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TA CAL - 17-001-23-00-000-2022-00090-00-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-00-000-2022-00090-00-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

Sentencia 113

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PLENA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-23-33-000-2022-00090-00

MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACCIONANTE CARLOS OSSA BARRERA

ACCIONADO EDWARD JOHNNY VILLADA CASTAÑO – CONCEJAL

DEL MUNICIPIO DE LA DORADA

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , y artículos 6 a 13 de la Ley 1881 de 2018, que regulan el proceso de pérdida de investidura, a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora, se declare la pérdida de investidura del concejal del Municipio de La Dorada-Caldas, señor Edward Johnny Villada Castaño; y que se compulsen copias al Ministerio Público para lo de su competencia.

HECHOS

➢ El señor Edward Johnny Villada Castaño fue elegido concejal del Municipio de La DoradaCaldas, en elecciones del 27 de octubre de 2019; posesionándose el 2 de enero de 2020.

HECHOS

➢ El señor Edward Johnny Villada Castaño fue elegido concejal del Municipio de La DoradaCaldas, en elecciones del 27 de octubre de 2019; posesionándose el 2 de enero de 2020.

➢ El día 3 de agosto de 2021 el señor Paul Ronald Villada Castaño, hermano de Edwar Johnny, se posesionó como Procurador Provincial de Manizales.

➢ El 30 de agosto de 2021 el señor Edward Johnny Villada Castaño particip ó, sin declararse impedido, en la prórroga de la elección del señor F austo Téllez Marín como personero encargado en el Municipio de La Dorada-Caldas.

➢ El día 13 de octubre de 2021 el señor concejal Villada Castaño, participó con su voto en la autorización a la mesa directiva para iniciar la convocatoria para suplir la vacancia definitiva del cargo de personero.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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2 ➢ El día 5 de diciembre de 2021 el señor concejal Edward Johnny Villada Castaño votó y defendió la elección del señor Fausto Téllez Marín como personero transitorio.

➢ El día 9 de diciembre de 2021 el señor Edward Johnny Villada Castaño participó en la etapa de entrevista que otorga ba puntaje en el proceso de elección de personero municipal , y calificó con la nota más alta a Fausto Téllez Marín.

➢ El 20 de diciembre de 2021 el Concejo Municipal de la Dorada -Caldas, eligió a Fausto Téllez Marín como Personero de ese municipio.

calificó con la nota más alta a Fausto Téllez Marín.

➢ El 20 de diciembre de 2021 el Concejo Municipal de la Dorada -Caldas, eligió a Fausto Téllez Marín como Personero de ese municipio.

CAUSAL QUE SE INVOCA PARA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Invocó la parte actora como causal de pérdida de investidura la enunciada en e l numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, que el concejal incurrió en conflicto de intereses, así como también en lo regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

Adujo que el concejal Edward Johnny Villada Castaño participó en tres votaciones para la elección del Personero del Municipio de La Dorada -Caldas, s in declara rse impedido en ninguna de ellas, a pesar que su hermano, el señor Paul Ronald Villada Castaño, desde agosto de 2021 fue nombrado como Procurador Provincial de Manizales ; funcionario que tiene jurisdicción en el Municipio de La Dorada.

Sostuvo que e l interés del conc ejal Villada Castaño en la elección del personero de ese municipio es directo, porque lo afecta a él y a su hermano, ya que supone un monopolio del Ministerio Público en el Municipio de La Dorada, pues por un lado, tiene a su hermano como procurador provincial , y por el otro, escoge al personero; sumado a que además afecta la segunda instancia que adelanta el procurador provincial, ya que este es superior funcional en materia disciplinaria del personero , al tenor d el literal a) del numeral 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000.

segunda instancia que adelanta el procurador provincial, ya que este es superior funcional en materia disciplinaria del personero , al tenor d el literal a) del numeral 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000.

Resaltó que aunque el hecho de que el concejal haya votado en la elección del personero ya compondría una inhibición o declaración de impedimento por parte del Procurador Provincial de Manizales, señor Villada Castaño para investigar a este agente del Ministerio Público, este podría sin mayor problema archivar las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra el personero, e incluso dar felicitaciones y partes positivos.

Precisó, que la relación del procurador provincial con los personeros no se ciñe únicamente a la acción disciplinaria, ya que uno de los ejemplos son las funciones electorales en las cuales17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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3 se organizan “Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Control y Asuntos Electorales”, los cuales se crean todos los años.

Aseguró que l a relación entre procuradores provinciales, como el actual Procurador Villada Castaño, y el personero elegido por su hermano, no termina ahí, sino que se expande a asuntos más delicados, e incluso a la asignación de recursos, como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Resolución 218 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación (modificados por los artículos 9 y 10 de la Resolución 417 de 2013), los cuales crean los Subcomité de Justicia Transicional.

Manifestó que el poder del concejal Villada Castaño sería significativo, toda vez que, nombró

artículos 9 y 10 de la Resolución 417 de 2013), los cuales crean los Subcomité de Justicia Transicional.

Manifestó que el poder del concejal Villada Castaño sería significativo, toda vez que, nombró al subalterno funcional de su hermano; además, en caso que este procurador decida investigar disciplinariamente al Personero del Municipio de La Dorada-Caldas tendría que declararse impedido, por haber sido este funcionario electo por su hermano; y como si esto no fuera suficiente, en todos los Comités y Subcomités Provinciales del Ministerio Público en los cuales se t raten informes o investigaciones , juntos podrían beneficiar a funcionarios públicos municipales adeptos a la línea del concejal Edward Johnny Villada Castaño.

Añadió que en este caso, se cumplen los parámetros señalados por el Consejo de Estado para que se configure el conflicto de intereses, a saber: 1. E l demandado t iene investidura de concejal; 2. Hay un interés directo, particular y actual, ya que está nombrando al subalterno de su hermano y acarrearía a futuro impedimentos en investigaciones y futuros conflictos de interés para realización de informes, destinación de ayudas y favorecimientos en materia de investigación disciplinaria, así como un monopolio del Ministerio Público en el Municipio de La Dorada ; 3. Porque por lo explicado anterior mente, el concejal debió manifestar su impedimento, lo cual no ocurrió , ni fue recusado por alguno de sus compañeros ; 4. Ya que Edward Johnny Villada Castaño siempre conformó quórum deliberatorio y decisorio a favor del señor Téllez Marín como Personero del Municipio de La Dorada; y, 5. Porque el escoger

Edward Johnny Villada Castaño siempre conformó quórum deliberatorio y decisorio a favor del señor Téllez Marín como Personero del Municipio de La Dorada; y, 5. Porque el escoger personero hace parte de su función como concejal, según el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política.

Recalcó que el señor Procurador Provincial de Manizales , Paul Ronald Villada Castaño, ya se ha declarado impedido para actuar en casos como la investigación disciplinaria al presidente del Concejo Municipal de La Dorada-Caldas, señor Emerson Hernández, y el argumento final no fue la remisión por competencia sino el impedimento por familiaridad del procurador con el concejal Villada Castaño; la causal en cuestión fue la estipulada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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4 En cuanto al aspecto subjetivo que debe analizarse en los procesos de pérdida de investidura, con soporte en sentencia del Consejo de Estado, explicó que el demandado ya había sido concejal, y de hecho llegó a ser presidente del Concejo Municipal de La Dorada en el período 2015-2019; que fue electo para el período 2020-2023, y se desempeñó como presidente en el año 2020 ; y que es profesional en administración financiera; p or ello, en un análisis cognitivo, el señor Edward Johnny Villada Castaño conocía que debía declararse impedido , pero su conducta de ultra defensa lo llevó a participar en la elección del señor Téllez Marín como personero sin manifestar su conflicto de intereses por las labores de su hermano, lo que merece un reproche de carácter moral.

pero su conducta de ultra defensa lo llevó a participar en la elección del señor Téllez Marín como personero sin manifestar su conflicto de intereses por las labores de su hermano, lo que merece un reproche de carácter moral.

Añadió, sobre la segunda concepción de culpabilidad, que el concejal Villada Castaño tenía una certeza clara de estar impedido para participar en la elección de personero desde el 3 de agosto de 2021 , momento en el que se posesionó el nuevo Procurador Provincial de Manizales, pero actuó e intervino en más de tres oportunidades en la designación del personero Fausto Téllez Marín.

Resaltó que la posición de concejal, dentro de la cual se encuentra el demandado, obligaba a exponer su conflicto de intereses y a declararse impedido ya que estaría eligiendo a la persona que su hermano debe investigar ; y su hermano, como director de diversos Comités Provinciales, tendría acceso a información privilegiada ya que la persona que participaría en estos comités sería ni más ni menos que el funcionario que su hermano eligió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El concejal Villada Cataño contestó la demanda señalando frente a los hechos que la gran mayoría eran ciertos, a excepción del séptimo, que aseguró lo era parcialmente.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad al considerar que no se contempla ninguna causal de impedimento por concepto de conflicto de intereses p ara el demandado, al no probarse cómo su hermano , en calidad de procurador provincial, obtuvo un provecho por la elección del señor Fausto Téllez Marín como Personero del Municipio de La Dorada.

Propuso las excepciones de:

al no probarse cómo su hermano , en calidad de procurador provincial, obtuvo un provecho por la elección del señor Fausto Téllez Marín como Personero del Municipio de La Dorada.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de conflicto de intereses: se adentró a analizar lo que debe entenderse por interés directo en el marco del conflicto de intereses; para ello, citó doctrina y jurisprudencia sobre el tema que le sirvió de soporte para concluir que es evidente que el conflicto de interés,17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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5 aunque taxativo en sus causales, en especial respecto a concejales municipales, depende del análisis que de cada caso en concreto realice el juez para verificar que la razón invocada efectivamente se haya materializado.

Frente a sí el procurador provincial tiene un interés directo, real y particular, con un beneficio económico o moral respecto a la elección de los personeros indicó que l a respuesta es negativa, pues no se advierte ese beneficio o provecho que de este tipo tengan los procuradores provinciales respecto a la elección de los personeros municipales; e n ese sentido, los procuradores regionales y delegados, o los procuradores judiciales, bien sea por acciones disciplinarias o preventivas en el marco de sus competencias , podrían tener la expectativa de un interés directo y particular con provecho económico o moral respecto a las elecciones de los personeros municipales.

En cuanto a que existe un monopolio del Ministerio Publico, precisó que no es verdad; y añadió que eso significaría que los concejales tienen algún tipo de propiedad respecto a los

elecciones de los personeros municipales.

En cuanto a que existe un monopolio del Ministerio Publico, precisó que no es verdad; y añadió que eso significaría que los concejales tienen algún tipo de propiedad respecto a los personeros municipales, lo que sería tanto como decir que el Congreso de la Republica tiene un monopolio sobre la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Magistrados de la Corte Constitucional, el Contralor General de la Nación ; o los diputados sobre el Contralor Departamental.

Añadió que los personeros municipales no son subalternos d e los procuradores provinciales ya que estos son autónomos e n sus decisiones; y porque las decisiones que en materia disciplinaria adopte el personero municipal son de conocimiento del Procurador Regional de Caldas, tanto recursos como segunda instancia; y a partir del 29 de marzo de 2022, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estas decisiones son de conocimiento de la Procuraduría Provincial de Pereira.

Se preguntó además, si l os procuradores provinciales tienen un in terés direct o, moral o material en que un determinado abogado sea elegido como personero municipal, y aunque a su juicio la respuesta es negativa, consideró prudente realizar el análisis como si fuera positiva, con el fin de des pejar dudas al respecto, e hizo hincapié en el hecho que aunque el señor Fausto Téllez Marín fuera elegido como personero municipal y contrajera un beneficio directo material pa ra el procurador provincial , ¿cuál sería entonces el beneficio económico? respondiéndose que sin realizar mayor análisis no se obse rva que este exista para el

Fausto Téllez Marín fuera elegido como personero municipal y contrajera un beneficio directo material pa ra el procurador provincial , ¿cuál sería entonces el beneficio económico? respondiéndose que sin realizar mayor análisis no se obse rva que este exista para el procurador provincial respecto a la elección de los personeros municipales.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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6 - Pérdida de investidura no es un medio oficioso/la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante: señala que el demandante no demuestra con certeza , o más allá de alguna duda, cuál es el interés directo, particular o actual, moral o económico que obtiene el procurador provincial respecto a la elección de un personero municipal, pues se limitó a citar normativa interna de la Procuraduría General de la Nación sin realizar un análisis sólido y profundo respecto al por qué existe un interés que pueda generar un provecho económico o moral.

  • Procedimiento concurso Personero Municipal de La Dorada: adujo que el accionante es funcionario en provisionalidad en calidad de profesional universitario de la Contraloría General de la República, y que se presentó al concurso de méritos para la selección de Personero Municipal de La Dorada, pasando a la etapa de entrevista en la cual fue calificado por el demandado.

Añadió que el proceso de elección del Personero Municipal de La Dorada-Caldas fue anulado por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en el concurso adelantado en el 2021 por el concejo municipal el demandante no obtuvo el puntaje suficiente para ubicarse en la lista de

por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en el concurso adelantado en el 2021 por el concejo municipal el demandante no obtuvo el puntaje suficiente para ubicarse en la lista de elegibles, motivo por el cual no se le asignó calificación en la etapa de entrevista; concurso en el que solo dos abogados superaron las etapas para ser entrevistados por la corporaci ón municipal, pero a la entrevista solo asistió el candidato Fausto Téllez Marín , a quien el accionado le otorgó el máximo puntaje, y quien terminó siendo elegido.

Que, así las cosas, el ex –candidato a la Personería Municipal de La Dorada, quien actualmente sigue siendo funcionario de la Contraloría General de la Nación, interpone este tipo de acciones en represalia por no haber superado las etapas establecidas en el concurso de méritos y no haber quedado en la lista de elegibles para el nombramie nto como personero municipal.

AUDIENCIA PÚBLICA

El 22 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, adelantó la audiencia pública dispuesta en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual se expusieron los siguientes argumentos:

Parte demandante: insistió en que se configura la causal de conflicto de intereses consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que el concejal demandado en agosto y diciembre de 2021 votó a favor de la prórroga del nombramiento provisional del entonces Personero del Municipio de La Dorada-Caldas, y en octubre de 2021 votó y participó

agosto y diciembre de 2021 votó a favor de la prórroga del nombramiento provisional del entonces Personero del Municipio de La Dorada-Caldas, y en octubre de 2021 votó y participó en la autorización para realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero , e17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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7 incluso actuó en la etapa de entrevista, sin declarar su impedimento , ya que su hermano se desempeña desde el 3 de agosto de 2021 como Procurador Provincial de Manizales.

Adujo en relación con el elemento subjetivo , es decir, el conocimiento de la falta por parte del concejal, que se debe tener en cuenta su experiencia, ya que el señor Villada Castaño se había desempeñado como concejal en el periodo 2016-2019, por lo que conocía a cabalidad el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses; y tras referenciar que el Consejo de Estado en relación con el estudio del aspecto subjetivo ha establecido dos tesis en relación con la culpabilidad, resaltó que aunque el señor Villada conocía que su hermano era procurador provincial no se apartó del conocimiento del asunto, y tampoco fue recusado; en tal sentido, solicita que esa culpabilidad sea calificada a título de dolo.

Sobre el aspecto objetivo advierte que, según sentencia del Consejo de Estado, se configuran los elementos, ya que: 1. El accionado actuaba en su calidad de concejal , elemento que está acreditado. 2.Concurrió un interés directo, particular e inmediato , para lo cual referenció la sentencia SU379 de 2019, en la cual se explica claramente que cuando se habla de interés

acreditado. 2.Concurrió un interés directo, particular e inmediato , para lo cual referenció la sentencia SU379 de 2019, en la cual se explica claramente que cuando se habla de interés particular es porque no afecta a todos los concejales; 3. Es inmediato, porque una vez él votó se configura la sanción, ya que es un elemento de mera conducta. Y, 4. El demandado conformó el quorum porque participó en la elección del personero.

En cuanto al tema del beneficio, adujo que prevalecía el Decreto Ley 262 del 2000, el cual en el artículo 76 consagra las competencias de los procurador es provinciales, dentro de las que se encuentra tanto la investigación como el juzgamiento del Personero Municipal de La Dorada; ley que fue modificada por el Decreto Ley 1851 de 2021 que entró a regir hasta marzo de este año, de modo que al momento de los hechos el procurador provincial era competente para investigar al personero electo por su hermano.

Resaltó, para este caso, que toda persona que esté dentro de la administración municipal en medio de una investigación disciplinaria en personería puede fácilmente escaparse de ella si tiene gran amistad o si paga favores al concejal Villada Castaño, lo cual denota un beneficio moral; adicional a ello, hay Comités Provinciales Electorales donde se investigan las denuncias de elecciones, de corrupción, y as í mismo otros comités provinciales en los que participa el procurador provincial junto con el personero , en los cuales se maneja información delicada que claramente puede beneficiar al concejal, por lo que es diáfano el provecho que este sacaba con el nombramiento que hizo en el marco de sus funciones.

procurador provincial junto con el personero , en los cuales se maneja información delicada que claramente puede beneficiar al concejal, por lo que es diáfano el provecho que este sacaba con el nombramiento que hizo en el marco de sus funciones.

Por lo anterior, solicitó se declare la pérdida de investidura del concejal Villada Castaño.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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Ministerio Público: adujo que el problema jurídico se centraba en determinar si se configuraba la causal de conflicto de intereses del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en relación con el concejal demandado, por haber participado en la elección del Personero Municipal de La Dorada adelantado en el año

2021.

Indicó que para efectos de establecer si la conducta se erige en causal de pérdida de investidura se debe revisar si esta se comprobó, y para ello procedió a relacionar los hechos que se acreditaron en el proceso, como la ele cción como concejal del señor Villada Castaño en el año 2019; el nombramiento de su hermano Paul Ronald Villad a Castaño como Procurador Provincial de Manizales en el año 2021; el parentesco entre el señor Edward Johnny y Paul Ronald Villada Castaño como he rmanos; la participación del concejal en la discusión de la autorización de la plenaria para conceder la prórroga transitoria del cargo de personero en sesión del 30 de agosto de 2021; la expedición por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada de la Resolución 124 del 13 de octubre de 2021, que

personero en sesión del 30 de agosto de 2021; la expedición por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Dorada de la Resolución 124 del 13 de octubre de 2021, que convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero; la sesión del 5 de diciembre de 2021 en la cual se llevó a cabo la discusión de la designación transitoria del personero municipal y en la cual participó el demandado; que el concejal demandado participó en la etapa de entrevista del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, otorgando puntaje al único candidato que asistió; y, finalmente, que en el marco del concurso se eligió al señor Fausto Téllez Marín como personero municipal.

Sostuvo que de la valoración de las pruebas recaudadas se advierte la participación del concejal en las sesiones de la corporación municipal en las cuales se reali zaron discusiones y se tomaron decisiones sobre la designación transitoria de un personero, al igual que su participación en el concurso público de méritos para proveer el mencionado cargo.

Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que es claro que en el caso bajo estudio no existió un interés directo , primer presupuesto jurisprudencial para que se configure el conflicto de intereses, toda vez que , para que concurra el mismo , debe demostrarse de manera evidente que este comporta un hecho objetivo que revela un interés directo, particular, actual, de carácter moral o económico del concejal, circunstancia que no aparece acreditada en el expediente, en tanto no se encuentra demostrado ese beneficio que se genera para el procurador provincial con ocasión de la elección del Personero de La

directo, particular, actual, de carácter moral o económico del concejal, circunstancia que no aparece acreditada en el expediente, en tanto no se encuentra demostrado ese beneficio que se genera para el procurador provincial con ocasión de la elección del Personero de La Dorada.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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9 Concluyó entonces el Ministerio Público que no se configuran los supuestos para hablar de un conflicto de intereses, pues como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia SU379 de 2019, el juez que tramite una pérdida de investidura no puede dete nerse exclusivamente en la existencia de un factor objetivo, en este caso el vínculo de consanguinidad, sino que también debe evaluar la subjetividad de la conducta.

Resaltó que aunque en este caso es clara la existencia de un factor objetivo , como es la relación de hermanos entre el concejal y el procurador provincial, así como la falta de presentación del impedimento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ello no es suficiente para despojar de una investidura , dado el contenido indeterminado del concepto de conflicto de intereses, lo que lleva a tener que analizar la subjetividad de la actuación que se reprocha.

Precisó el Procurador que a su juicio el concej al no incurrió en violación al régimen del conflicto de intereses , ya que no se acreditó un interés directo en la elección del personero municipal, por lo cual solicitó negar pretensiones.

Finalmente, y frente a lo señalado en el capítulo IV de la demanda, en el cual se solicitó se

municipal, por lo cual solicitó negar pretensiones.

Finalmente, y frente a lo señalado en el capítulo IV de la demanda, en el cual se solicitó se vinculara como agente del Ministerio Público a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, al aseverar se que el hermano del dema ndado es el Procurador Provincial de Manizales y tiene influencia sobre los procuradores judiciales adscritos al Tribunal Administrativo de Caldas, aclaró que los procuradores judiciales para asuntos administrativos no tiene relación funcional con los proc uradores provinciales y regionales, de acuerdo a las funciones asignadas por ley; sumado a que los procuradores judiciales dependen directamente del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, y acatan las directrices de la Procuradora G eneral de la Nación. Además, porque los procuradores administrativos ingresan por concurso de méritos, sin que su estabilidad dependa de alguna razón de orden político.

Apoderada parte demandada: sostuvo que como bien lo anotó el Ministerio Público , el conflicto de intereses es una causal que requiere de dos presupuestos para su configuración, uno objetivo y otro subjetivo, pero que en el presente caso solo está acreditado el primero, que es el parentesco entre Edward Johnny Villada Castaño y Paul Ronald Villada Castaño, hermanos, pero está ausente el concepto subjetivo que es vital para demostrar el beneficio directo tanto del concejal como de su hermano, que no fue probado por parte del demandante.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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10 Precisó que el demandante solo se limit ó a cuestionar que por ser el hermano del concejal

demandante.17-001-23-00-000-2022-00090-00 pérdida de investidura

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10 Precisó que el demandante solo se limit ó a cuestionar que por ser el hermano del concejal procurador provincial, y por este haber elegido el personero en el Municipio de La Dorada, van a surgir ciertos eventos de los cuales además presume la mala fe; que el actor simplemente argumentó para demostrar el factor subjetivo que el procurador provincial tiene poder sobre ciertos funcionarios del nivel municipal en todo el departamento, y que el personero tendría también su injerencia en los procesos disciplinarios de ciertos funcionarios del municipio en el que ejer cerá su función , pero se trata de hechos futuros e inciertos que ni siquiera han sucedido.

Hizo énfasis en el presupuesto subjetivo para resaltar que es necesario analizar la conducta que se reprocha, la cual en este caso ni siquiera ha existido , pues como se indicó, el demandante lo que hace es suponer la mala fe de los hermanos advirtiendo que se van amangualar en tiempo futuro para delinquir, pero no detalla un hecho cierto, real e inminente que se convierte en presupuesto necesario, tal como lo han considerado los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en asuntos en los cuales han resuelto pérdidas de investidura por conflicto de intereses, en los que el factor subjetivo ha sido puesto de presente y el análisis realizado sobre el tema no guarda consonancia con la forma en que lo interpreta el actor.

Aclaró que las personerías son entidades autónomas que no tienen un superior jerárquico, que colaboran en las funciones del Ministerio Público porque hay unas normas que lo determinan, pero que esto no quiere decir que pertenezcan a esa estructura.

Aclaró que las personerías son entidades autónomas que no tienen un superior jerárquico, que colaboran en las funciones del Ministerio Público porque hay unas normas que lo determinan, pero que esto no quiere decir que pertenezcan a esa estructura.

Precisó que el requisito subjetivo se debe complementar con el objetivo, pero como se ha expuesto en este caso no se presenta el primero, máxime que la carga de la prueba la tenía el demandante al tener que acreditar unos presupuestos que han sido determinados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y a modo de ejemplo citó la sentencia SU379 de 2019, que aseguró no fue analizada en su integralidad por el actor, quien también la referenció, para comprender el componente subjetivo del conflicto de intereses.

Finalmente, hizo alusión a que no sabe por qué el demandante conoció de un proceso que goza de reserva legal el cual el Procurador Provincial de Manizales estaba instruyendo desde su competencia , para consignar en la demanda que este se declaró impedido para no participar en una investigación contra un concejal del Municipio de La Dorada, compañero de Edward Johnny Villada Castaño, precisamente por el grado de parentesco , lo cual le sirve de soporte para solicitar que la causal sea atribuida a título de dolo; petición que considera es exagerada porque desde un principio, y aun sin que existiera este proceso , el señor Paul17-001-23-00-000-2022-000

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