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TA CAL - 11001-03-25-000-2014-01534-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 11001-03-25-000-2014-01534-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00218-00

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO ACCIONANTE ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del

FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC

ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a proveer sobre la Resolución de seguir adelante con la ejecución de la referencia, de conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 440 del CGP, por remisión expresa de los artíc ulos 298 y 306 del CPACA.

ANTECEDENTES

La Alianza Fiduciaria, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero:

1. CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($110'587.983) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2010, proferida

demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado. Sección TerceraSubsección "C", dentro del proceso de reparación directa incoado por Luis Alberto Mendoza Sánchez y otros en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, Exp. nro. 200700032-01, debidamente ejecutoriada el día 15 de febrero de 2016.

2. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($149'895.137,87) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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febrero de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 19 de abril de 2021. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 20 de abril de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.

3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

Instó además que se condene en costas y agencias en derecho.

obligación.

3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.

Instó además que se condene en costas y agencias en derecho.

Manifestó la parte actora que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 17 -001-23-31-000-2007-00032, el Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de octubre de 2010; y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Mendoza Sánchez, condenando a la entidad al pago de los siguientes conceptos: i) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alberto Mendoza Sánchez y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Brigitte Liliana Mendoza; y ii) $14.064.283 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Alberto Mendoza.

Indicó que el fallo referido quedó ejecutoriado el 15 de febrero de 2016.

Afirmó que la apoderada de la parte demandante radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2016.

Que el 25 de julio de 2016 se suscribió contrato de cesión de créditos entre la apoderada de los demandantes del proceso ordinario y el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de representante legal de la sociedad Avance Sentencias S.A.S sobre la totalidad de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 10 de diciembre de 2015.

de los demandantes del proceso ordinario y el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de representante legal de la sociedad Avance Sentencias S.A.S sobre la totalidad de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 10 de diciembre de 2015.

El día 17 de agosto de 2016 se suscribió contrato de cesión de créditos entre el representante legal de Avance Sentencias S.A.S y la representante legal de Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales ascienden a un valor de $110.587.983.

Que la cesión fue aceptada y autorizada por la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en el oficio del 16 de septiembre de 2016.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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Con la demanda ejecutiva se aportó copia de lo siguiente:

1. Fallo del 7 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

3. Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

4. Radicación de derecho de petición mediante el cual la apoderada de los demandantes del proceso de reparación directa con radicado 2007 -00032 solicitó el pago de la sentencia.

5. Contrato de cesión de créditos celebrado entre la apode rada del señor Luis Alberto

del proceso de reparación directa con radicado 2007 -00032 solicitó el pago de la sentencia.

5. Contrato de cesión de créditos celebrado entre la apode rada del señor Luis Alberto Mendoza Sánchez y Brigitte Liliana Mendoza González y la sociedad Avance Sentencias

País S.A.S.

6. Contrato de cesión de créditos celebrado entre la representante legal de Avance Sentencias S.A.S y el representante legal de Alian za Fiduciaria S.A, como administradora

del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC.

7. Oficio nro. OJ 20161500065191 del 16 de septiembre de 2016, con el cual la Fiscalía General de la Nación se da por notificada y acepta la cesión de los derechos económicos.

8. Liquidación del crédito.

9. Certificado de Cámara y Comercio de Alianza Fiduciaria y el reglamento del Fondo

Abierto con Pacto de Permanencia CC.

MANDAMIENTO DE PAGO

Por auto del 17 de marzo de 2022 (archivo #21 del expediente digital), el despacho del magistrado sustanciador de es ta providencia, libró mandamiento de pago a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CC y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación en la forma que consideró legalmente correcta, esto es, CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($110.587.983) por concepto de

que consideró legalmente correcta, esto es, CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($110.587.983) por concepto de capital, y CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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SETECIENTOS DIECIESEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 175.194.716,19) por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta la fecha del mandamiento de pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial que reposa en el archivo #23 del expediente digital, la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la demanda.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

Al no haber contestación de la demanda ni excepciones propuestas, no se surtió t raslado alguno.

CONSIDERACIONES

El numeral 6 del artículo 104 del CPACA, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En providencia del 25 de julio de 20171, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que “(…) la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los

que “(…) la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad (…)” (negrilla del texto).

La anterior posición quedó consagrada en el artículo 298 del CPACA, con la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El artículo 297 del CPACA consagró que , para los efectos de dicho código, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Entretanto, el artículo 422 del CGP, aplicable en virtud de la remisión de que trata el artículo 306 del CPACA 2, prevé las condiciones esenciales que ha de contener un

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Providencia del 25 de julio de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). 2 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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documento (o varios, según el caso) para hacerlo valer como título ejecutivo, al indic ar lo siguiente:

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documento (o varios, según el caso) para hacerlo valer como título ejecutivo, al indic ar lo siguiente:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Línea fuera de texto).

En el presente asunto, el título ejecutivo está constituido por la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 17 -001-2331-000-2007-00032, mediante la cual el Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de o ctubre de 2010 ; y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Mendoza Sánchez, condenando a la entidad al pago de los siguientes conceptos: i) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alberto Mendoza Sánchez y 70 salarios

privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Mendoza Sánchez, condenando a la entidad al pago de los siguientes conceptos: i) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alberto Mendoza Sánchez y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Brigitte Liliana Mendoza; y ii) $14.064.283 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Alberto Mendoza. Fallo que quedó ejecutoriado el 15 de febrero de 2016.

Según se informó en la demanda, se radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2016.

El 25 de julio de 2016 se suscribió contrato de cesión de créditos entre la apoderada de los demandantes del proceso ordinario y el señor Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de representante legal de la sociedad Avance Sentencias S.A.S sobre la total idad de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 10 de diciembre de 2015.

El día 17 de agosto de 2016 se suscribió contrato de cesión de créditos entre el representante legal de Avance Sentencias S.A.S y la representante legal de Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C C, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales ascienden a un valor de $110.587.983.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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La cesión fue aceptada y autorizada por la Fiscalía General de la Nación, tal como consta

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La cesión fue aceptada y autorizada por la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en oficio del 16 de septiembre de 2016.

En tal sentido, lo reclamado en este proceso corresponde a la totalidad de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del Máximo Tribunal Administrativo, así como por los intereses moratorios causados según lo estipulado los artículos 176 y 177 del CCA ; sumas de dinero que hasta el momento no han sido canceladas.

Dado que, como se dijo anteriormente, la Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni propuso excepciones, en los términos previstos por el artículo 442 del CGP, esta Sala considera necesario acudir a lo previsto por el inciso 2º del artículo 440 del CGP, que dispone lo siguiente:

Si el ejecu tado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Así las cosas, la Sala se atendrá a lo manifestado en el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido que de la sentencia objeto de recaudo se desprende una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo de la entidad ejecutada.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en los estrictos términos señalados en la providencia del 17 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago, y se

expresa, exigible y determinable a cargo de la entidad ejecutada.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en los estrictos términos señalados en la providencia del 17 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago, y se dispondrá liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta los pagos y/o abonos que se verifiquen en la fase de liquidación del crédito.

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte ejecutada, por haber sido vencida en el proceso y además teniendo en cuenta que la parte ejecutante se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, interviniendo activamente en el proceso.

Atendiendo lo dispuesto por el literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I 163

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agencias en derecho a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 3% de la suma determinada como valor a pagar.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas en el momento procesal oportuno.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TR IBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS

RESUELVE

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Nación – Fiscalía General de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TR IBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS

RESUELVE

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Consejo de Estado, de la manera dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago, esto

es:

1. Por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($110.587.983) por concepto de capital.

2. Por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIESEIS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($175.194.716,19) por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta la fecha del mandamiento de pago.

SEGUNDO: ORDÉNASE liquidar el crédi to, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

Se recuerda a las partes que , de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación presentada deberá acompañarse de los documentos que la sustenten. Deberán tenerse en cuenta igualmente los pagos y/o abonos que efectúe la entidad demandada a la obligación.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, el 3% del valor de la suma determinada a pagar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINÚESE con el trámite pertinente hasta que

derecho, el 3% del valor de la suma determinada a pagar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINÚESE con el trámite pertinente hasta que se verifique el efectivo cumplimiento del fallo ejecutado.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de may o de 2022 conforme Acta nro. 031 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico No . 089 del 21 de mayo de 2022.

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