TA CAL - -(10-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - -(10-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Complementaria 159 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17-001-33-33-001-2014-00572-02
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LUZ MARINA VERGARA RAIGOZA
ACCIONADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC
Procede la Sala a adicionar la sentencia profer ida el 3 de septiembre de 2020 dentro del proceso de la referencia, toda vez que po r un error involuntario se omitió decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para conocer del asunto.
Ahora bien, e l artículo 287 del C.G.P, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 287. Adición.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Complementaria 159 Segunda Instancia
2 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo a lo normativa en cita es claro que, la adición procede cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, para el caso que nos ocupa el i mpedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para conocer el asunto de la referencia.
El Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña manifiesta su impedimento para intervenir en el presente asunto invocando la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, toda vez que la apoderada de la parte demandante María Elena Quintero Valencia, funge como apoderada en asuntos de carácter personal.
El estatuto General del Proceso reza en el numeral 5 del artículo 141, invocado por el
Magistrado Gómez Peña:
como apoderada en asuntos de carácter personal.
El estatuto General del Proceso reza en el numeral 5 del artículo 141, invocado por el
Magistrado Gómez Peña:
“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandat ario del juez o administrador de sus negocios.
(...)”
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.
En el caso del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, considera este Juez plural de Decisión, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 5 transcrito, toda vez que la a bogada María Elena Quintero Valencia quien es la apoderada de la parte demandante funge como representante judicial del Magistrado en asuntos de carácter personal.
Así las cosas, al ser la togada María Elena Quintero Valencia apoderada de algunas de las partes de la presente controversia judicial, se configura la causal invocada por el Magistrado Gómez Peña, por lo que es procedente el impedimento manifestado.17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Complementaria 159 Segunda Instancia
3 En este orden de ideas, procede la Sala a adicionar la sentencia en el sentido de aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para conocer del asunto de la referencia.
Segunda Instancia
3 En este orden de ideas, procede la Sala a adicionar la sentencia en el sentido de aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para conocer del asunto de la referencia.
Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala de Decisión
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida en segunda instancia el 03 de septiembre de 2020 en el sentido de aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho instaura LUZ MARINA VERGARA RAIGOZA contra LA
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC.
En consecuencia la parte resolutiva de la sentencia quedará así:
PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña para intervenir en el presente asunto.
SEGUNDO: ADICIONAR al ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2019 dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LUZ MARINA VERGARA RAIGOZA contra LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, para declarar probada de oficio la excepción de prescripción para los servicios prestados por la demandante antes del 29 de diciembre de 2007.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido que a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a LA DIRECCIÓN
prestados por la demandante antes del 29 de diciembre de 2007.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido que a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar a la señora LUZ MARINA VERGARA RAIGOZA todas las prestaciones sociales y factores salariales a los que un empleado de igual categoría tendría derecho , tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2012, salvo las interrupciones.17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CUARTO: ADICIONAR Y MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la Dirección Territorial de Salud de Caldas deberá devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondería al emplead or y que fu eran asumidos inicialmente por la demandante entre el 7 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2012, salvo las interrupciones.
Así mismo , deberá frente a los contratos prescritos tomar del periodo que duraron los mismos (1° de enero de 2004 al 29 de diciembre de 2007 ), salvo interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la actora (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al
interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la actora (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios y por cooperativa, salvo las interrupciones, se deben computar para efectos pensionales.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la sentencia de primera instancia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: Notifíquese por estado electrónico conforme al artículo 201 del CPACA, y una vez lo anterior envíese el mensaje al correo electrónico informado.
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SEGUNDO: Notifíquese por estado electrónico conforme al artículo 201 del CPACA, y una vez lo anterior envíese el mensaje al correo electrónico informado.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, CONTINÚESE con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 10 de septiembre de 2020 conforme Acta n° 046 de la misma fecha.17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Complementaria 159 Segunda Instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 123 del 11 de septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario17001-33-33-001-2014-00572-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Complementaria 159 Segunda Instancia
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