TA CAL - 17-0001-23-33-000-2020-00290-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-0001-23-33-000-2020-00290-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2020-00290-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIONADO ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLÓREZ
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Solicitó la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. GNR 61425 del 2 de marzo de 2015 por la cual Colpensiones, reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, identificado con C.C No. 12,521,341, a partir del 1 de marzo de 2015, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.
2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 7126 del 12 de enero de 2016 por la cual Colpensiones, reliquidó la pensión de in validez del señor Adolfo Enrique Ruiz
2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 7126 del 12 de enero de 2016 por la cual Colpensiones, reliquidó la pensión de in validez del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.
3.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, identificado con C.C No. 12,521,341, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la su ma de $267.339.501, conforme lo indica la resolución SUB 56471 del 27 de febrero de 2020.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
2 4.- Se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional.
5.- Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Mediante Resolución No. GNR 61425 del 2 de marzo de 2015 Colpensiones, reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, identificado con C.C
Mediante Resolución No. GNR 61425 del 2 de marzo de 2015 Colpensiones, reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, identificado con C.C No. 12,521,341, en cuantía inicial de $3.011.335 a partir del 1 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4497 del 23 de septiembre de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en el cual se calificó una pérdida del 53.90% de su capacidad laboral estructurada el 23 de octubre de 2013.
El señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez solicitó el 24 de noviembre de 2015, la reliquidación de la pensión de invalidez, por lo que mediante la Resolución GNR 7126 del 12 de enero de 2016, se procedió a ella en cuantía de $2.860.340 efectiva a partir del 6 de diciembre de 2013, generando un retroactivo por valor de $41.520.025.
COLPENSIONES dio apertura a un proceso administrativo especial número 408 -19, adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el recon ocimiento y retroactivo de la Pensión de invalidez a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez.
En las pruebas obrantes en la investigación administrativa, se evidencia la existencia una investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales la Administradora
investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el ll eno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
3 Conforme la investigación administrativa especial número 408 - 19, adelantada por COLPENSIONES –Gerencia de Prevención del Fraude, concluyó que el reconocimiento de la pensión de in validez a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que, dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
En virtud de lo anterior, Colpensiones a través de Acto Administrativo SUB 49599 del 21 de febrero de 2020, revocó en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR 61425 del 2 de marzo de 2015, y GNR 7126 del 12 de enero de 2016 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a favor del señor ADOLFO ENRIQUE RUIZ
del 2 de marzo de 2015, y GNR 7126 del 12 de enero de 2016 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a favor del señor ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLOREZ, con base en el auto de cierre no. 0189 del 11 de febrero del año 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 408-19.
A través de la resolución SUB 56471 del 27 de febrero de 2020 Colpensiones, informó que el valor girado al señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez , a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invali dez por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2020, asciende a la suma de $267.339.501.
El anterior acto administrativo se notificó el 03 de marzo de 2020 y el señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez mediante apoderado judicial p resentó el 24 de marzo de 2020 recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue declarado improcedente con resolución SUB 111166 del 20 de mayo de 2020.
La resolución SUB 49599 del 21 de febrero de 2020 se notificó por aviso el día 12 de marzo de 2020, y el apoderado del señor Ruiz Flórez, en escrito presentado el 24 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En respuesta a lo anterior, Colpensiones con resolución SUB 111468 del 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida.
En respuesta a lo anterior, Colpensiones con resolución SUB 111468 del 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida.
En sede de apelación Colpensiones con resolución DPE 8376 de 27 de mayo de 2020, confirmó la resolución SUB 49599 del 21 de febrero de 2020, con base en el auto de cierre17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
4 No. 0189 del 11 de febre ro del año 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial no. 408-19.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como normas infringidas el artículo 48 de la Constitución Política, el articulo 38 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
Después de transcribir la normativa que considera vulnerada, así cono jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de pensiones por medios fraudulentos, esgrimió que los actos administrativos demandados no se ajustaron a los preceptos legales que consagran o regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulneró de forma directa la constitución y la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLÓREZ : m anifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Como argumentos de defensa esgrimió que, Colpensiones no aporta prueba alguna de la
ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLÓREZ : m anifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Como argumentos de defensa esgrimió que, Colpensiones no aporta prueba alguna de la existencia del presunto fraude en que incurrió el demandado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y tampoco aportó prueba alguna que de cuenta que, el actor no tiene una pérdida de la capacidad laboral mayor a 5 0%, por el contrario obra dentro del expediente la historia clínica del señ or Ruiz Flórez que da cuenta de las diferentes patologías que padece y que sirven de sustento para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con la que fue calificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES: señaló que se ratifica en los argume ntos expuestos en la demanda; de igual forma, indicó que el actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el dictamen que se aportó como soporte de la pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% indujo a un error a la administración, toda vez que la calificación de la capacidad laboral está sobrevalorada.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Parte demandada:
ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLÓREZ: señaló que, en el asunto bajo estudio, no se aportaron elementos probatorios que permitan concluir que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es inferior a 50%
ADOLFO ENRIQUE RUIZ FLÓREZ: señaló que, en el asunto bajo estudio, no se aportaron elementos probatorios que permitan concluir que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es inferior a 50%
Ministerio Público: conforme a la constancia secretarial obrante a en pdf nro. 35 del expediente digital, el Ministerio Público no emitió concepto en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y p rocederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Demostró COLPENSIONES que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que allegó el señor Ruiz Flórez, para obtener su pensión de invalidez, eran apócrifos o falsos?
En caso positivo
¿Lo anterior conlleva a declarar la nulidad de la pensión de invalidez y su reliquidación?
Lo probado en el proceso
- Mediante la Resolución nro. GNR 61425 del 2 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció a favor del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez una pensión de invalidez efectiva a partir del 01 de marzo de 2015 en cuantía de $3.011.335.oo (PDF obrante en el archivo nro. 08 del expediente digital)
- Mediante la Resolución nro. 7126 del 12 de enero de 2016 se reliquidó la pensión de invalidez reconocida a favor del señor Ruiz Flórez (Ibidem)
nro. 08 del expediente digital)
- Mediante la Resolución nro. 7126 del 12 de enero de 2016 se reliquidó la pensión de invalidez reconocida a favor del señor Ruiz Flórez (Ibidem)
- La Fiscalía Doce Seccional de Valledupar – Cesar mediante el oficio nro. 20510-01-0212-205 informó que contra el señor Ruiz Flórez no se ha pr oferido medida de aseguramiento o resolución de acusación por fraude, e informa que la investigación se17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6 encuentra en fase de indagación a fin de corroborar la información obtenida dentro del proceso penal adelantado contra los señores Teresa de Jesús de la Hoz Solano y otros por las conductas punibles de concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa agravada, fraude procesal y concusión, por la realización de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral a cambio de dinero, en donde se relacion an entre otras personas al señor Ruiz Flórez como una de las personas que al parecer adelantaron los trámites de calificación de pérdida de la capacidad laboral de forma irregular, sin que a la fecha existan elementos probatorios que permitan verificar est os dichos (PDF visible en el archivo nro. 25 del expediente digital).
Marco normativo
Respecto del reconocimiento de la Pensión de invalidez la Ley 100 de 1993 estableció:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
[…]
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
[…]
c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
7 cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinien tas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afilia do tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y
de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junt a Nacional de
días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junt a Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
8 El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad
calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no exp ida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
<Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artí culo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
<Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calif icación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
9 PARÁGRAFO 1. Para Ia selección de los miembros de la s Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a Ia fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de po nderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una
experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
La conformación de las Juntas Regionales de Calificac ión de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales<6>.
PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Conforme a la normativa en cita, es claro que e l Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la ley. En el caso de la pensión de invalidez, contemplada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución de tal magnitud que le impide seguir trabajando.
Ley 100 de 1993, se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución de tal magnitud que le impide seguir trabajando.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como persona inválida aquella a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su p otencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales.17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
10 En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidade s de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación no pueden seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones.
Solución al primer problema jurídico
En el caso bajo estudio, alega la parte accionante, Colpensiones, que se debe declarar la nulidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional a favor del demandando, en atención a que fue obtenida por medios fraudulentos, toda vez que. el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no corresponde a la realidad.
nulidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional a favor del demandando, en atención a que fue obtenida por medios fraudulentos, toda vez que. el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no corresponde a la realidad.
La solicitud que eleva Colpensiones la sustenta en el hecho que, existe un proceso penal ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar Identificado con radicado matriz SPOA nro. 200016008792201600014, que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y documentos que al parecer son carentes de veracidad.
Colpensiones asevera que, en dicho trámite está siendo investigado el reconocimiento de la prestación económica del señor Adolfo Enrique Ruiz Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.52 1.341, mediante la Resolución No. 61425 del 02 de marzo de 2015, modificada por la resolución GNR 7126 del 12 de enero de 2016.
Así mismo, s eñaló la entidad accionante que en el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar se logró establecer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral, para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran.
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral, para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran.
No obstante a lo aseverado por Colpensiones, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar certificó con destino a este proceso, que con respecto a la investigación al señor Ruiz Flórez, se encuentra en una fase de preliminares, sin que a la fecha se haya iniciado una causa penal en su caso, por lo que no obra investigación penal alguna en su contra y mucho menos resolución de acusación; siendo lo único que aparece con respecto al demandado es una indagación adelantada por la Fiscalía dentro del proceso penal a efectos de17001-23-33-000-2020-00290-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 087
11 confirmar una información suministrada por los investigados penalmente dentro del proceso antes identificado, sin que se aporte más datos sobre este punto.
Así las cosas, y pese a lo aseverado por la entidad accionante, esta Sala no cuenta con prueba alguna que permita inferir que, en el trámite de solicitud de pérdida de capacidad laboral, necesario para obtener su pensión de invalidez el actor haya concurrido a presentar pruebas fraudulentas, puesto que es claro que como bien los informa la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, contra el señor Ruiz Flórez no se adelanta ninguna investigación penal ni ha sido proferido en su contra resolución de acusación por algún delito relacionado con el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Si bien, esta Sala no puede desconocer, que en esa Fiscalía se adelanta una investigación
investigación penal ni ha sido proferido en su contra resolución de acusación por algún delito relacionado con el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Si bien, esta Sala no puede desconocer, que en esa Fiscalía se adelanta una investigación por presuntos delitos relacionados con la expedición fraudulenta de valoraciones sobre pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que estas investigaciones por lo menos en lo que respecta al demandado, se encuentra en una fase pr evia, pues no se ha llamado a acusación y menos se le ha condenado.
Para que se pudiera declarar la nulidad de los actos, era necesario que la parte actora, esto es COLPENSIONES, hubiera allegado una prueba contundente, que demostrara la comisión del delito, esto es, una decisión de las autoridades penales correspondiente, no de otra manera, con la simple afirmación de que se encuentra dentro de una investigación penal, sin que se haya dado una sentencia, permite a este Juez declarar la nulidad por fraude en el trámite de la pensión.
De otro lado, para esta Sala es importante recordar, que las pensiones de invalidez conforme a la normativa, pueden ser revisadas
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