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TA CAL - 17-001-23-00-000-2023-00174-00-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-00-000-2023-00174-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita se declare la existencia de la relación laboral originada entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, durante el periodo comprendido entre el octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2018, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prorrogas.

CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales Problema Jurídico: ¿De conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente trámite de tutela se configura un perjuicio irremediable e injustificado y se cumple el requisito de subsidiariedad que permita realizar el estudio de fondo del asunto planteado?.

Tesis: Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Luis Fernando Estrada Naranjo y la

ESE Hospital San Marcos de Chinchiná. En el presente asunto ha quedado demostrado que la señora Luz Mery Zuluaga Londoño en calidad de empleada de la Rama Judicial en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó el reconocimiento en compensación del disfrute de un periodo de vacaciones. Así mismo, se acreditó que el Juez Coordinador del mencionado centro de servicios demandado remitió ante la DEAJ Seccional Caldas solicitud con

el propósito que esa dependencia expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario para proceder al nombramiento de la persona que ocupará el cargo de Asistente Social Grado 18 mientras la titular disfruta de su periodo de vacaciones. En este sentido, si bien es cierto que el escrito de tutela no contiene una solicitud expresa tendiente a ordenar al nominador la concesión del periodo de vacaciones a partir de una fecha específica, también lo es que la protección de los derechos fundamentales comprometidos en este asunto no puede conllevar una orden de reconocimiento en una calenda específica sin que se atiendan los dos aspectos mencionados, necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 161

Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: TutelaExp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 2

Radicación: 17-001-23-00-000-2023-00174-00

Accionante: Luz Mery Zuluaga Londoño

Accionados: Juez Coordinador de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad Manizales, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales -Coordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos

Vinculados: Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 50 del veintisiete (27) de septiembre de 2023

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, quien actúa en nombre propio, contra el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ManizalesCoordinador Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, para que se amparen sus derechos constitucionales al descanso, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 1, que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme a las siguientes reglas:

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 3 (…)

8. (…)

efectos, conforme a las siguientes reglas:

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 3 (…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Por lo anterior, se aplicará el criterio de competencia según el cual, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de septiembre de 2023, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que en providencia del 20 de septiembre del presente año declaró la falta de competencia funcional y remitió la actuación a la oficina de apoyo para que

el expediente fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (archivo 1 a 4, exp. digital). En virtud de los anterior el proceso fue repartido el 20 de septiembre de 2023 al Despacho de este Magistrado Ponente (archivo 07, exp. digital). Por auto del 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial2. Las demandadas y vinculadas dieron contestación al escrito de tutela. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

2 Archivo 09, expediente digital.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 4 Explicó inicialmente que se encuentra vinculado a la Rama Judicial Seccional Caldas, en el cargo de Asistente Social Grado 18 y en la actualidad desempeña funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Sostuvo que según constancia emanada del jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial n°12472023, tiene pendiente el disfrute de un periodo vacacional consecuencia de las labores ejercidas de forma ininterrumpida desde el 20 de junio de 2021 al 19 de junio de 2022. Adujo que el 15 de septiembre de 2023, solicitó al Juez Tercero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales, la concesión de sus vacaciones entre el 31 de octubre de hasta el 24 de noviembre de 2023. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialOficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, se opuso a expedir certificado de disponibilidad presupuestal argumentando que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la servidora en esta vigencia fiscal en el rubro de supernumerario y planta temporal. Describió que el 18 de septiembre de 2023, mediante Resolución n°079 el Juez Coordinador no concedió las vacaciones a que tiene derecho por no existir certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo. Afirmó que se siente agotada física y mentalmente, por lo que requiere que se le concedan las vacaciones sin afectar la prestación del servicio, teniendo en cuenta además que ha cumplido dos periodos de vacaciones sin hacer uso de los mismos. Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que, con el aplazamiento en el disfrute de sus vacaciones, se le están vulnerando sus derechos constitucionales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas. PretensionesExp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 5 Solicitó el accionante el amparo de los derechos mencionados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Manizales - Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, que se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda designar a la persona que reemplazará el periodo vacacional de la accionante. Adicionalmente pidió que se comunique la existencia de CDP al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de las vacaciones. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (archivo 013 expediente digital) Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones que esa Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, por lo que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales. Expresó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, aclarando que esta última situación tam bién es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en

Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quienes se les haya concedido. Formuló las excepciones que denominó “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” , toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas; “Improcedencia de la acción de tutela” , por cuanto no cumpleExp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 6 con los requisitos generales y específicos para su procedencia pues no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente; “falta de conformación del litis consorcio por pasiva” con fundamento en las funciones del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en casos como el presente; “Improcedencia de la acción de tutela” , por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo: “violación a los

caso no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo: “violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial” , teniendo en cuenta que se violan los principios administrativos de planeación y presupuesto, pues esta situación debió ser contemplada para que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con los apoyos administrativos y funcionales necesarios, establecer un cronograma de trabajo que permitiera suplir la vacancia de la accionante, conseguir los practicantes o judicantes que permitan el apoyo de las tareas rutinarias y básicas del despacho para alivianar la carga de los empleados que se quedan supliendo la vacancia de la Accionante; “inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable” expresando que la competencia en este asunto es de la Dirección Ejecutiva Seccional. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (archivo 011 expediente digital) Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través de escrito que reposa en el expediente digital, para afirmar que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, toda vez que no puede ir contra lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996,

como quiera que es deber del nominador reconocer o no las vacaciones según lo dispuesto en el artículo 131 de la misma norma. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, y que como tal, no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, comoExp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 7 órgano técnico. Juez Coordinador Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (archivo 12) Informó que lo expresado por la accionante corresponde a la realidad que en este momento enfrenta la servidora judicial y el centro de servicios, dado que la tutelante tiene causado y sin disfrute el periodo vacacional reclamado. Afirmó que una vez se realizaron las gestiones administrativas respectivas, en orden a garantizar las vacaciones de la accionante y el nombramiento del reemplazo, únicamente se obtuvo el CDP para garantizar las vacaciones de la señora Zuluaga Londoño, sin contarse con los recursos para el nombramiento de su reemplazo. Explicó que la servidora y hoy accionante se encarga de realizar las visitas domiciliarias ordenadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver las peticiones de Prisión Domiciliaria enviadas por los internos de los EPC a cargo; igualmente elabora los informes de visita y los entrega a cada despacho; comisiona a Juzgados, Comisarias de familia e ICBF las visitas a familias que residen en otras ciudades; cumple lo ordenado por Juzgados Penales Circuito, Penales Municipales y de Garantías en Manizales y Juzgados de Ejecución de Penas de todo el país en cuanto a comisiones de visitas domiciliarias, además ingresa a la plataforma SIGLO XXI los datos de expedientes en los cuales se ha decretado liberación definitiva, extinción y prescripción de la condena, el aborando los oficios para enviar a diversas entidades del estado y Juzgados falladores, formatos de Procuraduría y Registraduría. Expresó que la salida de un servidor con ocasión a sus vacaciones, sin la posibilidad para el nombramiento del reemplazo en el ejercicio de sus funciones dificulta la prestación de una labor eficiente y en la forma requerida por los despachos judiciales para los cuales trabaja, reiterando que por la distribución de las funciones que existe al interior del Centro de Servicios, y la naturaleza de los oficios encomendados a la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, así como la carga laboral, no es posible delegar dichas funciones a otros empleados al interior de esta célula administrativa. Adujo que se requiere de la presencia de una persona que pueda continuar

realizando las labores que cumple la actora, para evitar retardos en la totalidad de los procesos del Centro de Servicios, los que repercuten en la vigilancia de la pena.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 8 Finalizó indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 9

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. 2.- El problema jurídico que se debe resolver

En el asunto bajo examen, de conformidad con las peticiones que sustentan la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Zuluaga Londoño, corresponde a este Tribunal, determinar si en el presente trámite de tutela se configura un perjuicio irremediable e injustificado y se cumple el requisito de subsidiariedad que permita realizar el estudio de fondo del asunto planteado. En caso afirmativo, se deberá establecer si la decisión adoptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de no conceder el disfrute de las vacaciones de la parte actora, así como la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente, vulneran los derechos fundamentales de la señora Luz Mery Zuluaga Londoño al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente se deberá determinar si el servidor público que solicita vacaciones puede exigir que las mismas sean reconocidas en una fecha específica, o, por el contrario, el nominador tiene la facultad de definir dicha calenda atendiendo las necesidades del servicio y los tiempos propios de los trámites presupuestales previos.

4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción

de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 10 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) los hechos acreditados en el sub lite, ii) la procedencia de la acción de tutela, iii) el fundamento normativo y jurisprudencial en que se sustenta el derecho de los trabajadores a gozar de un descanso remunerado; y iv) el grado de afectación de los derechos fundamentales. 2.1.- Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:  En solicitud de fecha 15 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,

conceder las vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2021 al 19 de junio de 2022.  En Constancia n°1257-2023 del 15 de septiembre de 2023, el Jefe de Área de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, certificó que en relación con las vacaciones de la parte actora:  El 15 de septiembre de 2023 el Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas expresó:Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 11  En Resolución n°079 del 18 de septiembre de 2023, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de vacaciones de la parte accionante. Expuesto lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los mismos en el presente asunto. 2.2.- Requisitos de procedencia de la acción de tutela Visto lo anterior, y para resolver el primer problema jurídico planteado, procederá esta Sala de Decisión a dilucidar si para el caso se cumple el requisito de subsidiariedad que permita el estudio de fondo de la solicitud de tutela planteada, o si, por el contrario, dicho requisito no se satisface. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política arriba transcrito, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados, o cuando se configure un perjuicioExp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 12 irremediable6, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Así lo sostuvo en la sentencia T-106 de 1993: El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurí dico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del ca so y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,

pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. De lo anterior se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, en tanto la misma ha sido creada por el constituyente para dar solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten la trasgresión o amenaza de garantías fundamentales, pero en todo caso bajo el supuesto de que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial, efectivo e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico, pues su existencia hace improcedente el amparo constitucional solicitado. La eficacia e idoneidad del medio judicial de que se dispone ha de ser valorada por la autoridad judicial a través del análisis fáctico del asunto

6 La H. Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere el carácter de irremediable. En sentencia T-1003 de 2003, sostuvo: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su

ocurrencia. (ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. (iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable”.Exp. 17-001-23-00-000-2023-00174-00 13 sometido a examen, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la edad avanzada del accionante7, o la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto haya perdido su razón de ser. Como segunda excepción, y pese a que exista un medio judicial alterno idóneo y eficaz, se ha previsto que la tutela opere como mecanismo transitorio cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Igual que con la eficacia e idoneidad del medio judicial, la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos que rodean el caso concreto, haciendo uso además de los criterios que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional8. De lo transcrito se evidencia que, salvo la existencia y acreditación de un

perjuicio irremediable, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales eficaces, la acción de tutela es improcedente. La H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 20189, se refirió al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como al concepto de perjuicio irremediable, entre otros aspectos. Respecto del primer tema expresó lo siguiente: 4.2. Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste

7 En este punto, es necesario señalar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constitución Política les brinda. 8 “(...) La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso

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