TA CAL - -(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - -(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2016-00414-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIADE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
PROCESO No. 17001-23-33-000-2016-00414-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE HERIBERTO RÍOS BELTRÁN
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1 - UGPP
Ingresa el proceso a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial , sin embargo, conforme a lo pr evisto en el artículo 12 del Dec reto 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, se hace necesario que Tribunal emita pronunciamiento sobre la excepción previa de ”incapacidad o indebida representación del demandante – poder insuficiente y claro” propuesta por la UGPP.
ANTECEDENTES
El señor Heriberto Ríos Beltrán a través de apoderado judicial interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP solicitando la nulidad de la Resolución n° 2019 -00819 del 30 de mayo de 2019 y de la Liquidación Oficial n° RDO 2018-01897 del 8 de junio de 2018, en consecuencia se ordene
solicitando la nulidad de la Resolución n° 2019 -00819 del 30 de mayo de 2019 y de la Liquidación Oficial n° RDO 2018-01897 del 8 de junio de 2018, en consecuencia se ordene anular el cobro de las obligaciones parafiscales que se están imponiendo mediante los actos demandados.
Al momento de contestar la demanda la UGPP propuso como excepción, que de acuerdo a los argumentos puede identificarse como previa, la que denominó “incapacidad o indebida representación del demandante – poder insuficiente y claro” fundamentada en que el poder otorgado por el demandante no cumple con los requisitos de ley.
1 De ahora en adelante UGPP17-001-23-33-000-2016-00414-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168
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Debe advertirse que la entidad accionada no solicitó la práctica de ninguna prueba para demostrar la excepción.
De las excepciones propuestas se corrió traslado según documentos que reposan a folio 120 a 121 del expediente, y dentro del término legal no se allegó pronunciamiento alguno por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
El artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 dispuso:
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la c ausa y prescripción extintiva. Se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por lo anterior, y según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, como la parte dem andada no pidió la práctica de alguna prueba para probar la excepción, es procedente resolver la misma antes de programar fecha para realizar audiencia inicial.
Por lo anterior, y según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, como la parte dem andada no pidió la práctica de alguna prueba para probar la excepción, es procedente resolver la misma antes de programar fecha para realizar audiencia inicial.
Respecto del poder el artículo 74 del CGP establece:17-001-23-33-000-2016-00414-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168
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Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrá n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
representante, se tendrá n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
Conforme a la normativa en cita es claro que, el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario y deberá indicarse el objeto del asunto con claridad.
Observado el expediente evidencia este Despacho que, el poder otorgado por el señor Ríos Beltrán al abogado Paulo Cesar Bermúdez Santa visible a folio 1 tiene presentación personal ante notario, de igual forma se indica con claridad que el poder se otorga para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución n° 2019-00819 del 30 de mayo de 2019 y de la Liquidación Oficial n° RDO 2018-01897 del 8 de junio de 2018.
Así las cosas, se evidencia que el poder está debidamente otorgado, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción propuesta.
Por lo expuesto se17-001-23-33-000-2016-00414-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168
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R E S U E L V E:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “incapacidad o indebida representación del demandante – poder insuficiente y claro” propuesta por la UGPP dentro del proceso de la referencia.
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R E S U E L V E:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “incapacidad o indebida representación del demandante – poder insuficiente y claro” propuesta por la UGPP dentro del proceso de la referencia.
2. En firme este auto, regrese el expediente para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 125 del 15 de septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario