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TA CAL - 17-001-23-33-000-1999-00691-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-1999-00691-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-1999-00691-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

S. 072

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra en permiso) , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA, promovido por el señor JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN Y

OTROS, contra la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA

(CALDAS).

ANTECEDENTES

LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA

Con el libelo visible de folios 2 a 6 del cuaderno de ejecución, solicitó la parte actora se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. accionada , por las siguientes sumas:

❖ JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN (padre): $ 121’859.608 ❖ JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN (hijo): $ 42’207.789 ❖ ANDRÉS FELIPE CRUZ CASTRILLÓN: $ 52’526.132 ❖ PAULA VIVIANA CRUZ CASTRILLÓN: $ 47’525.131

❖ ANDRÉS FELIPE CRUZ CASTRILLÓN: $ 52’526.132 ❖ PAULA VIVIANA CRUZ CASTRILLÓN: $ 47’525.131 ❖ YEISON NORBEY CRUZ CASTRILLÓN: $ 68’899.031 ❖ SANDRA LILIANA CRUZ CASTRILLÓN: $ 34’439.046 ❖ LUZ ADRIANA CRUZ CASTRILLÓN: $ 34’439.046 ❖ CLAUDIA MARCELA ARANGO HENAO: $ 181’535.14017001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

2 Como fundamento de la pretensiones ejecutivas, los accionantes esgrimen que promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) , proceso en el que este Tribunal profirió sentencia de primera instancia el dos (2) de octubre de 2003, con la que negó las pretensiones de la parte deman dante, decisión revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con fallo del dos (2) de marzo de 2020, declarando patrimonialmente responsable al mencionado centro asistencial por pérdida de oportunidad de recuperación de la señora YISEL CASTRILLÓN SOTO.

El 8 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron a la entidad demandada el pago de la condena, petición que, indican, fue reiterada el 23 de enero de la misma anualidad, con la que se aportó constancia de ejecutoria del fallo.

Anotan que el 3 de septiembre de 2021, las partes celebraron un ‘contrato de

misma anualidad, con la que se aportó constancia de ejecutoria del fallo.

Anotan que el 3 de septiembre de 2021, las partes celebraron un ‘contrato de transacción’ en el que acordaron una rebaja del 2.5% del valor (de la condena) y la condonación de la totalidad de intereses hasta la fecha de pago total, lo que asciende a la suma de $ 1.075’369.974, a cancelarse en un 70% a los accionantes, y un 30% para la apoderada, con el fin de solventar sus honorarios.

Se quejan quienes integran la parte ejecutante, que la entidad demandada no ha dado cumplimiento total a la obligación, pues ha realizado abonos parciales que ascienden a la suma de $ 1.021’246.646, y expresando que las partes habían acordado, que cualquier incumplimiento en las cuotas en las fechas estipuladas, dejaría sin efectos la transacción, y que los pagos hechos se tendrían como abonos a la deuda.

MANDAMIENTO EJECUTIVO

El Tribunal libró mandamiento de pago a favor de los accionantes y en contra de la E.S.E. accionada, con el proveído que milita de folios 98 a 103, por las siguientes sumas:17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

3

DEMANDANTE BASE CAPITAL % CAPITAL INTERES TOTAL

JOSE NORVEY

CRUZ CASTRILLON

(PADRE) $ 344.693.750,59 0,312521658 $ 141.669.465,20 $18.178.871,89 $ 159.848.337,09

JOSE NORVEY

CRUZ CASTRILLON

CRUZ CASTRILLON

(PADRE) $ 344.693.750,59 0,312521658 $ 141.669.465,20 $18.178.871,89 $ 159.848.337,09

JOSE NORVEY

CRUZ CASTRILLON

(HIJO) $ 113.408.114,92 0,102823135 $ 46.610.845,03 $ 5.981.053,00 $ 52.591.898,03

ANDRES FELIPE CRUZ CASTRILLON $ 143.371.644,67 0,12999001 $ 58.925.884,76 $ 7.561.305,52 $ 66.487.190,29

PAULA VIVIANA CRUZ CASTRILLON $ 128.850.855,44 0,116824523 $ 52.957.826,33 $ 6.795.490,75 $ 59.753.317,08

YEISON NORVEY CRUZ CASTRILLON $ 190.913.997,25 0,173094983 $ 78.465.837,70 $10.068.651,06 $ 88.534.488,76

SANDRA LILIANA CRUZ CASTRILLON $ 90.852.600,00 0,082372846 $ 37.340.506,56 $ 4.791.493,24 $ 42.131.999,80

LUZ ADRIANA CRUZ CASTRILLON $ 90.852.600,00 0,082372846 $ 37.340.506,56 $ 4.791.493,24 $ 42.131.999,80

TOTAL $1.102.943.562,87 1 $ 453.310.872,13

$58.168.358,70 $511.479.230,84

Así mismo, esta corporación decretó la medida cautelar de embargo de las

TOTAL $1.102.943.562,87 1 $ 453.310.872,13

$58.168.358,70 $511.479.230,84

Así mismo, esta corporación decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que la E.S.E. demandada t uviera en cuentas de ahorro, corrientes u otros productos financieros en el BANCO DAVIVIENDA, exceptuando aquellas que por ley tengan la connotación de inembargables, como las destinadas al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, medida que se limitó a la suma por las cual se libró mandamiento ejecutivo /fls. 92-97/.

OPOSICIÓN DE LA ACCIONADA

La E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) se pronunció dentro del término legal, con el escrito visible de folios 110 a 115 , formulando las siguientes excepciones:

➢ ‘NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN’: argumenta que el Tribunal libró el mandamiento de pago en su contra teniendo como base las sentencias judiciales que profirieron condena, y desestimando que las partes celebraron un ‘contrato de transacción ’, denominado así de manera impropia, pero que en realidad envuelve la novación de la obligación , pues en dicho acuerdo se liquidó el crédito, se condonaron intereses y se concedieron nuevos términos para el pago.17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

4 Insiste en que no se trata de una transacción porque no existía un litigio judicial que precaver, pues este ya estaba finalizado con una sentencia

Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

4 Insiste en que no se trata de una transacción porque no existía un litigio judicial que precaver, pues este ya estaba finalizado con una sentencia ejecutoriada que contenía la obligación ; e n ese orden, considera n, la obligación primitiva que constaba en las sentencias judiciales fue sustituida por la consagrada en el mal llamado ‘contrato de transacción ’, lo que da lugar a la extinción de dicha obligación en virtud de dicha figura jurídica (novación), y la obligación no puede ser revivida por las part es, como lo hicieron en el aludido acuerdo contractual.

➢ PAGO DE LA OBLIGACIÓN: indicando que al momento de proferir se mandamiento ejecutivo, la E.S.E adeudaba únicamente $ 30’123.324, suma sobre la cual no pueden concederse intereses, y en tal sentido, la orden de ejecución proferida por el Tribunal lesiona de manera grave el patrimonio público.

Estima la ejecutada, que no es jurídicamente viable cancelar intereses sobre valores que ya están pagos , además, mediante Resolución N°93 de 7 de septiembre de 2021, esa entidad ordenó el pago de la obligación y allí consagró los montos que cancelaría, decisión que n o fue recurrida por la parte actora, habiendo efectuado pagos con enormes esfuerzos financieros, toda vez que es notoria la situación de los hospitales en virtud de las sumas que les adeudan las EPS, lo que causó un retraso en el pago de la obligación reclamada , lo que no se debe a la negligencia o mala fe de la entidad hospitalaria ; fuera de ello , refiere el ente hospitalario, los

que les adeudan las EPS, lo que causó un retraso en el pago de la obligación reclamada , lo que no se debe a la negligencia o mala fe de la entidad hospitalaria ; fuera de ello , refiere el ente hospitalario, los accionantes acudan ante la justicia para hacer valer una cláusula de un contrato de transacción que , en su mayoría , había sido cumplido por el hospital, generando un desequilibrio injustificado de una de las partes.

Finalmente indica que , en defecto de esta excepción, solicita que los intereses se liquiden teniendo en cuenta los pagos que ha hecho el hospital, de tal manera que el capital sobre el cual se liquidan estos rendimientos disminuya por cada uno de los pagos que se han efectuado.17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

Dentro del término de traslado , los ejecutantes se pronunciaron sobre las excepciones formuladas /fls.157-162 cdno. 1/ . Exponen que, contrario a lo manifestado por el hospita l demandado, el contrato suscrito entre las partes es de ‘transacción’, pues ante la imposibilidad de la entidad demandada de atender el pago total en un solo momento, se suscribió el acuerdo en mención para precaver un litigio ejecutivo. Dice n que no puede hablarse de novación porque la intención de las partes en modo alguno fue extinguir la obligación que constaba en las sentencias judiciales, por el contrario, señalan, pactaron expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas ac ordadas daría lugar a dejar sin efectos la transacción, y los pagos que se hubieran efectuado se tendrían como abono

contrario, señalan, pactaron expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas ac ordadas daría lugar a dejar sin efectos la transacción, y los pagos que se hubieran efectuado se tendrían como abono a la deuda.

En este sentido, también acota n que el acto administrativo expedido por el hospital es un simple acto de ejecución que no puede mutar la génesis de la obligación, plasmada en las sentencias judiciales , de otro lado, encuentra llamativo que el apoderado de la parte ejecutada califique co mo abusivas las cláusulas estipuladas en el contrato de transacción, cuando fue él quien lo revisó y permitió que el gerente lo suscribiera. En cuanto al pago, refieren que quedaba un saldo pendiente de $ 30’ 123.324, que fueron cancelados el mismo día en que se profirió el mandamiento ejecutivo, por lo que dio lugar a la aplicación de la cláusula pactada en el contrato de transacción, dejando sin efecto las rebajas pactadas a los intereses y al capital, por lo que pide se ordene seguir adelante con la ejecución.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera la parte demandante, se paguen las sumas adeudadas por la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA , referidas a capital e intereses de mora, con fundamento en las sentencias de condena proferidas por est a jurisdicción especializada dentro del proceso reparación directa17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

6 que se promoviera por el fallecimiento de la señora YICEL CASTRILLÓN SOTO.

(I)

Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

6 que se promoviera por el fallecimiento de la señora YICEL CASTRILLÓN SOTO.

(I)

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta las excepciones de mérito planteadas por la ejecutada, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se extinguió la obligación a cargo de la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA en virtud del pago derivada de la supuesta novación?
  • ¿Hubo en realidad un contrato de transacción?

(I)

LA NOVACIÓN

Sostiene la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) que en el sub lite operó, no como lo llama una impropia denominación de ‘contrato de transacción ’ sino la ‘novación’ de la obligación materia de ejecución , por lo que, en su sentir, ha de cesar este proceso de cobro judicial.

Como se anotó al momento de proferir el mandamiento ejecutivo, el título se encuentra constituido por la sentencia dictada el dos ( 2) de marzo de 2020 por la Sub-sección “B” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 199900691-00, en la que el supremo tribunal dispuso /fls. 37-65/:

“...

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al

Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E. por la17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

7

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al

Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E. por la17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

7 pérdida de oportunidad de sobrevida que fue objeto la señora Yicel Castrillón Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E., a pagar a los demandantes José

Norbey Cruz Castrillón, José Norbey Cruz Castrillón (hijo), Andrés Felipe Cruz Castrillón, Paula Viviana Cruz Castrillón, Yeison Norbey Cruz Castrillón, Sandr a Liliana Cruz Castrillón y Luz Adriana Cruz Castrillón, la suma para cada uno de ellos, de cien (100) salarios mínimos legales por concepto de perjuicio moral.

CUARTO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E.S.E a pagar al señor José Norbey Cruz Castrillón la suma de un millón doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($1.231.473) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

QUINTO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E.S.E a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: 5.1. Para José Norbey Cruz Castrillón, la suma de doscientos cincuenta y dos millones seis cientos nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con cincuenta y

favor de las siguientes personas: 5.1. Para José Norbey Cruz Castrillón, la suma de doscientos cincuenta y dos millones seis cientos nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($252.609.677,59). 5.2. Para José Norbey Cruz Castrillón (hijo), la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce pesos con noventa y dos ce ntavos ($22.555.514,92).17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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8 5.3. Para Paula Viviana Cruz Castrillón, la suma de treinta y siete millones novecientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con cuarenta y cuatro centavos ($37.998.255,44). 5.4. Para Andrés Felipe Cruz Castrillón, la s uma de cincuenta y dos millones quinientos diecinueve mil cuarenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos ($52.519.044,67). 5.5 Para Yeison Norbey Cruz Castrillón, la suma de cien millones sesenta y un mil trescientos noventa y siete pesos con veinticinco centavos ($100.061.397,25). ...

SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso

Administrativo (…)”.

De igual manera, con la demanda ejecutiva fue aportado CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre el señor WILSON DIDIER CARMONA DUQUE, gerente de la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) y la

TRANSACCIÓN suscrito entre el señor WILSON DIDIER CARMONA DUQUE, gerente de la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS) y la apoderada de los demandantes, de cuyas cláusulas se rescata lo siguiente:

“SEGUNDA: Las partes que intervienen en este contrato, co mo INDEMNIZANTE e INDEMNIZADOS, convienen en TRANSIGIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2649 y siguientes del Código Civil Colombiano, el monto a cancelar a favor de los INDEMNIZADOS con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en virtud a lo cual, éstos últimos le conceden al INDEMNIZANTE una rebaja al importe de la condena del 2.5% con lo que la suma a pagárseles en virtud de la presente transacción, asciende a MIL SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL N OVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 1.075 .369.974.oo), así como la17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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9 condonación de la totalidad de los intereses que se hayan generado y de los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de lo adeudado por el indemnizante. /Se subraya/ … TERCERA: En virtud de la presente transacción, EL INDEMNIZANTE pagará a los INDEMNIZADOS, la suma de MIL SETENTA Y CINCO

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

… TERCERA: En virtud de la presente transacción, EL INDEMNIZANTE pagará a los INDEMNIZADOS, la suma de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.075.369.974.00), de la siguiente manera: a) L a suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000.00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de septiembre de 2021 , b) La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000.00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de octubre de 2021, c) La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($125.123.324.00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de 2022 , d) La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLON ES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($125.123.324.00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de febrero de 2022 , y e) La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($125. 123.324.00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de marzo de 2022 (…) … … PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento en el pago de

dentro de los diez (10) primeros días del mes de marzo de 2022 (…) … … PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas antes mencionadas en las fechas estipuladas, dejará sin efectos la presente transacción y la rebaja en ella convenida , y los pagos que se hubieran realizado hasta la fecha del incumplimiento, se tendrá como abonos a la obligación” /Resalta el Tribunal/.

Las anteriores estipulaciones contractuales suscritas bajo la perspectiva de un ‘contrato de transacción’, juntamente con la sentencia proferida por el17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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10 Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, sirvieron de sustentáculo al mandamiento ejecutivo dispuesto por este Tribunal, pues como se concluyó al momento de ordenar el pago al tenor del acto negocial referido, suscrita entrambas partes, para el 10 de marzo de 2022 debía estar saldado el total del monto transado, que ascendía como se recuerda a $1.075’369.974.00, y al haber incumplido el centro asistencial con todas las fechas pactadas para los pagos plasmadas en el acto negocial, este resultó incumplido, perdiendo eficacia , y con e llo, la pérdida de la rebaja acordada, por lo que la consecuencia era retomar los valores por los que inicialmente fue condenada la E.S.E./fl. 101 vto. cdno. 1/.

En este estado de la actuación, se precisa abordar lo expuesto por la E.S.E.

inicialmente fue condenada la E.S.E./fl. 101 vto. cdno. 1/.

En este estado de la actuación, se precisa abordar lo expuesto por la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA quien prohíja que el acuerdo suscrito con los demandantes no es un ‘contrato de transacción’, denominación que en su momento le brindaron ambos extremos procesales , y que a juicio de aquella fue i napropiada, pues realmente se trata de una novación de la obligación -a cuya interpretación se opone la parte ejecutante -, y que por lo mismo debe entenderse extinguida, por lo qe impetra se d é por terminado este proceso de ejecución.

La institución jurídica de la ‘novación’ se encuentra definida en el artículo 1687 del Código Civil y desarrolla en los pr eceptos 1688 a 1710 del mismo ordenamiento legal. La ‘novación’ se define como “ la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida ”; al paso que el canon 1693 ibidem dispone que, “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar , porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua …” /Resaltado del Tribunal/. También conviene destacar, que el artículo 1699 estatuye que , con la ‘novación’, quedan extinguidos los intereses de la primera deuda, siempre y cuando no se exprese lo contrario, al tiempo que, en lo que es de interés para esta causa judicial, el mismo esquema disposicional indica en lo pertinente que, “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación…’ (art.

exprese lo contrario, al tiempo que, en lo que es de interés para esta causa judicial, el mismo esquema disposicional indica en lo pertinente que, “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación…’ (art. 1708 C.C.).17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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11 La jurisprudencia de esta jurisdicción ha hecho hincapié en el carácter expreso que reviste la intención de novar como requisito de validez de este modo de extinción de las obligaciones , connotación de la que solo puede prescindirse cuando aparece de mane ra inequívoca en la conducta de las partes. Así lo ratificó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (Exp. 25000-23-36-000-201200280-01(51282), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico):

“No puede perderse de vista que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”. Igualmente, ese mismo canon consagra que “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsi stiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. De la normativa que se cita se aprecia que la intención de novar la obligación debe ser expresa o debe

posterior no se opusiere a ella, subsi stiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. De la normativa que se cita se aprecia que la intención de novar la obligación debe ser expresa o debe desprenderse de la conducta de las partes de manera inequívoca.” /Resalta el Tribunal/.

En lo que constituye el elemento medular de la excepción formulada por la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, el Consejo de Estado también ha referido que no cualquier cambio en las condiciones de la obligación primigenia representa una novación, p ues para que esta figura opere, han de mutar sus elementos esenciales o estructurales, indicando de modo concreto que la modificación de plazos o la condonación parcial de la deuda no aparejan la novación.

En este sentido lo pregonó en fallo de 24 de juli o de 2018 (M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 54001-23-33-000-2017-00516-01(60351):17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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12 “La novación tiene dos modalidades: i ) objetiva (numeral 1 del artículo 1690 del Código Civil), por el reemplazo del objeto de la obligación primitiva , sustitución que debe ser del “… aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda ”1 y ii) subjetiva (numerales 2 y 3 ibídem), por el cambio del acreedor o del deudor.

Respecto de la novación objetiva se resalta que “…

de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda ”1 y ii) subjetiva (numerales 2 y 3 ibídem), por el cambio del acreedor o del deudor.

Respecto de la novación objetiva se resalta que “… si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino con elementos accidentales o accesorios s uyos, no se produce novación . A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa; ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde deba hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (arts. 1692, 1707, 1708 y 1709 del C.C.). A estos casos no configurativos de novación, expresamente previstos por la Ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de éstas , la remisión parcial de una deuda, etc., pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en sí misma, no es sustituida por otra diferente y ello explica que no haya novación”2 /Resaltados y negrita son de la Sala, cursiva del texto original/.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de abril de 1970,

Magistrado Ponente: César Gómez Estrada. 2 Ibídem.17001-23-33-000-1999-00691-00

Ejecutivo a continuación de sentencia

Magistrado Ponente: César Gómez Estrada. 2 Ibídem.17001-23-33-000-1999-00691-00

Ejecutivo a continuación de sentencia

S. 072

13

Bajo esta égida, se pregunta este juez colegiado si como lo sostiene la E.S.E. ejecutada, el acuerdo de pago suscrito con los demandantes comporta una ‘novación’ de la obligación, y por ende, su extinción primigenia, tesis esta que en modo alguno puede ser acogida, pues las estipulaciones consignadas en el instrumento jurídico que denominaron ‘contrato de transacción’ nunca estuvieron dirigidas a sustituir o cambiar la obligación contenida en la sentencia indemnizatori a por otra, o a dar nacimiento a un nuev o crédito, en cambio, plasmaron un acuerdo frente a plazos para pagos, con una correlativa condonación de parte del capital e intereses con respecto a la obligación original , surgida, se itera, de la sentencia de condena proferida por esta jurisdicción.

Es decir, de dicho acuerdo no emerge, ni expresa ni tácitamente, el elemento volitivo que exige la ley tratándose de una ‘novación’, de la que, por demás, se precisa que sea inequívoca, o que aparezca lejos de dudas la intención de las partes.

De este modo, la obligación que sirvió de base al título ejecutivo y posterior mandamiento de pago no ha sido sustituida o reemplazada por voluntad de las partes, no han desparecido sus elementos esenciales y , por ende, no se ha extinguido por ‘novación’ como lo plantea el hospital accionado.

Por el contrario, lo pactado por los demandantes y la E.S.E. HOSPITAL

las partes, no han desparecido sus elementos esenciales y , por ende, no se ha extinguido por ‘novación’ como lo plantea el hospital accionado.

Por el contrario, lo pactado por los demandantes y la E.S.E. HOSPITAL FELIPE SUÁREZ se compagina con las características de un ‘contrato de transacción’, figura a la que expresamente acudieron al suscribir el acuerdo de pago, contrato al cual ha aludido el Consejo de Estado resaltando su doble naturaleza: “… “[S]egún nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (art. 2469 cc) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 cc). En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial” /Resaltado de la Sala/ (Sentencia de 11 de diciembre de 2019, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Exp.64.151).17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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14 Volviendo sobre el texto del acuerdo, las partes indicaron de modo puntual que, ‘(…) convienen la presente transacción con el fin de precaver la iniciación de un proceso ejecutivo en contra del INDEMNIZANTE ’ /Resaltado extra texto, fl. 10/, lo que denota la voluntad expresa de l as partes de ‘transar’ y no de ‘novar’ la obligación.

Finalmente es de capital importancia anotar , que al margen de las consideraciones que anteceden, mal podría afirmarse que la obligación económica a cargo de la E.S.E FELIPE SUÁREZ cesó en virtud del acuerdo

Finalmente es de capital importancia anotar , que al margen de las consideraciones que anteceden, mal podría afirmarse que la obligación económica a cargo de la E.S.E FELIPE SUÁREZ cesó en virtud del acuerdo transaccional, cuando fue justamente el incumplimiento de los términos de pago acordados el q ue derivó en la reactivación del cobro de intereses de mora, conforme la expresa estipulación de quienes son parte en este proceso.

En conclusión, la excepción de NOVACIÓN no está llamada a prosperar y, en su lugar, se tendrá la existencia de un ‘contrato de transacción’.

(II)

PAGO DE LA OBLIGACIÓN

También acota la parte demandada que debe declararse probada la excepción de pago , en la medida que ya dio cabal cumplimiento a la obligación que dio origen a la orden de ejecución en el sub lite.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ibidem establece por modo literal que “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” /Resalta el Tribunal/.

También e l H. Consejo de Estado ha determinado que, tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de quien alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva , así lo indicó en providencia de cuatro17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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oposición a la pretensión ejecutiva , así lo indicó en providencia de cuatro17001-23-33-000-1999-00691-00 Ejecutivo a continuación de sentencia

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15 (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.

En el caso que ocupa l a atención de esta Sala Plural de Decisión , la E.S.E HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA (CALDAS)

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