🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-00-000-2022-00111-00-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-00-000-2022-00111-00-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17-001-23-00-000-2022-00111-00 Clase Tutela Primera instancia Accionante Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Providencia Sentencia No. 112

Decide esta Sala Plural sobre la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición; en consecuencia, depreca lo siguiente:

1.- Revocar, corregir o modificar Auto del 22 de abril de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante el cual se aprueba liquidación de las costas y donde se manifiesta que la sentencia no fue apelada.

2. - Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dar trámite a recurso de apelación interpuesto contra Sentencia No. 053/2022 del 24 de marzo de 2022.

2. Sustento fáctico.

Expone la parte actora en la demanda, lo siguiente:

“El día 2 de noviembre de 2021, fue admitida por parte de este despacho demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora

Expone la parte actora en la demanda, lo siguiente:

“El día 2 de noviembre de 2021, fue admitida por parte de este despacho demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARIA CENELIA MARIN DE ROMERO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, bajo radicado 17-001-33-39-006-2021-0025100.2 Dentro del trámite del proceso antes descrito, fue proferida Sentencia de primera instancia No. 053/2022 del 24 de marzo de 2022, notificada en esa misma fecha, cuyo resultado fue desfavorable a mi representada.

La Dra. JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRIGUEZ, abogada debidamente sustituida por la Dra. ESPERANZA JULIETH VARGAS GARCIA, apoderada reconocida dentro del proceso objeto de discusión, radicó RECURSO DE APELACION contra dicha sentencia el día 1 de abril de 2022, con su respectivo poder de sustitución, es decir dentro del término legal para su presentación.

Pese a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, emitió Auto del 22 de abril de 2022, donde se aprueban la liquidación de las costas y donde se manifiesta que la sentencia no fue apelada, no siendo así la realidad de las cosas, pues por razones que hasta el momento solo son de conocimiento del despacho, este no le dio tramite a recurso de apelación presentado, generando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia....”

3. Admisión e intervenciones.

conocimiento del despacho, este no le dio tramite a recurso de apelación presentado, generando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia....”

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 1° de junio de 2022 fue admitida la petición de tutela y se ordenó su notificación a la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales. Así mismo, se ordenó la vinculación de la señora María Cenelia Marín de Romero – quien funge como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2021-00251 –, en razón al interés directo que le puede asistir en las resultas de este proceso. Se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para que, por su intermedio, se notificara el auto admisorio a la referida señora ; actuación que a su vez se surtió a través del correo electrónico del apoderado por aquella constituido en el proceso ordinario. (09 Anexo 1. pdf)

4. Intervención de la funcionaria accionada.

La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, mediante Oficio No. 0311 del 1 de junio de 2022, dio respuesta a la acción de tutela promovida en su contra, aduciendo para tal efecto lo siguiente:

“… me permito informar que se tramitó ante esta célula judicial el proceso que por Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantó, a través de apoderado judicial, la señora MARIA CENELIA MRAÍN (sic) DE ROMERO contra la NACIÓN –MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Derecho, adelantó, a través de apoderado judicial, la señora MARIA CENELIA MRAÍN (sic) DE ROMERO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con Radicación 17001-33-39-006-202100251, y se profirió sentencia el 24 de marzo del año en curso. Una vez transcurrido el término para recurrir la decisión y al no encontrarse radicado recurso de apelación contra la sentencia, conforme se dejó plasmado en informe de citaduría obrante a folio 028 del plenario, se liquidaron las costas procesales ordenadas y se dispuso el archivo de lo actuado, ello a través del Auto Interlocutorio del 22 de abril de 2022. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el citado auto,3 indicando haber radicado recurso en la oportunidad legal y aportando prueba de su aseveración, por lo que realizando un acto de buena fe y dando validez al documento aportado, se procedió nuevamente a revisar el correo electrónico del despacho sin hallar el citado recurso, sin embargo, se procedió a dejar sin efecto el auto que aprobó la liquidación de costas y archivo, y dispuso conceder el recurso de apelación contra la sentencia, ordenando la remisión a la oficina judicial de este distrito judicial para ser repartido ante los H. Magistrados del Tribunal Administrativo, cuya labor se realizó el presente día.”

La vinculada no se pronunció.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el

Administrativo, cuya labor se realizó el presente día.”

La vinculada no se pronunció.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿De conformidad con la información suministrada por el Juzgado

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿De conformidad con la información suministrada por el Juzgado accionado, resulta procedente en esta instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?4

2. Caso concreto.

De acuerdo con el informe presentado por la titular del Despacho Judicial accionado, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y para tal efecto, se hará una reseña jurisprudencial de dicha figura en orden a resolver lo pertinente.

2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional1 ha abordado el alcance de esta figura procesal en diversos pronunciamientos, siendo uno de ellos el que se cita a continuación:

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imp osibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que:

“[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fu ndamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto

1 T-358/14. Referencia: expediente T4.261.085. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 de junio de 2014.5 del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por

1 T-358/14. Referencia: expediente T4.261.085. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 de junio de 2014.5 del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas

consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir .[5] Así, la Sentencia T096 de 2006[6] expuso:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[7].

En este caso, la parte actora interpuso la acción de tutela aduciendo que el Juzgado Sexto Administrativo omitió darle trámite al recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17-001-33-39-006-2021-00251Sexto Administrativo omitió darle trámite al recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17-001-33-39-006-2021-0025100; y además, profirió un auto aprobando la liquidación de costas procesales e indicando que no se había presentado recurso alguno contra la mencionada sentencia.6 Ahora bien, aunque la funcionaria accionada manifiesta que al revisar nuevamente el correo electrónico del Despacho no encuentra rastro alguno de la presentación del referido recurso de apelación, lo cierto es que, acto seguido, reconoce que el FOMAG procedió a aportar prueba de su aseveración dando paso a que por esa célula judicial se reconsiderara la decisión y se procediese en consecuencia a dejar sin efecto el auto que aprobó la liquidación de costas y archivo, a conceder el recurso de apelación contra la sentencia y a ordenar la remisión a la oficina judicial de este distrito judicial para ser repartido ante los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

Dado lo anterior, resulta claro para esta Sala que no existe a la fecha o bjeto sobre el cual impartir orden alguna a cargo del despacho accionado, derivando ello en un hecho superado frente a la vulneración que se alegaba en la demanda de tutela.

Por lo tanto , sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la care ncia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra

el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.7

Magistrada Ponente

Consultar sobre este documento ...