TA CAL - 17 001 23 00 000 2008 00821 00-(13-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 00 000 2008 00821 00-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala de Decisión del Sistema Escrito MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 23 00 000 2008 00821 00
Clase: Reparación directa
Demandante: Clara Isabel Calderón Zuluaga y Otros
Demandado: Dirección Territorialde Salud de Caldas – Municipio de Manizales
– Saludvida S.A. E.S.P .y Clínica Manizales S.A.
Providencia: Sentencia N°. 115
Decide la Sala de Decisión del Sistema Escrito el recurso de apelación interpuestopor la demandada EPS Saludvida S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensionesde la demanda.
I. Antecedentes
1. Declaracionesy condenas La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagradaen el artículo 86 del Código ContenciosoAdministrativo,solicita que se hagan las siguientes condenas: “Para los señores Clara Isabel Calderón y Alexander Márquez Zuluaga, mayores de edad y vecinas de Manizales – Caldas. 5.1. Por Perjuicios materiales: Condénese a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Municipio de Manizales, Saludvida S.A. E.S.P.y a la Clínica Manizales S.A.,
a pagar a los ya mencionadas demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la muerte de su esposo y padre Javier Donaldo Márquez García. 5.2. Lucro Cesante. Para el pago de este concepto se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos fallecido tales como salarios, primas, etc. Los mismos ingresos se actualizarán con la siguiente fórmula (…) La indemnización vencida o consolidada se estima en ciento cincuenta millones deRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 2 pesos ($150.000.000) La indemnización futura o anticipada se estima en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) (…) 5.3. Daño Emergente: Por los gastos que hayan tenido que en la familia del señor Javier Donaldo Márquez García, con ocasión de medicamentos, exámenes de laboratorios, copagos, los servicios funerarios, entierro, bóveda, etc. A los mismos gastos se les deberá aplicar la corrección monetaria. Se estima en dos millones trescientos ochenta y ocho mil cincuenta pesos m/cte ($2.388.050) 5.4. Por perjuicios morales: Condénese a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Municipio de Manizales, Saludvida S.A. E.S.P. y a la Clínica Manizales S.A. a pagar las siguientes sumas y
según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago y en la siguiente manera: Para Clara Isabel Calderón Zuluaga doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes. Para Alexander Márquez Calderón, doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes.
Intereses: Condénese a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Municipio de Manizales, Saludvida S.A. E.S.P. y a la Clínica de Manizales S.A., respectivamente a pagar a los actores anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en art. 1653 del Código Civil todo se imputará primero a intereses Dirección Territorial de Salud de Caldas, Municipio de Manizales, Saludvida S.A. E.S.P. y a la Clínica Manizales S.A., darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (39) días siguientes a la fecha de la ejecutoria (…)
6. Costas: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso”.
2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: Manifiesta la parte actora que el señor Javier Donaldo Márquez García, contaba al
momento de su deceso con 45 años de edad, quien contrajo matrimonio con la señora Clara Isabel Calderón Zuluaga, producto de lo cual nacieron los hijos Jonny Leandro Márquez Calderón (fallecido) y Alexander Márquez Calderón, quien al momento de la demandacontaba con 21 años de edad. Refiere que el señor Javier Donaldo Márquez García, vivía con su esposa Clara Isabel Calderón y su hijo Alexander Márquez Calderón, en un ambiente de amor, respeto, comprensión y ayuda; siendo el citado señor el sustento para su familia, por lo que debido a su fallecimiento, no sólo generó tristeza por la ausencia que lamentan; sino que también generó dificultadeseconómicas para quienes dependían de su sustento.Radicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 3 Continúa la apoderada de la demandante exponiendolos hechos relacionadoscon la falla en el servicio, y cita que el señor Javier Donaldo Márquez García, se encontrabaafiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado desde el año 2003 con la entidad Saludvida E.P .S.;y que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para el momentode los hechos, compartía responsabilidadesen el aseguramientode la población de régimen subsidiadoen lo relacionadocon el manejode recursos del sistema generalde participaciones (Recursos de la oferta), para la atención de la población del régimen
subsidiado en la complementación de las coberturas no amparadas por la administradora de régimen subsidiado para el caso Saludvida S.A. E.S.P .según las responsabilidades que le asigna el acuerdo 306 de 2005, expedido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, Decreto 2759 del Ministeriode Salud. Refiere que el Municipio de Manizales, tiene a su cargo el manejo y la contratación de las administradoras de régimen subsidiado para la atención de su población en su área territorial,ya que el hecho de contratar con las administradorasde régimen subsidiado,les impone la obligación de hacer seguimiento periódico a la calidad del servicio que estén prestando y a exigir por medio de las actas de interventoría que las condiciones de atención garanticen la calidad y por lo tanto la oportunidad, accesibilidad, seguridad, continuidad y pertinencia que se debe ofrecer según las disposiciones del artículo 2 del decreto2309 de 2020. Con relación a la Clínica de Manizales S.A. expone que, para el momento de los hechos, brindaba su servicios como Institución Prestadora de Servicios, a los afiliados del régimen subsidiado en salud a Saludvida E.P .S.,y a la población vinculada a cargo de la Dirección Territorial de Salud, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (oferta). Por otra parte, cita que el Señor Javier Donaldo Márquez, ingresó al centro de salud Assbasalud de la Enea el día 16 de octubre de 2006, sitio donde fue remitido a la Clínica
Manizales S.A., y que en esa remisión la Dirección Territorialde Salud de Caldas mediante su centro regulador de urgencias y emergencias intervino en el traslado inicial mediante remisión 34333, momento para el cual el paciente tenía un diagnóstico derrame pleural no clasificado en otra parte, y dice que era responsabilidadde la Dirección Territorialde Salud de Caldas y las Administradoras de Régimen Subsidiado eran responsables de los trámites administrativosdel señor Javier Donaldo Márquez García; entidades que debían coordinary gestionarla ubicación del paciente dentro y fuera del departamentode Caldas. Refiere la apoderada judicial de la demandante que, el señor Javier Donaldo Márquez García se encontraba afiliado a Saludvida S.A. E.S.P .régimen subsidiado; y que, la Clínica Manizales S.A. brindaba los servicios de urgenciascomo Institución Prestadora deRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 4 Servicios de Salud a los afiliados de la E.P .S.Saludvida S.A.; y que el día 16 de octubre de 2006 a las 9:38 a.m., el citado señor ingresó a la Clínica Manizales por el servicio de urgencias procedentede Assbasalud, remitido por derrame pleural con cuadro de 15 días de evolución, y que fue hospitalizado en la Clínica Manizales, donde le iniciaron manejo, siendo ordenado el día 23 de octubre de 2006 a las 15:40 horas, por el Anestesiólogo
Intensivista doctor Roberto Ramírez remitir a mediastinoscopia, examen necesario para establecer un diagnóstico e iniciar el tratamientoespecífico y oportuno. Refiere la apoderadajudicial de la demandanteque, según consta en la historia clínica del paciente, sus condiciones eran críticas, y que ninguna de las entidades gestionó o presionó sobre el traslado efectivo del paciente a una institución con las especialidades y servicios que requería el señor Donaldo Márquez García, y el municipio de Manizales en calidad de contratista interventor no se hizo partícipe del seguimiento y control de calidad de los servicios que requería el paciente;así como que la Dirección Territorialde Salud de Caldas omitió su obligación de coordinar y vigilar la ubicación y traslado del señor Márquez García en una institución que garantizarala accesibilidada los servicios de salud ordenadospor los especialistasde la Clínica Manizales. Hace referencia la apoderada a la hoja de evolución del 23 -10 -06, una nota del doctor Roberto Ramírez en la cual se ordena el traslado del paciente al Hospital Departamental Santa Sofía, momento a partir del cual se inicia el procedimientopara el paciente, pues ni la DTSC, ni la Clínica Manizales S.A., ni la EPS Saludvida S.A. efectúan el traslado ordenadopor el especialista,y que en respuesta del Hospital Santa Sofía se dice que solo habría cirujano de tórax hasta el 30 de octubrede 2006. Afirma que el paciente tuvo que interponer acción de tutela el 30 de octubre de 2006, y
que en el transcurso de la atención brindada se observan varias fallas, como la historia clínica ilegible e incompleta, sin que se incorpore con claridad el registro médico, ni las personas que atendieron al paciente; así como dice que no se aplicaron las normas de calidad en la prestación del servicio de salud del personal de la Clínica Manizales; y que nunca se generó la remisión que requería el paciente por parte de la E.P .S.Saludvida S.A. , falleciendo el 31 de octubre de 2006, sin que se hubiera efectivo ni el traslado ni el examen requerido. Dice que la Clínica Manizales S.A., actuaba como agente prestador al servicio en una entidad de aseguramiento,en este caso Saludvida E.P .S.S.A., entidad que también debe tener dispuesta la infraestructura y logística para el sistema de referencia y contrareferencia. Concluye que después de esperar injustificadamente más de 8 días de desaciertos, el señor Javier Donaldo Márquez García, falleció en Clínica Manizales S.A. sin laRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 5 Coordinación necesaria de la Clínica en cita, con el municipio de Manizales, la E.P .S. Saludvida S.A. y la DTSC.
3. NormasVioladas Artículos1, 2, 16, 44 de la Constitución Política Ley 23 de 1981
Artículo2341del CC Artículo396 delCPC Ley 100 de 1993
Decretos: 3130de 1968
2759de 1991 2148de 1992 2147de 1996 2165de 1992 1938de 1994 1546de 1998 806 de 1998 2753de 1998 1011de 2006 2309de 2002
Resoluciones: 1020de 2002
13437de 1991 3881de 1992 04252de 14 de 1997 5061de 1997 5261de 1994 1995de 1999 1231de 2001 Ítem 7 delAcuerdo306 de agosto16 de 2005delCNSSS
4. Contestación de la demanda 4.1. E.P .S.SaludvidaS.A. (Fls. 505 a 514 C. 1A) La demandadaEPS contestó la demanda se pronunció sobre los hechos de la demanda diciendoque unosno le constany que otrosno son ciertos.
Sostieneque la EPS cuentacon una Red de Prestación de serviciosque incluyelas mejores instituciones prestadoras de salud de la región, sin embargo tal como consta en lasRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 6 comunicacionesobrantes en la historia clínica del paciente, no se trasladó debido a la ausenciade especialista,hechoque resultaajeno a la voluntadde la EPS. Seguidamenteproponelas excepcionesde falta de competencia,argumentandoen que por
ser un régimen especial, y pro la naturaleza de las pretensiones,el Despacho carece de competenciapara conocerdel asunto. La inexistenciade responsabilidadpor parte de Saludvida,por cuanto es una entidad que según la resolución 1231de 2001si bienes partícipe dentrodel grupode actoresdel sistema de salud, no tiene como ejercicio la actividad médica. Y que si la actividad médica y al responsabilidadde dicha actividaden el casode estudio,no se demuestranlos presupuestos para endilgarla fallaen la prestación del serviciode salud como entidadPromotorade Salud; y que, el señor Javier DonaldoMárquez García se encontrabaafiliadoal régimensubsidiado en Salud a través de Saludvida,entidadque no demoró la autorización de los serviciosque requería el paciente. Cita la inexistenciade los elementosde responsabilidadque configuralos elementosde falla en el servicio, afirmandoque no obra dentro del proceso existenciade responsabilidadpor parte de Saludvida, y que la actividad médica no desplegada no da cuenta de esos presupuestos. Propone la ausencia de nexo causal, exponiendo que el señor Javier Donaldo Márquez García, obtuvo tratamientointegraly acordecon su patología, así como que no señala que por acción u omisión de la EPS hubiera fallecido el mismo; y que, si hay inexistenciade acción u omisión por partede SaludvidaE.P .S.S.A. trae como consecuenciala ausenciadel elementoaxiológico de la relación de causalidad,por lo que la presuntalesión ocasionada, no puede ser consecuenciadirecta ni exclusiva de un hecho que no se establece en la
demanda. Y finalmente,afirma que hay ausenciade daño, porquela responsabilidadque se derivadel daño tampoco está demostrada dentro de la demanda, ni se establece con claridad la intención dañina. 4.2. Municipiode Manizales (Fls. 537 a 547 C. 1A) El demandado Municipio de Manizales responde la demanda y se pronuncia sobre los hechos argumentando que los hechos ocurrieron en una entidad diferente al Municipio, sobre las pretensiones,dice oponersea la totalidad de las mismas. Como fundamentode defensa expone que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene dos regímenes, el contributivo y el subsidiado; a su vez con tres tipos de participantes, como lo son afiliados; afiliados al régimen subsidiado y participantesvinculados.Radicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 7 Así como cita que, la competencia de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud, está limitada al artículo 6 de la ley 10 de 1990, cuando señala que corresponde a los municipios la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; en tanto que a los departamentosles correspondela dirección y prestación de servicios de salud de segundo y tercer nivel; y que, el municipio de Manizales satisface la prestación del servicio de salud a la población vinculada en lo correspondiente al primer nivel de
atención a través de Assbasalud ESE, el Hospital geriátrico San Isidro y el Hospital de Caldas en dicho momento, y que el profesional especialista del área de la salud, no está contenido en el recurso humano mínimo indicado en la normativa citada (inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 2759 de 2001) para el municipio como ente territorial. En lo que respecta al sistema de referencia y contrareferencia,precisa que no todos los hospitales EPS o IPS, pueden ni deben tener personal y equipo suficiente para atender a pacientesgravementetraumatizados,pero que todo médico de urgenciasdebería conocer las indicaciones para trasladar a los pacientes; y que, en todo caso, dicho régimen es entre las ESE o IPS; y que por ello, era Saludvida EPS, quien junto con la red de prestadores de servicios por ella contratada, era la que debía brindar la atención médica que requería el señor Javier Donaldo Márquez García, aduciendo que no existe entonces, nexo que haga posible derivar la responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Manizales; y finalmente, propone como excepciones ineptitud de la demanda por falta de legitimación por pasiva, 4.3. Dirección Territorialde Salud de Caldas (Fls. 599 a 610 C. 1A) La demandada Dirección Territorialde Salud de Caldas, respondió la demanda diciendo que no le constan los hechos de la misma, y que éstos deben probarse. Aduce que al revisar la bitácora del Centro Regulador de Urgencias (CRUE),
correspondienteal mes de octubre de 2006, específicamente el día 14 a las 15 horas, la doctora Jhoana Guerra solicita autorización para la realización de ecografía hepatobiliar, por cuadro de dolor abdominal tipo cólico en hipocondrio derecho, radiado al hombro y espalda, e inmediatamentese generó la autorización; y que en el caso de la DTSC, ésta emitió la autorización número 34300 en desarrollo de sus competencias, además porque se consideró que la patología con que cursaba el paciente era no POS subsidiada. Así como que el especialista Roberto Ramírez solo podría ordenar el traslado del paciente cuando tuviese la certeza de la admisión, previo comentario del paciente conforme a lo estipulado por el decreto 2759 de 1991 y que la EPS Saludvida hubiese realizado los trámites correspondientes al tratarse de un paciente ubicado en la unidad de cuidadosRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 8 intensivos, para lo cual debió disponer de una red suficiente y alterna; y que no es cierto que la DTSC fuera llamada a intervenir dentro del proceso de referencia del paciente, y que ese hecho debió ser conocido por la Secretaría de Salud de Manizales, y dicha Secretaría a través de su Dirección Local de Salud debió adelantar el proceso sancionatoriode la EPS. Con relación a las pretensiones,manifiesta que se opone a todas ellas, argumentandoque la DTSC no tiene funciones o competencias para prestación de servicios de salud; así
como que no es la responsable de los hechos que se le imputa, y que no hay reglamento alguno que le asigne a la DTSC el deber de prestar servicios de salud. Finalmente propone las excepciones que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la naturaleza de la DTSC y a las obligaciones que por ley corresponden; y propone la ausencia de responsabilidad. 4.4. Empresa Social del Estado Hospital DepartamentalSanta Sofía de Caldas (Fls. 715 a 740 C. 1A) La vinculada ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas contestó la demanda citando que la Clínica Manizales codemandadaen el asunto de la referencia, pretendió la vinculación de la ESE mediante la figura del llamamiento en garantía, sin aportarla prueba necesaria para ello, y sin razones claras para argumentar dicho llamamiento; por lo que, sorprende a su apoderado que una vez rechazado el llamamiento, el despacho de oficio, argumentandocomo fin evitar una sentenciainhibitoria, vinculó directamentea dicha ESE, pasando incluso por encima del requisito de procedibilidad; afirmando además que se rompe con ello la caducidad de la acción respecto de la vinculada, toda vez que los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2006 y solo se le notificó la demanda en febrero de 2013. En cuanto a los hechos relacionados con la falla, afirma que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso; y que de conformidad con las normas legales sobre la materia, la entidad donde se atiende el paciente debe contar con los recursos de
habilitación para prestar los servicios que ofrece, los cuales deben ser prestados a sus pacientes, según las relaciones establecidas con la respectiva EPS; y que, tratándose de ayudas diagnósticas, que se requieren y con las que no cuenta esa institución prestadora de servicios de salud, corresponde a la EPS proceder a dar las autorizaciones para su realización en una de las entidades previstas dentro de su red de servicios, la cual debe tener definida con antelación. Sostiene el apoderado judicial que, en lo relacionadocon la remisión citada en los hechos de la demanda, ésta nunca se llevó a cabo, en particular no se hizo a la ESE Santa Sofía,Radicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 9 lo cual desliga del proceso de atención de la ESE citada, por lo que resulta contradictorio hablar de falla en la prestación del servicio; así como que la ESE no tenía cama disponible durante la época de los hechos. Y que, al revisar el expediente de la actuación administrativa,se encuentrannotas que evidencian que las autorizacionespara el traslado por parte de la EPS subsidiada Saludvida, no se expidió ninguna; y que al 30 de octubre de 2006 sólo se encuentran dos autorizaciones dadas por la EPS, específicamente para internar al paciente en la Clínica Manizales. Afirma que al revisar los archivos de la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, para la época de octubre de 2006, no se tenía suscrito contrato con la EPS subsidiada Saludvida, por lo
que se concluye que esta entidad, no hacía siquiera parte de la red de prestadoresde esa entidad. Finalmente la ESE Hospital Santa Sofía propone las excepciones que denomina caducidad respecto de la Empresa Social del Estado Hospital DepartamentalUniversitario Santa Sofía de Caldas; ser otra la acción judicial a tramitar para la reclamación de perjuicios e inepta demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de falla en la prestación médico ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad; la responsabilidad de la entidad demandada es obligación de medios y no de resultados; ausencia de nexo causal; culpa exclusiva de un tercero e inexistenciade perjuiciosy por ende no a lugar de las condenas económicas reclamadaspor los accionantes. 4.5. Llamada en garantía La PrevisoraS.A. por parte del Municipiode Manizales (Fls. 643 a 654 C. 1A) La llamada en garantía por parte del Municipio de Manizales se pronuncia sobre la demanda, y afirma que no le consta ninguno de los hechos, y que deben probarse;afirma que al municipio de Manizales no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, pues tal como dijo a la contestación de la demanda, en ese caso, existen eximentes de responsabilidad; y que así las cosas, no teniendo el asegurado responsabilidad en el evento, mal puede predicarse de la llamada en garantía, responsabilidadpecuniariafrente a este. Propone la aseguradora las excepciones que denomina inexistencia de nexo de
causalidad entre el daño alegado en la demanda y la actuación del municipio y falta de requisito de procedibilidad. Y frente a los hechos del llamamiento en garantía, afirma que inicialmente son ciertos por la suscripción de la póliza 1002266, la cual tiene una serie de condiciones, amparos, cobertura, valores asegurados deducibles y exclusiones; y hace alusión a la exención deRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 10 indemnizarpor cuanto los hechos a su juicio, se encuentranpor fuera de la coberturade la póliza en cita, pues ésta ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de las actividadesdesarrolladaspor el mismo, en el giro normal de sus negocios; y que, según los hechos de la demanda, acaecidos el 31 de octubre de 2006, éstos ocurrieron en las instalacionesde la Clínica Manizales,o sea que para que el municipio de Manizales sea tenido como responsable de lo supuestamente acaecido se requiere no solamente que se demuestre la existencia del daño, sino que fue por una actuación en cabeza de la administración municipal, y el nexo causal entre el daño y dicha actuación; y que en el evento que se declare la responsabilidad del asegurado, la póliza excluye los daños a personaso a bienes de terceros causados por dolo o culpa del asegurado,o sus
representantes y los derivados de obligaciones adquiridas por el asegurado en virtud de contratos; y que el mero llamamientode garantía no es de por sí una obligación absoluta a cargo de La Previsora S.A., ya que la situación se define por las condicionesde la póliza y que no toda condenacontra el municipiode Manizales debe ser reembolsada. Finalmente propone las excepciones al llamamiento en Garantía formulado por el municipio de Manizales, como lo son inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado; no cubrimiento de la póliza para eventos de naturaleza contractual; inoperancia de la póliza base del llamamiento como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda; excepción de prescripción de la acción, y excepción del límite asegurado. 4.6. Llamada en garantía La Previsora S.A. por parte de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía (Fls. 757 a 769 C. 1A) La llamada en garantía por parte de la ESE Santa Sofía contesta la demanda y el llamamiento en garantía, citando que por cuanto a la ESE no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, no habría lugar responsabilidad alguna por parte del asegurado,y dice que coadyuvalas excepcionespropuestaspor la ESE. Frente al llamamiento en garantía cita que al tener la ESE causales claras de exoneración no habría lugar a pago y propone las excepcionesde inexistenciade coberturade la póliza de responsabilidad civil por los hechos de la demanda; no aseguramiento bajo la póliza
para hechos devenidos de abandono y/o negativa de atención al paciente; ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidadcivil, ante la no notificación oportunadel siniestro; inoperancia de la póliza base del llamamiento, como fórmula indemnizatoria respecto de los hechosde la demanda;prescripción de la acción y límite del valor asegurado.
5. Sentencia Primera Instancia (Fls. 1082 a 1122C. 1B) El día 31 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión delRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020
11 Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipiode Manizales,la Dirección Territorialde Salud de Caldas y la ESE Hospital DepartamentalSanta Sofía; así como accedió parcialmentea las pretensiones de la demanda y declaró administrativamenteresponsable a Saludvida S.A. E.P .S.y la condenó a cancelar por pérdida de oportunidad del señor Javier Donaldo Márquez García, un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes; así como al pago por concepto de perjuicios morales la
misma suma de dinero para cada uno de ellos; y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de las decisiones citadas, esto es, la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, la Dirección Territorialde Salud de Caldas y la ESE Hospital DepartamentalSanta Sofía, citó la ley 715 de 2001, así como la ordenanza446 de 2002, y refiere que la DTSC es responsablede dirigir, gestionar, coordinar y vigilar la prestación de servicios de salud de la población del departamentode Caldas, en lo que no tenga coberturacon subsidio de la demanda; de modo que, teniendo en cuenta que el señor Javier Donaldo Márquez García, se encontraba afiliado a Saludvida EPS S.A. en el nivel 2, le era aplicable la ley 100 de 1993. De tal manera que, la responsabilidadpara expedir las órdenes y remitir a los afiliados a las administradorasde servicios de salud EPS, recae en tales entidades, quienes deben activar su red de prestadores con el fin de ubicar el paciente en el menor tiempo posible en un centro asistencial que cumplacon las exigenciasdeterminadaspara el cuidado que se requiere. Así mismo cita que en el año 2006, se encontrabavigente el acuerdo 306 de 2005, por lo que correspondía a Saludvida EPS S.A., la obligación de suministrar aquello medicamentos o procedimientos que necesitara el paciente para restablecer o mantener su estado de salud, y no la DTSC. Con relación a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, expone la Juez de instancia
que, no se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que nada tuvo que ver con los daños alegados en la demanda, pues en ningún momento dicha entidad prestó atención médica al paciente, tal como lo afirmó la misma parte demandante.Y como consecuencia de ello, considera que tampoco la Previsora S.A. se encuentra legitimada dentro del presente asunto. Continúa la Juez con una exposición sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, y específicamente sobre el régimen de responsabilidadmédica, citando que la posición de dicho momento era la falla probada del servicio; así como que se ha estudiado la responsabilidadmédica desde la tesis denominada pérdida de la oportunidado chance, al considerar que la falla en la prestación del servicio de salud se configurapor el sólo hechoRadicación 17 001 23 00 000 2008 00821 00 - SentenciaNº. 115Mediode control de reparación directaSegunda instanciaNoviembre13 de 2020 12 de no brindar acceso a un tratamiento,aún en los casos que de no haberse realizado, el paciente no tuviera posibilidades de mejoría, y debe determinarse la responsabilidad en que pudieron haber incurrido la Clínica Mani
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