TA CAL - 17-001-23-00-000-2023-00058-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-00-000-2023-00058-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral “RESOLVER DE FONDO, Y RESPONDER, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la petición aludida en el asunto planteado, teniendo como fundamento la pro tección del derecho a elegir y ser elegido, vulnerado por la confusión y falta de identidad que ha generado, genera y generará en los próximos días el uso indiscriminado de los aspectos diferenciadores de los actuales y potenciales participantes en esta et apa del Calendario Electoral, concretamente el uso del color VIOLETA, en su logo símbolo, imagen grupal redes sociales, BTL, y en todas las formas de comunicación visual de los Grupos Significativos de Ciudadanos RE y UNA de los precandidatos a la alcaldía de Manizales del señor Miguel Trujillo y la señora Paula Toro respectivamente”.
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.
Problema Jurídico: ¿En el asunto bajo examen, de conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela y la respuesta suministrada por el Consejo Nacional Electoral, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si respecto del derecho fundamental de petición se presenta un hecho superado en el presente asunto?.
Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Lo analizado en relación con la pretensión de protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, descrito por los accionantes en diferentes acápites del escrito de tutela, permite inferir a la Sala de decisión la improcedencia de la acción respecto de los hechos que fundamentan tal solicitud y que se relacionan con la utilización del color violeta por otros grupos significativos de ciudadanos, pero además con el contenido del oficio que niega la petición del GSC SI PODEMOS MANIZALES y de las resoluciones de reconocimiento que expidió el CNE a los grupos significativos de ciudadanos RE y UNA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 038Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 2
Asunto: Sentencia de primera instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-00-000-2023-00058-00
Accionante: Marino Moreno Montoya, Lina Marcela Tangarife Giraldo y Wilmar Claret Granada Giraldo, en calidad de miembros del GRUPO
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado
SI PODEMOS MANIZALES
Accionados: Consejo Nacional Electoral1
Vinculados: Despacho del Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Doctor Benjamín Ortiz Torres Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del 14 de abril de 2023
Accionados: Consejo Nacional Electoral1
Vinculados: Despacho del Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Doctor Benjamín Ortiz Torres Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del 14 de abril de 2023
Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por los señores Marino Moreno Montoya, Lina Marcela Tangarife Giraldo y Wilmar Claret Granada Giraldo, en calidad de miembros del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS2 denominado SI PODEMOS MANIZALES, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo Nacional Electoral, para que se amparen sus derechos constitucionales de petición y a elegir y ser elegido. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 3, que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
1 En adelante, CNE. 2 En adelante, GSC.
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
1 En adelante, CNE. 2 En adelante, GSC. 3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 3 amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral , así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales
Administrativos. (Negrilla de la Sala) TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 30 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al
Despacho de este Magistrado Ponente. Por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por los accionantes y se dispuso la vinculación del Despacho del Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Doctor Benjamín Ortiz Torres. La entidad demandada contestó el escrito de tutela. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Explicó inicialmente que el día 29 de octubre del año 2022, se inició de manera oficial el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023 (alcaldías y gobernaciones), según resolución n° 28229 del 14 de octubre del año 2022, dando así inicio a la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 4 Sostuvo que en esa misma fecha los accionantes se presentaron a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Manizales para realizar la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos SI PODEMOS MANIZALES, con el fin de inscribir la precandidatura del señor John Robert Osorio Isaza, a la Alcaldía de Manizales. Describió que se aportó de manera oficial el nombre del grupo, el logo y el color violeta del GSC SÍ PODEMOS MANIZALES, como requisitos según lo estipula el artículo 5 de la ley 130 de 1994 y el artículo 3 de la resolución No. 28795 del 21 octubre de 2022, expedida por el registrador delegado en lo
electoral. Refirió que a partir de ese momento se empezó a usar en todas las actuaciones públicas el color violeta, tanto en la persona del candidato, como en las redes sociales y en todos los elementos empleados para exponer el
GSC SI PODEMOS MANIZALES.
Afirmó que el 5 de diciembre de 2022 el Consejo Nacional Electoral (CNE) profirió la Resolución 5414 de 2022 “Por la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SÍ PODEMOS MANIZALES” (…)”. Adujo que el 27 de enero de 2023 los accionantes radicaron petición en la que previa información sobre vulneración del derecho de uso del logo símbolo por parte de los Grupos denominados “UNA” (con registro ante el CNE) y “RE” VIVAMOS MANIZALES (sin registro, según El CNE), se solicitó no conceder resolución de reconocimiento a ninguno de estos dos grupos de ciudadanos, la revocación del reconocimiento, en caso de tenerlo y r ealizar verificación del uso de logo símbolos y, especialmente del color violeta, por parte de los mencionados grupos ciudadanos. Explicó que el 17 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de oficio CNE-SS-APV/05017/CNE-E-DG-2022-002554, respondió (formalmente) la petición mencionada en el numeral anterior, la cual en su criterio no resuelve de fondo los solicitado. Finalizó indicando que respuesta del CNE carece absolutamente de análisis fáctico y jurídico y no tiene la debida motivación exigible de todas las decisiones de las autoridades. Derechos que se alegan vulnerados
criterio no resuelve de fondo los solicitado. Finalizó indicando que respuesta del CNE carece absolutamente de análisis fáctico y jurídico y no tiene la debida motivación exigible de todas las decisiones de las autoridades. Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que se le está vulnerando su derecho constitucional aExp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 5 presentar peticiones respetuosas y en la parte inicial del escrito de tutela hizo referencia al derecho a elegir y ser elegido. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral “RESOLVER DE FONDO, Y RESPONDER, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la petición aludida en el asunto planteado, teniendo como fundamento la protección del derecho a elegir y ser elegido, vulnerado por la confusión y falta de identidad que ha generado, genera y generará en los próximos días el uso indiscriminado de los aspectos diferenciadores de los actuales y potenciales participantes en esta etapa del Calendario Electoral, concretamente el uso del color VIOLETA, en su logo símbolo, imagen grupal redes sociales, BTL, y en todas las formas de comunicación visual de los Grupos Significativos de Ciudadanos RE y UNA de los precandidatos a la alcaldía de Manizales del señor Miguel Trujillo y la señora Paula Toro respectivamente”. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Consejo Nacional Electoral Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela,
el Consejo Nacional Electoral lo hizo a través de escrito que reposa en el archivo 012 del expediente digital, para afirmar que el día 30 de enero del 2023 los accionantes presentan derecho de petición ante la Registraduría Especial de Manizales, con el fin de evitar el registro de los logos símbolos de los Grupos Significativos de Ciudadanos GSC “UNA” y “RE”, quienes aspiran a pres entar candidatura a la Alcaldía Municipal de Manizales, aduciendo que al presentar registro con antelación a los demás GSC el color violeta del logo símbolo que representa al GSC “SI PODEMOS MANIZALES” es de su propiedad y, por lo tanto, no puede ser utilizado por otras organizaciones políticas. Precisó que los tres grupos significativos de ciudadanos, SÍ PODEMOS MANIZALES, UNA y REVIVAMOS MANIZALES, se encuentran debidamente registrados con su respectivo logo símbolo mediante acto administrativo ante el Consejo Nacional Electoral. Informó que sobre la petición de los accionantes del 30 de enero de 2023, se dio respuesta el 17 de febrero del 2023 en oficio CNE-SS-APV/05017/CNE-EDG-2022-002554.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 6 Describió que el 15 de marzo del año en curso la Dirección de Gestión Corporativa decide someter el oficio suscrito por los accionantes ante la Oficina Jurídica de la Entidad, brindando respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo el 31 de marzo de 2023 mediante oficio CNE-AJ-202300182 al correo electrónico sipodemosmanizales@gmail.com Aclaró que en dicha respuesta se informó a los peticionarios que el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales
00182 al correo electrónico sipodemosmanizales@gmail.com Aclaró que en dicha respuesta se informó a los peticionarios que el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales le corresponde el registro de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas. Adujo que el legislador autorizó en texto definitivo del proyecto de Ley 11 de 1992 –Cámara y 348 de 1993 – Senado, la propiedad del color o los colores por organizaciones políticas, en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pero que la Corte Constitucional declaró las expresiones “y colores” y “color” inexequibles al considerar que “El número limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilización creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad.” Concluyó que el Consejo Nacional Electoral no vulnera derecho fundamental alguno de los accionantes, por cuanto, el quererse apropiar de un color determinado riñe con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, como se expuso, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones que permitían apropiarse de colores a los partidos y movimiento s políticos, determinando en sentencia C-089 de 1994 que la apropiación de colores o color lesiona la libertad que tiene las personas de fundar organizaciones políticas a fin de divulgar sus ideas y que la única limitación efectiva es el nombre, las imágenes –logo símbolos - y no
los colores. Expresó que en el caso concreto no se está en presencia de una violación existente, actual o urgente del derecho fundamental que alega la parte accionante, toda vez que se dio respuesta en dos (2) momentos: el primero, el 17 de febrero de 2023 mediante oficio CNE-SS-APV/05017/CNE-E-DG2022-002554, suscrito por la Subsecretaria de la Entidad, y el segundo, el 31 de marzo de 2023 mediante oficio CNE-AJ-2023-00182, suscrito por el Asesor Jurídico de la Corporación, documentos que en su contenido permiten inferir que las peticiones incoadas fueron respondidas de manera clara, de fondo y congruente.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 7 Solicitó que se declare en relación con el Consejo Nacional Electoral la improcedencia de este trámite de tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado y la no vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 8
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y
subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. El problema jurídico que se debe resolver En el asunto bajo examen, de conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela y la respuesta suministrada por el Consejo Nacional Electoral, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si respecto del derecho fundamental de petición se presenta un hecho superado en el presente asunto. Así mismo, se deberá determinar si es procedente la acción de tutela incoada en el caso concreto en relación con la vulneración del derecho a elegir y ser elegido de las personas que hacen parte del grupo significativo de ciudadanos que actúan como demandantes. Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y la procedencia de la acción de tutela, y iii) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: Parte demandante: -Fotografía tomada del periódico digital TINTIANDO, donde aparece el candidato
5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 9
JOHN ROBERT OSORIO ISAZA usando camisa de color violeta y fondo de color violeta, fechada del 29 de octubre de 2022, día de la inscripción del GSC SÍ PODEMOS MANIZALES. (sic) -Fotografía tomada del periódico digital TINTANDO, del 22 de enero de 2023, lanzamiento de RE, con color VIOLETA. (sic) -Fotografía de la cuenta de Twitter de la señora Paula Toro, exponiendo el color
VIOLETA. (sic)
-Resolución 5414 de 2022 (Dic. 05 de 2022), del Consejo Nacional Electoral (CNE), “Por la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SÍ PODEMOS MANIZALES” (…)”. (sic) -Derecho de petición, radicado el 27 de enero de 2023. (sic) -Respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de oficio CNE-SSAPV/05017/CNE-E-DG-2022-002554, con fecha El 17 de febrero de 2023. (sic) -Resolución que el Consejo Nacional Electoral (CNE) adjunta en su respuesta y que se refiere al registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “UNA” (Resolución No. 0279 de enero 12 de 2023). (sic) -Documento técnico de 14 páginas donde se exponen las campañas con sus respectivas imágenes.
Parte demandada: -Oficio CNE -BOT-2023-0030 del 13 de marzo de 2023, dirigido a la Subdirectora del Consejo Nacional Electoral y en que el Magistrado Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral realiza devolución de a petición identificada con n°CNE-E-DG-2023-002554 suscrita por los miembros del grupo significativo de ciudadanos SI PODEMOS MANIZALES. -Oficio CNE-AJ-2023-00182 del 31 de marzo de 2023 suscrito por el Asesor Jurídico y de defensa judicial de la entidad en respuesta a la petición de los accionantes. -Correo electrónico de comunicación de la anterior decisión a los accionantes al correo sipodemosmanizales@gmail.com 2.- Sobre la figura del hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser
accionantes. -Correo electrónico de comunicación de la anterior decisión a los accionantes al correo sipodemosmanizales@gmail.com 2.- Sobre la figura del hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en formaExp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 10 directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la
conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por part e del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”7. 3.- Examen del caso concreto Los señores Marino Moreno Montoya, Lina Marcela Tangarife Giraldo y Wilmar Claret Granada Giraldo, en calidad de miembros del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado SI PODEMOS MANIZALES radicaron a través de apoderado la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y a elegir y ser elegidos. Los accionante mencionaron que consideran vulneradas sus garantías constitucionales por parte del Consejo Nacional Electoral, al no resolverse de fondo por esta entidad la petición del 27 de enero de 2023 en la que
7 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 11 solicitaron no conceder resolución de reconocimiento a los grupos de ciudadanos denominados “UNA” y “RE” VIVAMOS MANIZALES, la
revocación del reconocimiento en caso de tenerlo y realizar verificación del uso de logo símbolo s y, especialmente del color violeta, por parte de los mencionados grupos ciudadanos. Se indicó por el mandatario judicial que actúa como vocero de los accionantes que la respuesta inicial suministrada por el Consejo Nacional Electoral en el oficio CNE-SS-APV/05017/CNE-E-DG-2022-002554 del 17 de febrero de 2023, no resuelve de fondo las solicitudes de los accionantes. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral expresó que en el caso concreto no se está en presencia de una violación existente, actual o urgente del derecho fundamental que alega la parte accionante, toda vez que se dio respuesta a la petición en dos momentos: el primero, el 17 de febrero de 2023 mediante oficio CNE-SS-APV/05017/CNE-E-DG-2022-002554, suscrito por la Subsecretaria de la Entidad, y el segundo, el 31 de marzo de 2023 mediante oficio CNE-AJ-2023-00182, suscrito por el Asesor Jurídico de la Corporación. Solicitó que se declare en relación con el Consejo Nacional Electoral la improcedencia de este trámite de tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado y la no vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, este Tribunal advierte que en relación con la petición radicada por los accionantes el 27 de enero de 2023, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela en tanto se emitió una respuesta complementaria a la proferida inicialmente por el CNE el 17
de febrero del presente año. En efecto, se acreditó en el presente trámite que el Consejo Nacional Electoral en oficio CNE-AJ-2023-00182 del 31 de marzo de 2023, suscrito por el Asesor Jurídico y de Defensa Judicial de la entidad en respuesta a la petición de los accionantes refirió lo siguiente: “PETICIÓN FORMAL: Con base en lo anterior solicitamos de manera formal al CONSEJO NACONAL ELECTORAL no conceder resolución de reconocimiento a ninguno de estos dos grupos de ciudadanos por las razones aquí expuestas, o en su defecto, si ya les otorgó resolución, REVOCAR cada una, hasta tanto cumplan con la Constitución de 1991 y la ley colombiana en lo que respecta, ya que son literalmente actuaciones Ilegales y contradictorias del marco jurídico colombiano. Es así, Invocado al derecho de petición consagrado en el art. 23 de nuestra constitución política y los artículos 5° subsiguientes delExp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 12 código contencioso-administrativo y Artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015: Solicitamos de manera respetuosa dar trámite a lo solicitado y entregar la información respecto a la decisión o decisiones ton base en esta petición formal. Realizar verificación de logo-símbolos y colores de los G.S.C., pues como se evidencia en el registro fotográfico el color VIOLETA que identifica al grupo de ciudadanos "Sí PODEMOS MANIZALES", está siendo utilizado
maliciosamente, aun cuando el mismo se allegó el día 29 de octubre del ario 2022 ante la Registraduría municipal de Manizales, siendo el primer grupo significativo de ciudadanos en realizar de manera oficial tal proceso. Y esto a su vez fue reconocido por resolución No. 5414 05 de diciembre de 2022 emitida por el Consejo Nacional electoral de Colombia. (SIC) (…)”.”. En el oficio del 31 de marzo del presente año al que se ha hecho referencia, el Consejo Nacional Electoral después de citar la petición de los accionantes, se refirió al “ Registro de logos, símbolos o emblemas en procesos eleccionarios ” y al “Control de constitucionalidad artículo 5° de la Ley 130 de 1994” , para concluir que “no es posible que un partido o movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos pretenda obtener del Consejo Nacional Electoral la titularidad o monopolio de un color o colores para usarlos en los símbolos, emblemas o logotipos en las contiendas electorales, razón por la cual, la solicitud de los peticionarios, no es procedente tramitarla ante la Sala Plena de la Corporación, por cuanto carece de sustento legal en los términos que ha establecido la Corte Constituci onal en la Sentencia No. C-089/94”. En dicha comunicación también se indicó a los accionantes lo siguiente sobre el artículo 5° de la Ley 130 de 1994: “La norma en cita prevé los siguientes presupuestos para que los símbolos, emblemas o logotipos sean objeto de registro: i) no pueden parecerse o tener
relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales; ii) no se puede utili zar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos y iii) ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Es preciso señalar que un color o los colores no son objeto de registro tal y como lo dispuso la honorable Corte Constitucional en la Sentencia No. C-089/94.”. Y al citar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional agregó el CNE en la respuesta a los accionantes:Exp. 17-001-23-00-000-2023-00058-00 13 “La limitación que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitación alguna - el nombre es quizá la forma más efectiva de hacerlo - y, de otra parte, como restricción carece de justificación en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfunciona lidad de los partidos y movimientos incapaz por sí sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción. EEl número limitado de colore
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