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TA CAL - -(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - -(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602

1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

RADICACIÓN 17001333300120200027602

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: Menor JDBM agenciado por Carlos Mario

Blandón Penagos

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 188

Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El agente oficioso solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo menor JDBM, de salud y vida en condiciones dignas , que consideró vulnerados por la entidad accionada . La sentencia de primera instancia amparó los derechos invocados, lo cual es confirmado por esta segunda instancia.

Revisa la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la ac ción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Blandón Penagos como agente oficioso de su hijo menor JDBM, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La tutela que solicita la realización de unos procedimientos médicos y el tratamiento integral de unas patologías

La parte accionante, instauró demanda de tutela para la protección de lo s derechos fundamentales de salud y vida en condiciones dignas de su hijo menor JDBM.

tratamiento integral de unas patologías

La parte accionante, instauró demanda de tutela para la protección de lo s derechos fundamentales de salud y vida en condiciones dignas de su hijo menor JDBM. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se practiquen al menor JDBM los procedimientos médicos ordenados por el facultativo tratante, consulta de control o seguimiento por especialista en genética médica y el tratamiento integral de sus patologías. Frente a los hechos precisó que el menor JDBM se encuentra diagnosticado con las patologías “sospecha de Síndrome de Marfan”, “daño valgo bilateral de predominio lado derecho”, “enfermedad de tejido conectivo”, y “deformidad de valgo”. El 22 de septiembre de 2020 el especialista en genética médica le prescribió varios procedimientos: “consulta de control o de seguimiento por especial ista en genética médica; radiografía de columna dorsolumbar ap y lateral; homocisteina en plasma; ecocardiograma modo m y bidimensional ; secuenciación completa genes fbn1 y fbn2 estudio molecular de genes específicos” ; los procedimientos no se ha n realizado, aSentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7 pesar que se indagó constantemente sobre su autorización en la Clínica de la policía la Toscana.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señala que la parte demandante no ha radicado las solicitudes para la autorización

La demandada confirmó que el meno r se encuentra afiliado como beneficiario. Afirmó que la parte demandante no agotó el proceso de radicación de las órdenes médicas. Sin embargo, la oficina de referencia y contra referencia indicó que una se

La demandada confirmó que el meno r se encuentra afiliado como beneficiario. Afirmó que la parte demandante no agotó el proceso de radicación de las órdenes médicas. Sin embargo, la oficina de referencia y contra referencia indicó que una se radiquen las órdenes en forma presencial o virtual, se iniciará el proceso de auditoría médica para determinar la pertinencia de los procedimientos en un plazo de diez días hábiles.

Solicitó que se niegue el tratamiento integral porque la dirección ha actuado con diligencia. En subsidio, y se le conceda la facultad de recobro ante el ADRES de los procedimientos y medicamentos que estén por fuera del plan de beneficios.

La sentencia que ordenó la realización de los procedimientos, el tratamiento integral y negó pronunciarse sobre el recobro ante el ADRES

El 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito decidió: “(…) Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y seguridad social del menor JDBM identificado con la tarjeta de identidad no. 1.110.453.037, representado legalmente dentro de esta acción constitucional por su padre, señor Carlos Mario Blandón Penagos en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, y salud.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a autorizar los servicios médicos de “consulta de control seguimiento por genética médica”, “radiografía de columna dorsolumbar”

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a autorizar los servicios médicos de “consulta de control seguimiento por genética médica”, “radiografía de columna dorsolumbar” “homocisteína”, “ecocardiograma modo m y bimen sional” y “secuencia completa genes fbn1 y fbn2, estudio molecular de genes específicos”, así como a programar la prestación efecti va de los mismos con alguna IPS con la que posea contrato vigente, a fin de que dichos servicios se lleven efectivamente a cabo dentro de un término que no podrá superar los veinte (20) días siguientes, contados a partir del vencimiento de las 48 horas iniciales.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que brinde al menor JDBM , una atención integral en salud, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones del diagnóstico que actualmente presenta : “estatura alta constitucional”, “enfermedad de tejido conectivo”, “deformidad en valgo” y “dolor en articulación”, que son las patologías a raíz de las cuales se originó la petición de los servicios de salud reclamados por ésta vía constitucional.

Dentro de dicha atención integral, entiénda se consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, entre otros de modo que le brinde una adecuada at ención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes y a dscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.Sentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7

prescripciones que los médicos tratantes y a dscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.Sentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7

Cuarto: Negar la solicitud de autorizar e l recobr o ante el Ministerio de Protección Social –ADRES-. En este sentido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá atenerse a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, en el sentido de que una vez prestado el serv icio no cubierto por el plan de beneficios en salud, adquiere por disposición de la Ley el derecho a efectuar el recobro, por lo cual no se requiere declaración Judi cial. -Sentencia T 760 de

2008. Acápite 6.2.1.2- (…)”

El Juez de primera instancia c onsideró vulnerados los derechos deprecados por el accionante, toda vez que la organización accionada todavía no autoriza los procedimientos, dispuestos por el médico y registrados en el sistema. Ordenó la realización de los procedimientos, el tratamiento integral de las patologías. Negó la pretensión de recobro ante el ADRES, pues cuando la demandada incurra en servicios no cubiertos en el plan de beneficios, puede recurrir al ADRES directamente.

La impugnación de la dirección para que se revoque la orden del tratamiento integral y se conceda el recobro ante el ADRES de los procedimientos no incluidos en el plan de beneficios

La demanda reiteró los argumentos de la contestación.

Expresó su desacuerdo frente a la orden del tratamiento integral por que los procedimientos futuros que requiere el menor están por fuera del plan de beneficios de sus afiliados.

La demanda reiteró los argumentos de la contestación.

Expresó su desacuerdo frente a la orden del tratamiento integral por que los procedimientos futuros que requiere el menor están por fuera del plan de beneficios de sus afiliados.

Solicitó el recobro del 100% de los procedimientos futuros que están por fuera del plan de beneficios ante el ADRES.

Problemas Jurídicos

¿Debe revocarse la orden dada por el juzgado para el tratamiento integral de las patologías que sufre el menor JDBM?

¿Debe ordenarse el recobro ante el ADRES de los procedimientos que están por fuera del plan de beneficios?

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela , cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (art. 86 CP) El derecho a la Salud en el marco de la Seguridad Social, reconocido como fundamental por la sentencia T-760 de 2008 por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, está previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de losSentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7 Derechos Humanos1, 13, 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 2, y fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 3, como un servicio público de cobertura universal, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad: “Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada

desarrollado por la Ley 100 de 1993 3, como un servicio público de cobertura universal, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad: “Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.”4 –sftEn Sentencia T -170 de 2002, la Corte Constitucional precisó sobre los tratamientos necesarios: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física”5 En cuanto al principio de integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2017 ha puntualizado:

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,

una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. (…) Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la d escripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable6.

La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 2000, señala las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber:

“i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no pued e directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede

1 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 2 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion -politica

prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede

1 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 2 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion -politica 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-234-13.htm 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-610-14.htm#_ftnref11 6 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-178-17.htmSentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

Sistema de Salud de la Policía Nacional

La Ley 352 de 1997, que reestructura el Sistema de Salud, en el literal d) del artículo 4º señala el principio de protección integral, como “El Sistema que brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación …”. El artículo 15 creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “… como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional”.

dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional”. Entre sus funciones el literal o) del artículo 16 se prevé: “ Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados”. Además, el literal n del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000 adiciona: “Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Mili tar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el

CSSMP”.

Y el artículo 21 ídem dispone que “Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dep endencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios”.

Solución al caso concreto

Está demostrado que el menor JDBM permanece afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario del señor Carlos Mario Blandón Penagos. El menor fue atendido el 22 de septiembre de 2020 por el Hospital Infantil de Caldas,

Está demostrado que el menor JDBM permanece afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario del señor Carlos Mario Blandón Penagos. El menor fue atendido el 22 de septiembre de 2020 por el Hospital Infantil de Caldas, Rafael Henao Toro, en “consulta por primera vez co n especialista en genética médica”, en la cual se le diagnosticó “estatura alta constitucional”; “deformidad en valgo”; “asesoramiento genético”; “dolor en articulación” ; y, se le ordenó “consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica; radiografía de columna dorsolumbar ap y lateral; homocisteina en plasma; ecocardiograma modo m y bidimensional ; secuenciación completa genes fbn1 y fbn2 estudio molecular de genes específicos”. A la fecha de presentación de la acción , la entidad demandada no ha proporcionado los servicios requeridos por la parte demandante y ordenados por el juzgado.Sentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7

Además, es procedente el tratamiento integral, debido a que: (i) existe una descripción clara de la patología diagnosticada por el médico tratante ; y, (ii) un conjunto de servicios ordenados por el médico tratante para la recuperación. También es procedente la autorización de procedimientos y medicamentos no previstos en el plan de servicios de la sanidad de la Policía Nacional, debido a que la entidad demandada no demostró que los servicios ordenados no puedan ser sustituidos por otros previstos en el plan de salud. Además, es procedente el tratamiento integral, debido a que: (i) existe una descripción clara de las patologías diagnosticadas por el méd ico tratante ; (ii) un conjunto de

por otros previstos en el plan de salud. Además, es procedente el tratamiento integral, debido a que: (i) existe una descripción clara de las patologías diagnosticadas por el méd ico tratante ; (ii) un conjunto de servicios ordenados por el médico tratante para la recuperación; y (iii) la entidad no ha autorizado los procedimientos. En cuanto a la autorización de recobro al ADRES de los procedimientos NO POS que asuma la entidad demandada, la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS tiene fundamento en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 5395 de 2015, 1328 y 3951 de 2016. El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó el ADRESS que reemplazó al FOSYGA. Conforme al Decreto 546 de 2017 el ADRES direcciona la garantía del adecuado flujo de recursos, así como el ejercicio adecuado y control de estos. El recobro debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Pero como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de febrero de 20187, “… la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el recobro de los g astos asumidos por la entidad, comoquiera que existe un procedimiento administrativo establecido para ello, tal como se explicó.” De esta manera, no se hará pronunciamiento acerca de la viabilidad del recobro al ADRES de los servicios que asuma la entidad demandada, la cual debe agotar los procedimientos pertinentes para que el ADRES de viabilidad al recobro solicitado. Así las cosas, lo anterior constituye razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

ADRES de los servicios que asuma la entidad demandada, la cual debe agotar los procedimientos pertinentes para que el ADRES de viabilidad al recobro solicitado. Así las cosas, lo anterior constituye razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Sentencia Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de noviembre de 2020, en la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Blandón Penagos como agente oficioso de su hijo menor JDBM, en contra de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

7 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZBogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Sentencia Tutela Segunda Instancia 17001333300120200027602 7

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada el día la fecha.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados

El acto judicial corresponde al aprobado en sala

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados

El acto judicial corresponde al aprobado en sala Publio Martín Andrés Patiño Mejía Firmado digitalmente

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