TA CAL - 11700-13-33-000-2015-00216-02-(22-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 11700-13-33-000-2015-00216-02-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp. 1170013333756-2015-00216-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Darley Alberto Escobar Ospina y Otros Demandado: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Radicado: 170013333756-2015-00216-02
Acto judicial: Sentencia 104
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
Asunto
Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del servicio por falla médica por la omisión en la prestación del servicio durante el procedimiento de parto que generaron secuelas permanentes al me nor SEL. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala confirma la decisión porque se demostró la falla del servicio médico.
§01. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada ESE Hospital San Antonio de Manzanares, en contra de la sentencia del 10 de abril del 201 9, proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente.
§02. La sentencia se dictó en el medio de control de Reparación Directa interpuesto
Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente.
§02. La sentencia se dictó en el medio de control de Reparación Directa interpuesto por los demandantes: señores Darley Alberto Escobar Ospina, Eliana Paola López padres del menor SEL, el menor SEL representados por sus padres, José Noel Escobar y Flor Marina Ospina Restrepo, Paola Andrea Escobar Ospina, Luz Mary Escobar Ospina, Vilma Marcela Escobar Ospina, José Albeiro Escobar Ospina, José Arnorbio Escobar Ospina, Yon Fredys Escobar Ospina, Paulo Andrés Escobar Ospina y Edelmer Escobar Ospina ; en contra de la ESE Hospital San Anto nio de Manzanares – en adelante el Hospital. 1
§03. Aunque inicialmente se demandó al municipio de Manzanares 2, la parte actora desistió de este demandado, lo cual fue aceptado por el juzgado en audiencia del 21 de noviembre de 20173.
1 Fs. 528-544 c.1.A – 545-548,C1A 2 Fls. 183-189, c1. 3 Fls. 505-506, c 1ASentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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1. Antecedentes
1.1. La Demanda4
§04. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, por la omisión en la atención médica proporcionada a la señora Eliana Paola López López al momento de tener por parto a su hijo SEL, que ocasionaron secuelas permanentes al menor.
§05. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios
Eliana Paola López López al momento de tener por parto a su hijo SEL, que ocasionaron secuelas permanentes al menor.
§05. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios para los demandantes: (i) daños morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes – en adelante smlmv-, para el menor SEL, sus padres y abuelos; y 50 smlmv para los demás demandantes ; (ii) daño a la salud: para el hijo SEL 400 smlmv; (iii) daños materiales - lucro cesante por $25.285.808 y 128.135.801 por las indemnizaciones futura y anticipada.
§06. En los hechos se descri bió que el 2 de febrero de 2015 hasta el 22 de marzo de 2015 la señora Eliana Paola López López, fue atendida en el Hospital San Antonio de Manzanares, en las etapas prenatal y de parto del menor SEL.
§07. Se aduce que hubo fallas del servicio porque : (i) debido al peso del bebé, se requería el procedimiento de cesárea en la ciudad de Manizales , en un nivel de complejidad superior al del hospital demandado; (ii) se presentó sufrimiento fetal por la falta de ox ígeno en el parto ; (iii) los procedimientos para el parto dejaron al bebé lesiones gravísimas de tipo neurológico , en estado semi parapléjico, afectando seriamente su movilidad, que generan sentimientos de dolor en el menor y su familia.
§08. Como fundamentos legales describió los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la
seriamente su movilidad, que generan sentimientos de dolor en el menor y su familia.
§08. Como fundamentos legales describió los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política y 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C., 106 C.P., 8 de la ley 153 de 1887, el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993.
1.2. Contestación del Hospital5
§09. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante.
§10. Manifestó que: (i) el Hospital es de primer nivel de complejidad; (ii) según los controles prenatales, la Eps Coomeva debió programar el parto en otro hospital de mayor compl ejidad con los médicos especialistas; y, (iii) el Hospital cuenta con capacidad instalada y habilitada para la atención del parto, cumpliendo con estándares de calidad exigidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Salud.
§11. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe pruebas que permitan establecer una falla del servicio; y, (ii) Ausencia de nexo de causalidad , al no acreditarse alguna prueba del nexo entre
4 Fs. 14-43 c1. 5 Fls. 197-213, C1Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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el servicio prestado de acuerdo con la complejidad de primer nivel, y los daños alegados.
5 Fls. 197-213, C1Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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el servicio prestado de acuerdo con la complejidad de primer nivel, y los daños alegados.
§12. La ESE Hospital San Antonio de Manzanares llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con fundamento en las pólizas multirriesgo 57173994000000015 con vigencia al 1 de enero de 2015 a enero de 2016.
1.3. Contestación de la llamada en Garantía Compañía de Seguros Solidaria de Colombia 6
§13. La aseguradora no le consta los hechos de la demanda y s e abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones.
§13.1. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de Amparo e Inexistencia de obligación de indemnizar : sostuvo que no tiene cobertura la póliza multirriesgo 57173994000000015 con vigencia 01 de enero de 2015 a 01 de enero de 2016, que aseguró al Hospital, donde señala la exclusión de "3.12.7 responsabilidad civil médica o clínica, daños genéticos, enfermedades profesionales, endémicas o epidémicas". (ii) Límite de Asegurado por responsabilidad civil de $800.000.000 para la cobertura de predios, labores y o peraciones y con cobertura de perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y lucro cesante hasta $250.000.000, y de la póliza de responsabilidad civil clínicas y centros médicos 571 88 994000000001, el límite de valor asegurado es de
daño moral y lucro cesante hasta $250.000.000, y de la póliza de responsabilidad civil clínicas y centros médicos 571 88 994000000001, el límite de valor asegurado es de $400.000.000; y, (iii) Deducible previsto en las pólizas.
1.3. La Sentencia de Primera Instancia7
§14. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE AMPARO PARA LOS HECHOS ORIGEN DE LA DEMANDA POR LA
PÓLIZA MULTIRPIESGO Y la de "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA RESPECTO DE LOS
PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA POR LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS Y CENTROS MÉDICOS", que fueran propuestas por la apoderada del llamado en garantía, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ES.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES (CALDAS), por los perjuicios c ausados a ELIANA PAOLA LOPEZ LÓPEZ, DARLEY ALBERTO
ESCOBAR OSPINA, SAMUEL ESCOBAR LOPEZ, JOSÉ NOEL ESCOBAR,
FLOR MARINA OSPINA RESTREPO, PAOLA ANDREA, LUZ MARY, BILMA MARCELA, JOSE ALBEIRO, JOSÉ ARNOBIO, YON FREDYS, PAULO ANDRES Y EDELMER ESCOBAR OSPINA, con ocasión del daño cerebral padecido por el
MARCELA, JOSE ALBEIRO, JOSÉ ARNOBIO, YON FREDYS, PAULO ANDRES Y EDELMER ESCOBAR OSPINA, con ocasión del daño cerebral padecido por el menor Samuel Escobar López al momento de su nacimiento, en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2015 en el municipio de Manzanares (Caldas) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6 Fls. 274-279, C1A 7 Fs. 501-524, c1ASentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO, de Manzanares
(Caldas), a pagar a título de indemnización las siguientes cantidades de dinero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
PERJUICIOS MORALES:
Para el menor S AMUEL ESCOBAR LÓPEZ, o quien represente sus derechos, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para la señora ELIANA PAOLA LÓPEZ LÓPEZ, o quien represente sus derechos, la cantidad de cien (100) s alarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor JOSÉ NOEL ESCOBAR, o quien represente sus derechos, la cantidad de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para la señ ora FLOR MARINA OSPINA RESTREPO, o quien represente sus derechos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
de esta sentencia.
Para la señ ora FLOR MARINA OSPINA RESTREPO, o quien represente sus derechos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para la señora PAOLA ANDREA ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para la señora LUZ MARY ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para la señora BILMA MARCELA ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor JOSÉ ALBEIRO ESCOBAR O SPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor JOSÉ ARNOBIO ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinc o (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor YON FREDYS ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor PAULO ANDRÉS ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
la fecha de esta sentencia.
Para el señor PAULO ANDRÉS ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Para el señor EDELMER ESCOBAR OSPINA, o quien represente sus derechos, la cantidad de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Por concepto de perjuicio a la salud:Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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Para el menor SAMUEL ESCOBAR LÒPEZ, o a quien represente sus derechos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.”
§15. El juzgado estimó q ue el régimen de responsabilidad aplicable a los establecimientos prestadores del servicio de salud es la falla del servicio probada.
§16. La sentencia encontró demostrado el daño en concreto en el diagnóstico cerebral causado al recién nacido SEL, documentado en la historia clínica y en el certificado de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas donde se determina la pérdida de capacidad laboral – en adelante PCLen 76%.
§17. Encontró probada la falla del servicio con los siguientes elementos : (i) falla en el monitoreo fetal: durante el parto el monitor fetal estaba en reparación, por lo que no se monitoreó la frecuencia cardiaca fetal que evitaría el sufrimiento fetal debido a la hipoxia perinatal o hipoxemia - insuficiencia de oxígeno en la sangre ; (ii) no se
no se monitoreó la frecuencia cardiaca fetal que evitaría el sufrimiento fetal debido a la hipoxia perinatal o hipoxemia - insuficiencia de oxígeno en la sangre ; (ii) no se pudo realizar intubación orotraqueal pues no se contó con tubo de 3.5; (iii) no se pudo determinar el peso exacto del bebe porque la balanza estaba imperfecta; (iv) no se consideró la remisión inmediata a un centro de mayor complejidad o culminar el parto a través de una cesárea ; (v) la historia clínica fue llevada irregularmente, que constituye un indicio en contra del hospital; (vi) lo que concuerda con el dictamen pericial.
§18. En este sentido, el juzgado encontró configurado el nexo de causalidad entre el daño causado al menor y la falla en el servicio en que incurrió el Hospital.
§19. Exoneró de las obligaciones al llamado en garantía porque : (i) la p óliza multirriesgo tiene como exclusiones la responsabilidad civil médica ; y, (ii) la póliza de responsabilidad solo amparaba el daño emergente, y se excluyó los demás daños.
§20. En consecuencia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Apelación del Hospital8
§21. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes argumentos: (i) el servicio fue oportuno conforme al nivel de atención; (ii) la sentencia solo se basó en el dictamen del perito, sin considerar las demás pruebas; (iii) la Eps debió de haber programado la atención en un nivel de mayor complejidad en salud ;
solo se basó en el dictamen del perito, sin considerar las demás pruebas; (iii) la Eps debió de haber programado la atención en un nivel de mayor complejidad en salud ; (iv) conforme a los protocolos, el monitoreo se hizo con fonendoscopio que reemplaza el monitor fetal, porque la cesárea se determina en el transcurso del parto , y por el nivel del hospital no cuenta con lo necesario para dicho procedimiento; y, (v) el traslado en esos momentos hubiese puesto en peligro la vida de la madre y el feto.
§22. Discrepó de los perjuicios morales concedidos a los demandantes al no demostrarse la af licción con las declaraciones, así como la no procedencia del perjuicio a la salud.
§23. Consideró que, en caso de confirmar se la condena, la misma sí está prevista en la póliza con la aseguradora, por lo que se debe condenar a la llamada en garantía al reembolso correspondiente.
8 Fs. 528-544, C1A.Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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1.5. Alegatos de Conclusión
§24. Presentaron alegatos de conclusión la parte actora, y la llamada en garantía.
§25. La parte actora9 manifestó que las pruebas recaudadas permiten establecer la responsabilidad administrativa por la falla en el servicio médico.
§26. La aseguradora 10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§27. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en con sonancia con el artículo 153 del CPACA.
llamamiento en garantía.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§27. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en con sonancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§28. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la entidad accionada?
§29. En caso positivo, ¿los actores tienen derecho a la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados?
§30. ¿La llamada en garantía debe cancelar el monto del valor asegurado?
2.3. El Régimen de responsabilidad aplicable
§31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos11: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”12 Así, “la responsabilidad extracontractual del
9 Fs. 10-40, c6. 10 11 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 11:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito
ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero n o interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693).Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).13
§33. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado14 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho 15-16, dentro de los siguientes: falla o falta en la
§33. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado14 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho 15-16, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.
§34. No obstante, en materia de la responsabilidad médica se ha hecho énfasis en el título de imputación de la falla probada, que impone al actor la obligación de demostrar el daño, la falla por el acto médico, como el nexo causal entre esta y el daño.
§35. El Consejo de Estado 17-18 ha considerado distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad:
- Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.
- Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear);
consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear);
- En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y;
- Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.”
§36. Se procederá a an alizar los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso: (i) daño; (ii) imputación jurídica; (iii) imputación fáctica; (iv) la complejidad de la responsabilidad sanitaria; (v) la prueba en la responsabilidad médica; (vi) la responsabilidad gineco obstétrica; (vii) el valor probatorio de la historia clínica; y, (viii) análisis de causalidad.
13 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santo fimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13
C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-0105801(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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2.5. Existencia del Daño
§37. En este caso se encuentra acreditado el daño , ya que el menor SEL desde el 2 de febrero de 2015 fue diagnosticado con: asfixia perinatal severa , hipoxia cerebral, encefalopatía hipoxia -isquémica, epilepsia refractaria y trastorno de la succión de glucción severo.
§38. El 29 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió pérdida de capacidad laboral 76.00%, por secuelas neurológicas severas19.
glucción severo.
§38. El 29 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió pérdida de capacidad laboral 76.00%, por secuelas neurológicas severas19.
§39. No obstante, en el transcurso del proceso el menor SEL, falleció el 22 de junio de 2017, conforme al certificado del registro civil de defunción20.
2.6. Imputación Jurídica
§40. Como se verá más adelante, p ara el 2 de febrero de 2015 , cuando se atendió a la parte actora en trabajo de parto, el protocolo del Ministerio de Protección determinaba la remisión de la atención en salud en instituciones de mediana y alta complejidad cuando presentan los siguientes e ventos, como en este caso: “… líquido amniótico teñido de meconio…” y “Distocias de presentación o presentación de pelvis diagnosticada en el trabajo de parto teniendo en cuenta la inminencia del nacimiento”.
§41. Además, la Resolución 3047 de 2008 dispuso que cuando un servicio electivo fuera requerido por el médico tratante de carácter prioritario , la solicitud de la autorización debería ser remitida por la Institución Prestadora de Salud a la entidad responsable del pago.
§42. El derecho fundamental de la salud tiene como contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP), “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.”
§43. Por lo que la maternidad ha recibido protección en la Declaración Universal de
necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.”
§43. Por lo que la maternidad ha recibido protección en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre , donde protege a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, la Carta Internacional de Derechos Humanos y la Constitución Política de Colombia de 1991 ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5), es el del núcleo fundamental de la sociedad ( art. 42), es un derecho fundamental de los niños (art. 44).
§44. La Ley 100 de 1993 establece: (i) las Entidades Prestadoras de SaludEPStienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados – art. 177; (ii) las Instituciones Prestadoras de Salud – IPSestán encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios
19 Fs. 379, C1A. 20 Fs. 392-393, C1A.Sentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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señalados en dicha ley -art. 185; y, (iii) las Eps prestarán los servicios directamente o los contratarán con instituciones prestadoras y los profesionales – art. 179.
§45. El Decreto 4747 de 200721 establece el proceso de referencia y contrarreferencia, donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información de atención en la institución receptora.
donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información de atención en la institución receptora.
§46. En cuanto a los servicios de referencia y contrarreferencia, de aquellos posteriores a la atención de urgencia, llamados servicios de salud ELECTIVOS, son de carácter electivo, ambulatorio y hospitalario que requieran los prestadores de servicios de salud, que deben ser autorizados por las entidades responsables del pago de servicios de salud22.
§47. El artículo 15 del Decreto 4747 de 2007 indica que, para la autorización de servicios electivos, las IPS deben diligenciar la autorización CON DESTINO a la EPS: “SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS. Si para la realización de ser vicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de la Protección Social.”
§48. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución 3047 de 200823 del Ministerio de Protección Social, detalla que el formato para la autorización de servicios electivos “… podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.”
§49. Pero si el servicio es calificado por el profesional tratante como de carácter prioritario, la IPS debe remitirlo a la EPS: “ En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter prioritario, la solicitud deberá s er
§49. Pero si el servicio es calificado por el profesional tratante como de carácter prioritario, la IPS debe remitirlo a la EPS: “ En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter prioritario, la solicitud deberá s er remitida por la institución prestadora de servicios a la entidad responsable del pago.”
§50. De esta manera, si el servicio electivo es normal, el usuario podía presentarlo a la EPS; pero si es calificado como prioritario, le corresponde a la IPS remitirlo a la EPS.
§51. Para la sala es claro que la remisión de servicios electivos prioritarios es atribuida por la norma reglamentaria a la IPS.
§52. Además, el artículo 120 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012 dispone del “Trámite de autorización para la prestación de servicios de salud. Cuando se trate de
21 Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. 22 Concepto del Ministerio de Salud, Fecha: 04-03-2015 - -201342301347222 – 201323100368403 Autorización para la prestación de los servicios de salud según el artículo 120 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 4331 de 2012. https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201511200314111%20de% 202015.pdf
de 2012. https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201511200314111%20de% 202015.pdf 23 Norma que fue derogada a partir del 1 de julio de 2025 por el artículo 20 de la Resolución 2335 de 2023, según la página web de la Superintendencia de Saludhttps://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/resolucion_minproteccion_3047_2008.htmSentencia Exp. 170013333756-2015-00216-02
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la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS . En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización p
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