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TA CAL - 11001-33-39-006-2021-00199-02-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 11001-33-39-006-2021-00199-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 06 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-39-006-2021-00199-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MYRIAM HOLGUÍN DE GÓMEZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 205

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. La demanda 1.1. Pretensiones La demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 166 del 22 de diciembre de 2020 -confirmada vía recurso de apelación a través de la Resolución No 319 de 2021-, emitido por el municipio de Manizales mediante la cual se reconoció y pagó indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $340.271. A título de restablecimiento del derecho solicitó que reconozca y pague la sustitución de la pensión teniendo en cuenta la actualización de los valores reconocidos con el fin de no perder el valor adquisitivo y se paguen los intereses moratorios causados desde la reclamación presentada. 1.2. Hechos En síntesis , señaló que el difunto Luis Alberto Toro Ospina laboró para el municipio de Manizales como obrero y mecánico de taller de Empresas delegadas,

moratorios causados desde la reclamación presentada. 1.2. Hechos En síntesis , señaló que el difunto Luis Alberto Toro Ospina laboró para el municipio de Manizales como obrero y mecánico de taller de Empresas delegadas, desde el 7 de enero de 1949 hasta el 30 de abril de 1962, por lo que cuenta con 648.61 semanas laboradas. Que el señor Toro Ospina falleció el 19 de septiembre de 2017, que no percibía pensión y no realizó cotizaciones a Caja o Fondo de pensiones.17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Por otro lado que, el señor Luis Alberto Toro Ospina y la señora Myriam Holguín de Gómez, convivieron en unión marital de hecho por espacio de 54 años, es decir desde febrero de 1963 hasta la fecha de fallecimiento del señor Toro. Que la señora Holguín presentó el 1 de julio de 2020 reclamación ante el municipio de Manizales solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero permanente. Petición que fue resuelta mediante los actos administrativos demandados en esta sede. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como fundamento de derecho, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 37, 49 de la Ley 100 del año 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Adujo que, le asiste a la demandante el derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, con ocasión al deceso

2001. Adujo que, le asiste a la demandante el derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, con ocasión al deceso de su compañero permanente, la cual debe ser reconocida conforme a la Ley 100 de 1993 y confor me al Decreto 1730 de 2001, artículo 2, en tanto es claro en señalar que el empleador tiene la obligación de responder por la totalidad del aporte inclusive si no se efectuaron descuentos al trabajador. Indicó que, la indemnización sustitutiva debió determinarse conforme al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en el entendido que se debieron tomar como cotizaciones para el riesgo vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y así, se debió calcular la indemnización.

2. Contestación de la demanda 2.1. El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que son ciertos los hechos de la demanda, no obstante, el valor reconocido en el acto administrativo demandad es el correcto.

Señaló que la indemnización sustitutiva se calculó conforme el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, obteniendo la suma de $ 27.775, la cual fue actualizada, trayendo un va lor presente de $ 7.561.579, cifra a la cual se le aplicó el ponderado de los porcentajes sobre los cuales hubiere cotizado el exfuncionario, que en este caso correspondió a 4,5%. Señalando que, en las resoluciones demandadas son válidas, por cuanto la suma de $ 340.271 es la reconocida y pagada a la parte actora.17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

demandadas son válidas, por cuanto la suma de $ 340.271 es la reconocida y pagada a la parte actora.17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de la actuación administrativa”, “ Caducidad de la acción y prescripción del derecho ”, “Inexistencia del derecho”, “Genérica”. Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria, para que, con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil Nos. 1002540 y 1002541 acudiera al pago de la eventual condena al municipio de Manizales1. 2.2. Axa Colpatria Seguros S.A. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó oponerse, solicitando que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el llamante en garantía y AXA Colpatria Seguros S.A, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del seguro de Responsabilidad Civil Directores y Administradores Servidores Públicos, contenido en la póliza número 1002540, vigente al momento de realizarse la primera reclamación al asegurado -enero de 2021 -, siemp re y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones pactadas. En cuanto a los hechos del llamamiento, señala que, no contiene hechos ni pretensiones independientes que den claridad al Despacho sobre la relación contractual y el fundamento de la citación en garantía. Frente al llamamiento propuesto la excepción de: “ Ineficacia del seguro por

pretensiones independientes que den claridad al Despacho sobre la relación contractual y el fundamento de la citación en garantía. Frente al llamamiento propuesto la excepción de: “ Ineficacia del seguro por ausencia del riesgo asegurable”, “ Coaseguro pactado ” y “ Límite del valor asegurado”. En cuanto a la demanda principal, manifestó oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló no constarle. Propuso como excepciones denominadas: “ Inexistencia de la obligación ”, “ Legalidad de los actos administrativos demandados”, “Buena fe” y “Prescripción” Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía Solidaria de Colombia, para que, con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil Nos. 1002541 acudiera al pago de la event ual condena al municipio de Manizales en calidad de coaseguradora2.

3. Sentencia de primera instancia

1 Mediante auto del 28 de febrero de 2022 se admitió el llamamiento en garantía. Consecutivo “010” expediente digital. 2 Mediante auto del 29 de julio de 2022 se admitió el llamamiento en garantía. Consecutivo “016” expediente digital.17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

El a quo declaró no probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, “CADUCIDAD” Y “PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DEL DERECHO ” formuladas por municipio de Manizales; declaró la nulidad las Resoluciones Nos. 166 del 22 de diciembre de 2020, 001 del 28 de enero de 2021 y 319 del 29 de abril de 2021 y en consecuencia resolvió:

formuladas por municipio de Manizales; declaró la nulidad las Resoluciones Nos. 166 del 22 de diciembre de 2020, 001 del 28 de enero de 2021 y 319 del 29 de abril de 2021 y en consecuencia resolvió: “TERCERO: CONDENESE AL MUNICIPIO DE MANIZALES y a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión a favor de la señora MYRIAM HOLGUÍN DE GÓMEZ, en la suma de $5.669.330, cifra calculada al 31 de julio de 2024. “ Con fundamento en artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 actualizó los ingresos del causante desde el 7 de enero de 1949 hasta el 30 de abril de 1962, aplicando como porcentaje de cotización 4.50% el cual fue aplicado por el municipio de Manizales en la Resolución No. 0319 del 29 de abril de 2021, calculando qu e la pensión sustitutiva de sobrevivientes ascendía a la suma de $5.669.330 al 31 de julio de 2024. Por lo anterior, concluyó que el valor de $340.271 no corresponde a la metodología establecida en el Decreto 1730 de 2004. De otra parte, negó la pretensión relacionada con la orden de pago de intereses moratorios al considerar que en la decisión se indexó la condena en aplicación al artículo 187 del CPACA, por lo que ya se entiende actualizadas las sumas y solo se causarían intereses a partir de la ejecutoria del fallo. En cuanto a las asegurado ras, señaló que las pólizas en virtud de las cuales fueron citadas al proceso, no cubren la legalidad o ilegalidad de los actos

se causarían intereses a partir de la ejecutoria del fallo. En cuanto a las asegurado ras, señaló que las pólizas en virtud de las cuales fueron citadas al proceso, no cubren la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, razón por la cual, negó el llamamiento en garantía.

4. Recurso de apelación El municipio de Manizales solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que debió aplicarse el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y, en esa medida debió aplicarse el 45.45% de que trata dicha norma, señalando que, dicho porcentaje, frente a los $5.669.330 que liquidó el juzgado , se obtendría la suma de $2.576.710,68; que además, sobre dicho resultado se debieron descontar los $340.271 pagados a la demandante.

De otra parte, la sentencia de primera instancia liquidó la prestación bajo el supuesto de que los aportes eran hechos al régimen de prima media, desconociendo que el Municipio de Manizales antes de su afiliación al ISS (1 de octubre de 1987), era el respo nsable del reconocimiento y pago de sus propias pensiones, por lo que aduce, la prestación debió liquidarse desde el 1 de octubre de 1987, y no tener en cuenta los períodos desde el 19 de septiembre de 1949 al 30 de abril de 1962, porque, estos periodos no se encuentran fondeados en el17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

sistema pensional, en atención a que sobre los periodos en mención no se hicieron los descuentos al trabajador , los que solo se realizaron desde el 1 de octubre de 1987.

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sistema pensional, en atención a que sobre los periodos en mención no se hicieron los descuentos al trabajador , los que solo se realizaron desde el 1 de octubre de 1987.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Fue adecuada la liquidación de la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes de la

señora Myriam Holguín de Gómez? Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la indemnización sustitutiva y; ii) análisis del caso. 1.1 Marco normativo y jurisprudencial La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez. La Ley 100 de 1993 introduce en el sistem a pensional la figura de la indemnización sustitutiva en su artículo 37 de la siguiente forma: ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Por su parte, la Corte Constitucional respecto a la indemnización sustitutiva ha señalado lo siguiente:

semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Por su parte, la Corte Constitucional respecto a la indemnización sustitutiva ha señalado lo siguiente: “(…) el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. También ha sido reconocida como una especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión.”3. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 4, en el sentido de indi car que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir “con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones”5. El artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensió n de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para

Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensió n de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”6. Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. Para efecto de determinar la cuantía de la misma el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 dispuso la fórmula a adoptar. A su vez el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagró el monto de las cotizaciones.

3 Corte Constitucional, Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. 5 Esta exigencia fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2005. Radicación número: 11001 -03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Entre otras cosas, en dicha sentencia se consideró lo siguiente: Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una

Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Entre otras cosas, en dicha sentencia se consideró lo siguiente: Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cu anto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. 6 Sin embargo, el Consejo de Estado al conocer de casos en los que las cotizaciones han sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Ahora bien, debe precisarse que la ley 6 de 19457 estableció un porcentaje para las cotizaciones el cual se descontaba de forma global, en su artículo 20 ordenó: “ARTÍCULO 20. - El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, se formará así:

las cotizaciones el cual se descontaba de forma global, en su artículo 20 ordenó: “ARTÍCULO 20. - El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, se formará así: a. (Modificado parcialmente por la ley 93 de 1946, art. 1) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación. b. Con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos. c. Con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos. Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.” 1.2. Caso Concreto En el presente asunto, se acreditó lo siguiente: -. La señora Myriam Holguín de Gómez, mediante escrito radicado en junio de 20208, solicitó al municipio de Manizales el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alberto Toro Ospina. -. El municipio de Manizales, mediante Resolución No. 166 del 22 de diciembre de 20209, ordenó el reconocimiento y pago de $340.271 a la señora Myriam Holguín de Gómez, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alberto Toro Holguín. -. La Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, mediante oficio OP-SHHolguín de Gómez, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Luis Alberto Toro Holguín. -. La Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, mediante oficio OP-SH243-21 del 8 de septiembre de 2021 10, respecto al porcentaje de cotizaciones realizadas por el difunto exfuncionario y que fue aplicada a la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a la señora Myriam Holguín de Gómez, informó que: “…el ingreso total que ascendió a $27.775, si fue actualizadas y/o traído a valor presente conforme a la norma, lo cual arrojó un equivalente a $7.561.579, cifra a la que se le aplicó el promedio ponderado de los porcentajes

7 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 8 Consecutivo samai “004”, pág. 6 a 13 9 Consecutivo samai “004”, pág. 14-25 10 Consecutivo samai “009”, pág. 16-2217-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

sobre los cuales había "cotizado" el exfuncionario, que en este caso correspondió al 4.5%.” De otro lado, al momento de sustentar su recurso de apelación, señala el municipio de Manizales que debió aplicarse el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y liquidarse con el 45.45% de que trata dicha norma, señalando frente a los $5.669.330 que liquidó el juzgado, se obtendría la suma de $2.576.710,68.

y liquidarse con el 45.45% de que trata dicha norma, señalando frente a los $5.669.330 que liquidó el juzgado, se obtendría la suma de $2.576.710,68. Al respecto, se advierte que no resulta aplicable el porcentaje de 45.45% previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, toda vez que, dicha norma es clara en señalar que es aplicable ese porcentaje, cuando la “ administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud”, lo cual no aplica para el caso de marras por cuanto, tal y como lo señaló la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, mediante oficio OP-SH-243-21 del 8 de septiembre de 2021, dicho precepto se aplica al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, lo cual no regía para la época en que laboró el señor Luis Alberto Ospina Toro. Así, resulta claro que el promedio del porcentaje ponderado de cotización de que trata el artículo 3, correspondía al 4.5%. y fue el valor que debió aplicar la administración al momento de determinar el monto indemnizatorio. Razón por la cual correspondía efectuar la liquidación de la indemnización, conforme al artículo 3 del decreto 1730 de 2001, correspond iente a: I = SBC x SC x PPC, como en efecto lo realizó el juzgado de primera instancia, en tanto resolvió lo siguiente: Indemnización Sustitutiva= 182.587,1311 x 69012 x 4,50%13 Indemnización Sustitutiva= 5.669.330,51

resolvió lo siguiente: Indemnización Sustitutiva= 182.587,1311 x 69012 x 4,50%13 Indemnización Sustitutiva= 5.669.330,51 Adicionalmente, se precisa que el 45.45% que indica el ente territorial, se debe aplicar es sobre el monto de las cotizaciones descontadas al trabajador por conceptos de pensión y salud que no se manejaban separadamente y no sobre la base de cotización. Por tal motivo, no prospera dicho cargo de apelación. También afirma el municipio de Manizales, que el fallo de primera instancia debió descontar a la liquidación realizada la suma de $340.271 que pagó a través de la Resolución No. 166 del 22 de diciembre de 2020 (acto acusado), no obstante, ello no es de recibo por cuanto no obra prueba alguna de que el ente territorial hubiese cancelado dicho valor a la demandante, razón por la cual, al menos en

11 Salario base de liquidación semanal 12 Semanas cotizadas 13 Promedio ponderado cotización17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

esta sede, no procede ordenarse descuentos de sumas que no tienen respaldo probatorio. Finalmente, sostiene el ente territorial que, la sentencia de primera instancia liquidó la prestación bajo el supuesto de que los aportes eran hechos al régimen de prima media, desconociendo que el Municipio de Manizales antes de su afiliación al ISS (1 de octubre de 1987), era el responsable del reconocimiento y pago de sus propias pensiones, por lo que la prestación debió liquidarse desde el 1 de octubre de 1987, y no tener en cuenta los períodos desde el 19 de

afiliación al ISS (1 de octubre de 1987), era el responsable del reconocimiento y pago de sus propias pensiones, por lo que la prestación debió liquidarse desde el 1 de octubre de 1987, y no tener en cuenta los períodos desde el 19 de septiembre de 1949 al 30 de abril de 1962, porque, estos periodos no se encuentran f ondeados en el sistema pensional, en atención a que sobre los periodos en mención no se hicieron los descuentos al trabajador tal y como tales sólo existen desde el 1 de octubre de 1987. Al respecto, debe indicarse que era obligación del ente territorial t rasladar los aportes de la seguridad social a una caja o fondo prestacional, por cuanto a pesar de que la relación laboral con el causante se hubiera terminado, lo cierto es que la entidad empleadora continuaba con el deber de garantizar los aportes a la seguridad social por el tiempo que el trabajador prestó sus servicios a la Entidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar: "3.12. De los casos anteriores se pueden sacar algunas conclusiones frente al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de una persona que fungió como servidor público. Que: (i) en virtud de los derechos a la igualdad, a la favorabilidad en materia pensional y el efecto útil de la norma, se debe aplicar sin distinción de si el trabaja dor fue afiliado o no por el ente territorial a un fondo prestacional; (ii) la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no

prestacional; (ii) la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha concluido que lo prescrito por la Ley 100 de 1993, constituye normas de orden público, lo cual hace que sea de aplicación inmediata para todos, incluso para situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigencia; (iii) todo el tiempo de servicio, debidamente acreditado, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, debe ser computado para efectos de la liquidación; (iv ) cuando la entidad territorial no trasladó el riesgo a una caja o fondo prestacional, y se termina la relación laboral, ésta mantiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la indemnización; y (v) es necesario verificar que el solicitante no pueda acceder a una pensión de vejez” (se destaca) Lo anteriormente expuesto se corrobora, porque durante el periodo comprendido entre los años 1995 y 2020, es decir, entre la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral y el momento en que la accionante reclamó en sede administrativa, la entidad territorial debió cumplir el mandato consignado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que prescribe:17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

"ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el a filiado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el

descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el a filiado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador." (se destaca) Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente prueba que acredite el traslado de las cotizaciones obligatorias del causante a la respectiva entidad pensional, por lo que en principio le correspondería a la ex empleadora responder por la totalidad del aporte a pesar de que no hubiera efectuado los respectivos descuentos en su oportunidad al trabajador. Por lo tanto, no prospera el argumento de apelación propuesto. 2.3. Conclusión: La indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes fue adecuadamente liquidada en primera instancia, en la medida que determinó que el ente territorial al reconocer la indemnización mediante la Resolución No. 166 de 2020, a la señora Myriam Holguín de G ómez, debió aplicar como Promedio del Porcentaje de Cotización el 4.5% , toda vez que , así fue certificada por l a Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, mediante oficio OP -SH-243-21 del 8 de septiembre de 2021. No resulta aplicable el porcentaje de 45.45% previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, toda vez que, dicha norma es clara en señalar que opera cuando la “ administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara

No resulta aplicable el porcentaje de 45.45% previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, toda vez que, dicha norma es clara en señalar que opera cuando la “ administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud”. No es excusa que el ente territorial en su momento no trasladó los aportes a una caja o fondo prestacional, por cuanto la entidad territorial debió cumplir el mandato consignado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le correspondería responder por la totalidad de los aportes a pesar de que no hubiera efectuado los respectivos descuentos en su oportunidad al trabajado r, incluidos los períodos desde el 19 de septiembre de 1949 al 30 de abril de 1962. Por lo tanto, el fallo de primera instancia se confirmará en su totalidad.

3. Costas de segunda instancia17-001-33-39-006-2021-00199-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Atendiendo al criterio objetivo valorativo que ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado con respecto a la imposición de costas (gastos procesales y agencias en derecho), no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se encuentran acreditadas, toda vez que la parte accionada no incurrió en gastos procesales, ni efectuó actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 16 de agosto de 2024 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Myriam Holguín de Gómez contra el municipio de Manizales.

Segundo: Sin Costas en esta instancia por lo expuesto en precedencia.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado

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