TA CAL - -(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - -(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17001-33-33-001-2018-00510-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ FERNANDO OROZCO ARANZAZU
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF 0797 del 3 de abril de 2018, que resolvió un derecho de petición relacionado con el costo acumulado.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo SE-UAF 1127 del 23 de mayo de 2018, que decidió negar al actor el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2B del escalafón docente, por medio
que decidió negar al actor el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2B del escalafón docente, por medio de Decretos 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el 18 de julio de 2017, momento en que se le actualizó al actor el escalafón docente en esta categoría.
3. Que se declare que el actor tiene derecho a que el municipio de Manizales reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación, como reconocimiento del costo acumulado adeudado, tal y como quedó establecido en el acuerdo de peticiones firmado entre el MEN y FECODE el día 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 041 Segunda instancia
2
4. Condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al demandante su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2B en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016, conforme a los salarios establecidos en los decretos nacionales 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.
5. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto
decretos nacionales 120 de 2016 y 980 de 2017, hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.
5. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
➢ El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Municipio de Manizales desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
➢ Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.
➢ FECODE e y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar
2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF1 en el curso de formación.
1 Evaluación de carácter diagnóstica formativa17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
3
➢ El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial, el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 2, nivel B, a partir del 18 de julio de 2017.
➢ En la parte resolutiva de la decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017, teniendo derecho a que se reconocieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.
➢ Mediante los actos administrativos demandados se decide no reconocer el costo acumulado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Decreto 1095 de 2005; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Explicó que Fecode en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso e n el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nive l salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y Fecode, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministerio de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
4
Que en ese sentido fue exp edido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015,
Sentencia. 041 Segunda instancia
4
Que en ese sentido fue exp edido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación, de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y Fecode, da derecho a esa retroactividad.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Adujo que, interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con Fecode, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
absurdo, no solo porque contraría lo pactado con Fecode, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó, entonces que, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos y otros no; que otros debían demostrarse; y que algunos eran solo afirmaciones de la parte demandante.
Como razones de defensa, explicó que al demandante no le asiste razón en sus afirmación, pues para los docentes y directivos docente s el Decreto 1278 de 2002 contempló el sistema de evaluación de competencias como el mecanismo para ascender de grado en el escalafón o ser reubicado salarialmente; evaluación que está reglamentada en el Decreto17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
5
1075 de 2015, modificado por el Decreto 1757 del mismo año, en el cual se estableció una modalidad diferente y especial de evaluación para ascenso, dirigida a los educadores que no lograron ascender o reubicarse en las evaluaciones de competencias aplicadas durante los año 2020 a 2014.
Que el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, señaló que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales
los año 2020 a 2014.
Que el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, señaló que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, para los educadores qu e superaran la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando se cumplieran los requisitos para ascenso. Y frente a los docentes que no superaron esta evaluación, el Decreto 1757 de 2015 contempló un mecanismo alternativo para lograr la reu bicación, y era adelantar cursos de formación que ofrecieran universidades acreditadas que contaran con facultad de educación, y en este caso los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobaci ón de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de junio de 2021 , negó pretensiones tras plantearse como problema s jurídicos, si los efectos fiscales del acenso en el escalafón docente por haber adelantado y superado el curso de formación, son los mismos que se derivan de ascender en dicho escalafón por haber superado la evaluación con carácter diagnostico formativo; y si era nul o el acto administrativo que reconoció el ascenso del docente en el escalafón nacional por el hecho de haber aplicado los efectos fiscales de dicho ascenso a partir de la fecha en que el demandante radicó la solicitud de ascenso con base en el adelantamiento y aprobación de un curso de formación.
de haber aplicado los efectos fiscales de dicho ascenso a partir de la fecha en que el demandante radicó la solicitud de ascenso con base en el adelantamiento y aprobación de un curso de formación.
En primer lugar, realizó un recuento normativo respecto del escalafón docente y sobre el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo , para advertir que los efectos fiscales aplicables a partir del 1° de enero de 2016, de conformidad con la normativa pertinente, está dado para quienes superaron sin problemas la evaluación de carácter diagnostica formativa, etapa del proceso de ascenso que difiere y no puede ser equiparado o conmutado como un solo aspecto del proceso, pues para quienes no lograron aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa , se dispuso una nueva oportunidad a través de los cursos de formación.17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
6
Concluyó que en este proceso se dieron dos escenarios diferentes: un primer grupo conformado por los docentes cuya evaluación diagnóstica fue superada ; y un segundo grupo, formado por aquellos que no superaron la prueba y cuyo ascenso quedó condicionado a la realización del curso de formación.
En tal sentido, al observar que el demandante se encuentra dentro del segundo grupo señalado, concluyó que no es dable para su caso aplicar los efectos fiscales que se establecieron para quienes sí aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 21 del expediente escaneado de primera instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 21 del expediente escaneado de primera instancia.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorporación en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso, podían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Que, en atención a lo decidido por el Comité de Implementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1 751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del
excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para tod os los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue aprobada.17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
7
Que por lo anterior no cabe duda que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el 1° de enero del año 2016 tal y como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016; decreto vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón, dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
Finalmente, en relación con la condena en costas solicitó se revoque, dado que, la misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H. Consejo de Estado sobre este tópico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante: no presentó alegatos.
Parte demandada: guardó silencio.
Ministerio Público: no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
Parte Demandante: no presentó alegatos.
Parte demandada: guardó silencio.
Ministerio Público: no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo probado
➢ La Resolución nro. 139-2017 del 30 de agosto de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón docente. En la parte resolutiva se dispuso17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
8
reubicar al educador al grado 2, nivel salario B, y se indicó que se surtían los efectos fiscales a partir de la radicación de la certificación de aprobación del curso de formación en la oficina de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Municipal , siempre y cuando el aspirante cumpliera los req uisitos para ser ascendido (fol. 23 y 24 archivo #01 expediente de primera instancia).
➢ A través de petición radicada el 9 de marzo de 2018 , el actor solicitó se le reconociera
cuando el aspirante cumpliera los req uisitos para ser ascendido (fol. 23 y 24 archivo #01 expediente de primera instancia).
➢ A través de petición radicada el 9 de marzo de 2018 , el actor solicitó se le reconociera el costo acumulado desde el 1° de enero de 2016 por su ascenso al grado 2B. Esta solicitud fue negada mediante oficio SE-UAF 797 del 3 de abril de 2018 (fols. 25 a 28 ibídem).
➢ Mediante oficio SE UAF 1127 del 23 de mayo de 2018 se rechazaron por improcedentes los recursos interpuestos.
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente , obtenido conforme el Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el ascenso en el escalafón docente del demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
En el presente caso, de conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.
Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:
que no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.
Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:
Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilid ad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
9
permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Do cente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Niv el Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva
Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar e l registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a
relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
10
servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de
2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de
(…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Se infiere que el ascenso en el escalafón docente está acompañado de exigencias de mayores requisitos dependiendo del grado; además de la aprobación de la evaluación de competencias que es convocada por la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente, la cual es aprobada siempre y cuando se obtenga un puntaje superior al 80%. De manera posterior, se profirió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector educación; norma que dispuso la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales así:
Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4. 1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de
previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4. 1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
11
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto -ley 1278 de
2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.
La misma norma, en su sección 3, a partir del artículo 2.4.1.4.3.1, reglamentó el proceso de evaluación, la convocatoria y la inscripción en el proceso; y en la sección 4, a partir del artículo 2.4.1.4.4.1, determinó la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente. En
artículo 2.4.1.4.4.1, determinó la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente. En relación con los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
En la parte motiva de este decreto se indicó:
Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015 la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFECODE presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto p rimero de dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, que será aplicada a los educadores
dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa Que el Gobierno profirió el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamenta rio del Sector Educación", con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se17001-33-33-001-2018-00510-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 041 Segunda instancia
12
encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media.
El Decreto 1757 de 2015 pasó entonces a constituir la sección 5 del capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015 así:
SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.