TA CAL - 17-001-23-33-000-2012-00116-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2012-00116-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2012-00116-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)
S. 050
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MOR ALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado, dentro del proce so de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MABE COLOMBIA S.A.S. (en lo sucesivo MABE) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN).
PRETENSIONES
Solicita la parte actora s e declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 102412011000049 de 23 de marzo de 2011 , con la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta de MABE del período gravable 2007, y la Resolución Nº 900.036 de 23 de abril de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante.
Como c orolario de lo anterior, impetra le sea restablecido su derecho, determinándose que la declaración del i mpuesto sobre la renta del año gravable 2007 por ella presentada, queda en firme en todos sus aspectos, sin lugar al pago adicional de impuestos, intereses ni sanciones.
CAUSA PETENDI
determinándose que la declaración del i mpuesto sobre la renta del año gravable 2007 por ella presentada, queda en firme en todos sus aspectos, sin lugar al pago adicional de impuestos, intereses ni sanciones.
CAUSA PETENDI
El veintitrés (23) de abril de 2008, MABE presentó en forma electrónica la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, con el Nº de radicación 110760122161, liquidando un saldo a favor de $3.201’577.000,17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 2
con ocasión de la deducción especial en activos fijos reales productivos. Dicha suma fue solicitada por MABE el 16 de julio de 2008 como compensación de saldo a su favor.
Ese mismo 16 de julio, la Administración expidió el Requerimiento Ordinario Nº 133, consistente en que la sociedad demandante debía allegar toda la información relacionada con cada uno de los renglones de la declaración aludida, dándose respuesta por la demandante el 8 de agosto de 2008.
Por Resolución Nº 608 del 26 de agosto de 2008, el Comité de Devoluciones de la DIAN resolvió favorablemente la solicitud de MABE dado lo cual ordenó trasladar el expediente al Programa Post-Devoluciones – PD.
Antes, el 1º de agosto de la antedicha anualidad, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización inició el proceso de fiscalización dentro del programa ‘ DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS – DI’ por el Impuesto de Renta y Complementarios
Trabajo de Auditoría Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización inició el proceso de fiscalización dentro del programa ‘ DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS – DI’ por el Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2007, mediante Auto de Apertura Nº 100762008002686.
Con el Auto de Apertura Nº 102382009000077 de 28 de enero de 2009, se dio inicio al proceso de investigación en el Programa mencionado, y luego, conforme al Auto Nº 102382010000012 de 17 de febrero de 2010, se realizó inspección tributaria el 1º de junio de ese año, por el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2007.
En desarrollo de esa diligencia, la funcionaria encargada visitó la planta de MABE y revisó los comprobantes de compra de los activos fijos relacionados en la deducci ón especial impetrada, verificando qué bienes estaban físicamente en la planta, situación de la cual, mediante las actas de entrega respectivas, se le puso en conocimiento que algunos moldes adquiridos en el 2007 fueron entregados a proveedores contratados provisionalmente para la fabricación de piezas plásticas ordenadas por MABE.
Al precisársele a la citada funcionaria que en el año 2007 MABE decidió implementar una tercera línea de producción de neveras en Manizales, efectuando importantes inversiones en activos fijos reales productivos, y que17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 3
el artículo 158-3 del Estatuto Tributario permitía a los contribuyentes en esa
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el artículo 158-3 del Estatuto Tributario permitía a los contribuyentes en esa anualidad la posibilidad de deducir de sus declaraciones del i mpuesto sobre la renta, el 40% de la inversión que realizaran en activos de ese tipo, ‘…Mabe hizo uso de tal beneficio respecto de las inversiones que cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios…’ /fl. 8 cdno ppl. Líneas originales/.
Refirió así mismo la nulidiscente, que los moldes de termoformado (activos fijos) debieron ser modificados antes de su entrega, acarreando con ello un costo adicional, y que MABE también invirtió en troqueles y en moldes para la fabricación de plástico mediante inyección, elementos que solo sirven para los productos por ella fabricados y comercializados , destacando que ‘…cuando la compañía no tiene la capacidad para producir la totalidad de las partes y piezas, p rocede a contratar a terceros para la fabricación de las piezas plásticas, para lo cual debe suministrar, como parte de sus obligaciones contractuales, sus propios moldes y troqueles…’ /fl. 9 cdno 1/. De ahí que, a título de comodato, MABE entregue los moldes a algunos de sus proveedores.
En el Acta de Inspección Tributaria, continúa, la DIAN manifestó su desacuerdo con la procedencia de la deducción, ‘…especialmente respecto de los activos que, al momento de la visita, no se encontraban en las plantas de Mabe. De otro lado, manifestó no estar de acuerdo con la deducción por depreciación solicitada en relación con los moldes…’/fl. 9 infra cdno 1/.
de los activos que, al momento de la visita, no se encontraban en las plantas de Mabe. De otro lado, manifestó no estar de acuerdo con la deducción por depreciación solicitada en relación con los moldes…’/fl. 9 infra cdno 1/.
El 1º de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales 1 emitió el Requerimiento Especial Nº 102382010000115, con el cual se propone modificarle a MABE la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2007, aumentando en $961’000.000 el total del impuesto , y liquidando la sanción por inexactitud en proporción al 160% sobre el mayor impuesto a ca rgo; por tanto, ‘…la Administración proponía disminuir el saldo a favor registrado en la declaración privada de $3.201.577.000, a $702.977.000…’ /fl. 100 cdno ppl/.
1 En adelante, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 4
MABE, en respuesta oportuna, únicamente aceptó la glosa realizada respecto a la Factura Nº 0199 del 18 de julio de 2007 en cuantía de $53’360.000, por lo que procedió a disminuir el valor de deducción inicialmente declarado.
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales emitió la Liquidación Oficial de Revisión, modificando el valor del Impuesto en $949.625.000 y disminuyendo el saldo a favor liquidado en la declaración de
inicialmente declarado.
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales emitió la Liquidación Oficial de Revisión, modificando el valor del Impuesto en $949.625.000 y disminuyendo el saldo a favor liquidado en la declaración de renta presentada; a su vez, no se dictó ninguna sanción por inexactitud por considerar la Administración que se trataba de una diferencia de criterios con MABE. Finalmente, con la Resolución Nº 900.036 del 23 de abril de 2012 , se confirmó parcialmente la Liquidación Oficial, salvo en lo concerniente al rechazo de la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos según Factura Nº 2978/07.
Identifica MABE tres puntos específicos sobre los cuales la DIAN hizo hincapié en la Resolución Nº 900.036 de 2012, relacionados con el rechazo de los valores reportados por la sociedad actora, así:
- Los rechazos de las deducciones especiales por inversiones en activos fijos reales productivos: - Equipo PCL (sic) Brown, por valor de $24’554.000 (factura Nº 1359). - Moldes y troqueles, por valor de $2.092’728.000. • Rechazo de la deducción por depreciación de los moldes y troqueles, por la suma de $594’300.000. • Rechazo del cargo sobre violación al debido proceso.
Por último, estima la demandante que la Administración tributaria incurrió en vicios de procedimiento en la actuación administrativa, ‘…exactamente, en lo que se refiere a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión en relación con
Por último, estima la demandante que la Administración tributaria incurrió en vicios de procedimiento en la actuación administrativa, ‘…exactamente, en lo que se refiere a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión en relación con los hechos y motivos que llevaron a rechazar la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos por la adquisición del equipo P LC-Brown…’ /fl. 103 supra cdno 1/ , al tiempo que desconocieron el hecho de que MABE satisfizo los requisitos legales para obtener la deducción especial.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 5
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 29 de la Constitución Política, y 703, 704, 708 y 711 del Estatuto Tributario (ET), por violación directa:
Haciendo énfasis la demandante en que la Liquidación Oficial de Revisión ha de fundarse tanto en los hechos como en las explicaciones planteadas en el requerimiento especial, y coligiendo que vasta jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 relacionada sobre el particular, al igual que un concepto emanado de la misma entidad demandada 3, cuyo obligatorio cumplimiento determina el artículo 264 de la Ley 223/95 , discrepa MABE la tesis de la DIAN de la correspondencia que debe existir entre la liquidación oficial y el requerimiento especial , la que solamente ha de versar con respecto a las glosas (hechos) que precisa la Administración.
Anota igualmente la empresa accionante, que al momento en que la entidad
correspondencia que debe existir entre la liquidación oficial y el requerimiento especial , la que solamente ha de versar con respecto a las glosas (hechos) que precisa la Administración.
Anota igualmente la empresa accionante, que al momento en que la entidad demandada amplía sus argumentos o la correspondiente glosa, lo procedente es la ‘ampliación al requerimiento especial’ contemplada en el canon 708 del ET, mecanismo que, en sentir de la actora, constituye la, ‘…única forma conducente mediante el cual la Administración T ributaria puede incluir nuevos hechos o explicaciones, precisamente para preservar el derecho de defensa, contradicción y publicidad del contribuyente, antes de que su impuesto sea determinado de manera oficial…’ /fl. 108 supra cdno ppl//Negrillas y subrayas son del texto/.
En el caso concreto, indica también MABE, el desconocimiento exteriorizado por la DIAN en el Requerimiento Especial del 1º de julio de 2010 frente a la deducción del valor repres entado por el Equipo PLC -Brown en la fac tura Nº 1359/07, se sustentó en el argumento según el cual , dicha deducción no hallaba relación directa con la actividad productora de renta ; empero, mediante la Liquidación Oficial de Revisión pasó la Administración a indicar
2 V. págs. 105, 106, 108 y 109 cdno ppl. 3 V. págs. 106 y 107 cdno ppl.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 6
sobre ese específico punto que, ‘…no procedía la deducción…por cuanto el activo adquirido con la mencionada factura estaba asociado con una
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sobre ese específico punto que, ‘…no procedía la deducción…por cuanto el activo adquirido con la mencionada factura estaba asociado con una adición o mejora cuyo propósito era aumentar la producción o alargar la vida útil del bien, cambiando totalmente de concepto o explicación para el rechazo de la deducción…’ /fls. 110 infra y 111 supra cdno 1//Destacado original/.
Por lo anterior, considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho de defensa, habida cuenta de haber motivado en la Liquidación Oficial de Revisión el desconocimiento de la deducción, de forma distinta a la plasmada en el requerimiento especial.
Preceptos 158-3 del Estatuto Tributario, y 2º del Decreto 1766 de 2004, por falta de aplicación y errónea interpretación.
Centrando su atención en los valores rechazados por la DIAN, explica la actora:
a. El Equipo PLC4 Brown, fue un activo esencial en la actividad productora de renta de MABE durante el año gravable 2007, toda vez que (i), es un equipo independiente, al tiempo que (ii), ‘…Sin dicho equipo, no podría controlarse todo el proceso de producción, y la Sociedad no podría producir los electrodomésticos en la planta de la ciudad de Manizales…’ /fl. 115 cdno ppl/.
b. A la luz del canon 2º del Decreto 1766/04 , hay lugar a la deducción especial en tratándose de activos fijos, siempre que a), sean bienes tangibles, b) sean adquiridos para hacer parte del patrimonio, ( c) participen de forma
b. A la luz del canon 2º del Decreto 1766/04 , hay lugar a la deducción especial en tratándose de activos fijos, siempre que a), sean bienes tangibles, b) sean adquiridos para hacer parte del patrimonio, ( c) participen de forma directa y constante en la actividad productora de la renta, y (d), se deprecien o amorticen fiscalmente; p or ende, enfatiza, al tener el dispositivo electrónico PLC Brown todas las características señaladas, y atendiendo a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -714/09, incurrió la Administración en flagrante violación de las normas que gobiernan la aludida deducción en activos fijos al desconocer esa disminución.
4 ‘Control Lógico Programable’. V. fl. 114 infra cdno 1.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 7
c. La inversión efectuada por MABE en la adquisición de moldes y troqueles para la fabricación de piezas que conforman las neveras producidas por la Sociedad, le dio derecho a impetrar la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del E.T.
d. Es diáfano que, para la DIAN , los pluricitados moldes y troqueles adquiridos en 2007 son bienes tangibles, que se registraron como patrimonio de MABE, y que son depreciados por esta a través del sistema de línea recta. Con todo, esa entidad reprocha la participación de los aludidos activos en la actividad p roductora de MABE, resultado de haber sido entregados en comodato.
e. Al respecto, y con sustent o en el dictamen pericial aportado al
Con todo, esa entidad reprocha la participación de los aludidos activos en la actividad p roductora de MABE, resultado de haber sido entregados en comodato.
e. Al respecto, y con sustent o en el dictamen pericial aportado al cartulario, indica MABE que la entrega de los multicitados elementos a los fabricantes, ‘…(i) hace que el precio por las mercancías entregadas por dichos fabricantes se reduzca de manera significativa, lo cual repercute en el costo de la producción de las neveras que vende; y (ii) que dicho proceso de entrega en comodato forma parte en todo caso de la cadena productiva de neveras por parte de Mabe, pues aun cuando implica la subcontratación de un proceso determinado en la producción, los moldes y troqueles son tan específicos para los productos de Mabe que por esta raz ón ella los adquiere…’ /fl. 119 cdno ppl/.
f. Las piezas creadas por terceros con los moldes y troqueles entregados en comodato, y que son activos de MABE , se destinan exclusivamente a las neveras producidas por la sociedad; además, ‘…el hecho de que un tercero sea contratado para fabricar las partes y piezas, utilizando los moldes y troqueles provistos por Mabe, no desvirtúa que tales moldes y troqueles sean utilizados por mi representada para la generación de su propia renta…’ /fl . 121 ídem/.
g. Insiste en que el proveedor nunca incluye los moldes o troqueles como activos dentro de su patrimonio, en tanto no le pertenecen y únicamente los utiliza en beneficio y en aras de producir piezas y partes de productos de MABE.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
utiliza en beneficio y en aras de producir piezas y partes de productos de MABE.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 8
h. Concluye la ac tora que en relación con los pluricitados bienes, al cumplir los requisitos contemplados en la normativa tributaria, resulta procedente la deducci ón especial, habida cuenta que por ningún motivo es dable desvincularlos del proceso productivo.
Artículos 127 y 128 del E.T., por inaplicación e indebida interpretación.
En concordancia con lo reseñado, manifiesta MABE que al considerarse los multicitados moldes y troqueles activos fijos productores de renta, ‘…la cuota de depreciación solicitada es una expensa necesaria y que tiene relación de causalidad con la renta de Mabe…’ /fl. 127 supra cdno 1/; p or ende, al no aceptarse su deducción por depreciación, se violan los cánones indicados en el subtítulo que antecede.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, aceptando la totalidad de los hechos descritos en el libelo demandador, pero oponiéndose a las súplicas formuladas /fls. 199-210 cdno 1/, cimentó su defensa conforme pasa a compendiarse.
En cuanto a los vicios de forma que MABE alega en razón de la ausencia de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, la DIAN acude al contenido del artículo 711 del ET para exponer, que aquellos claramente se expidieron en una misma declaración y frente a
correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, la DIAN acude al contenido del artículo 711 del ET para exponer, que aquellos claramente se expidieron en una misma declaración y frente a idénticas glosas , añadiendo que la aludida equivalencia o semejanza no implica que el funcionario competente para efectuar la liquidación oficial, al momento de rechazar una deducción se vea instado a aceptar de manera exacta los argumentos esbozados en el acto de proposición , pues en dicha liquidación bien pueden incluirse mejores argumentos atendiendo a los hechos y las pruebas que surjan hasta ese momento.
Trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, argumenta la DIAN que en el sub iúdice , el hecho económico y el concepto abordados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, se suscriben al17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 9
desconocimiento del 40% del valor de inversiones realizadas en activos fijos reales productivos, en tanto no se cumplen las exigencias de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766/04.
En cuanto al rechazo del gasto consignado en la factura Nº 1359/07, explica la entidad demandada que el equipo allí registrado (PLC-Brown), es un repotencializador que sirve para automatizar cualquier máquina en que sea instalado, de suerte que, destaca, su propósito se encauza a mejorar la producción o incrementar la vida útil de l activo, ‘…por lo cual su deducción
repotencializador que sirve para automatizar cualquier máquina en que sea instalado, de suerte que, destaca, su propósito se encauza a mejorar la producción o incrementar la vida útil de l activo, ‘…por lo cual su deducción no es válida ya que el beneficio fiscal solo es procedente cuando se trata de la adquisición de activos fijos reales productivos…’/fl. 205 cdno 1/ ; adicionalmente, apoyándose en doctrina de la entidad5, insiste que el equipo por sí solo no le produce renta ni se incorpora de manera directa a la actividad productora de renta de MABE, sino que el mismo fue adquirido como mejora de los equipos existentes.
Sobre el rechazo de la deducción de los moldes y troq ueles, manifiesta la entidad pública que si bien no discute el hecho que aquellos , registrados en el patrimonio de la Sociedad actora, son susceptibles de depreciar se, ‘…también es cierto que fueron adquiridos con el fin de entregárselos a un tercero a título gratuito, para que dicho tercero use y usufrutué (sic) dichos moldes y le fabrique a MABE las piezas que requiere para los accesorios de los productos que fabrica , piezas estas por las que MABE paga un precio, el cual va a constituir un costo en la producción de renta…’/fl. 207 supra cdno ppl/. Los moldes y troqueles en mención , continúa la DIAN, únicamente participan directamente en la actividad productora de rent a de un tercero, más no de la Sociedad nulidiscente, en la medida que aquel se beneficia de las piezas resultantes de dichos moldes y que se venden a MABE; de allí que
participan directamente en la actividad productora de rent a de un tercero, más no de la Sociedad nulidiscente, en la medida que aquel se beneficia de las piezas resultantes de dichos moldes y que se venden a MABE; de allí que colija que no se cumple con los lineamientos del canon 2º del Decreto 1766/04, el cual e xige para la deducción de los activos fijos reales productivos, la participación directa y permanente de estos en la actividad productora de renta del contribuyente.
5 Concepto Nº 35197 del 10 de junio de 2005 y Oficio Nº 02376 de 2009.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 10
En lo referente al rechazo de la deducción por depreciación de los moldes y troqueles, refiere la DIAN que es imprescindible tanto la propiedad que se detente sobre esos elementos, como su utilización por par te de la sociedad contribuyente en la actividad p roductora de renta, ‘…pues desde esta perspectiva se da cumplimiento a los requisitos generales de toda deducción como es la necesidad y causalidad…’/fl. 208 cdno 1/, exigencias que se miden bajo el criterio comercial ‘…en el sentido de que la sociedad con tribuyente debe demostrar que dicha practica (sic) comercial es acostumbrada o habitual dentro de dicha actividad…’/ibídem/.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: enfatiza que en el proceso se acreditó que la administración tributaria no respetó el principio de correspondencia que
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: enfatiza que en el proceso se acreditó que la administración tributaria no respetó el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, por haber agregado argumentos y elementos nuevos, pues en el acto liquidatorio se refirió al equipo PCL Brown . Así mismo, rati fica que no procedía el rechazo de la deducción especial por activos fijos reales productivos por la adquisición de dicho equipo, así como los moldes y troqueles, en la medida que cumplen los requisitos de ley y en especial, son activos que participan de manera directa en la actividad productora de renta de la empresa.
Finalmente, aludiendo a las expensas por la depreciación de los moldes y troqueles, la estima igualmente procedente, pues el canon 127 del E.T. consagra como beneficiario de esta medida tri butaria al contribuyente propietario o usufructuario del respectivo bien, como en efecto lo es MABE respecto a dichos dispositivos, y se trata de activos fundamentales para la producción de neveras en la planta de la empresa, siendo irrelevante si los prestó a terceros.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 11
PARTE DEMANDADA: Sobre la falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación O ficial de Revisión, enfatiza que en función de las motivaciones planteadas tanto en aquel acto como en esta, la investigación giró en torn o a la procedencia de la deducción especial en
Requerimiento Especial y la Liquidación O ficial de Revisión, enfatiza que en función de las motivaciones planteadas tanto en aquel acto como en esta, la investigación giró en torn o a la procedencia de la deducción especial en activos fijos reales productivos según canon 158-3 del E.T. y el Decreto 1766 de 2004. Así, en cuanto al equipo PLC Brown, reseñó la DIAN que en atención a los argumentos expuestos por MABE con la respuesta a l requerimiento especial, en la Liquidación de Revisión se expusieron las razones que, en todo caso, se ciñeron a un mismo punto alusivo a si era o no procedente l a deducción implorada.
Sobre el valor de la deducción que se predica frente al Equipo PLC Brown, hace énfasis en la visita realizada a MABE, en la Inspección Tributaria practicada, y en el peritaje arribado en sede administrativa por la empresa actora, concluyendo la DIAN que dicho elemento era una mejora al activo fijo ya existente en MABE, y que lo que el aparato hace es únicamente potencializar y mejorar los activos fijos ya exis tentes. De otra parte, en relación con el rechazo de la deducción por adquisición de moldes y troqueles como activos fijos reales productivos, itera que esos elementos deben generar ingresos y efectos positivos en la producción, con su participación directa y constante en la actividad generadora de renta; MABE, dice, entregó esos moldes y troqueles a terceros a título de comodato, y si bien tienen relación con la actividad productora de renta, solo lo es de manera indirecta. En este particular aspecto itera que es un tercero quien aprovecha dichos
esos moldes y troqueles a terceros a título de comodato, y si bien tienen relación con la actividad productora de renta, solo lo es de manera indirecta. En este particular aspecto itera que es un tercero quien aprovecha dichos moldes y troqueles, al paso que en la contabilidad de MABE aparecen relacionados como una cuenta de contingencia, no incorporados en la actividad productora de renta de la empresa. MABE tiene la propiedad, son tangibles, son susceptibles de depreciación y amortización fiscalmente, pero no cumple con la condición de participación directa y permanente en la actividad productora de renta. Finalmente, respecto a la deducción por depreciación, recalca que su procedencia, además de tener que participar de manera directa, tales elementos deben estar a disposición de MABE, lo cual no acaeció en el caso concreto.17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 12
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la fijación que del litigio, los problemas jurídicos a dilucidar se plantean de la siguiente manera:
I. ¿Acudió la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión, a argumentos no planteados en el Requerimiento Especial efectuado a MABE?
En caso afirmativo,
II. ¿Se viola con ello el principio de correspondencia?
III. ¿El equipo PL C-Brown adquirido por la emp resa MABE, y los troqueles y moldes de propiedad de la misma y entregados en comodato, constituyen activos fijos reales productivos de renta de la empresa
III. ¿El equipo PL C-Brown adquirido por la emp resa MABE, y los troqueles y moldes de propiedad de la misma y entregados en comodato, constituyen activos fijos reales productivos de renta de la empresa MABE, susceptibles de la deducción de que trata el artículo 158 -3 del E.T. para el año gravable 2007?
IV. ¿Hay lugar a la deducción por depreciación de los referidos moldes y troqueles entregados en comodato para el período gravable indicado?
(I)
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA
ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
Discute MABE S.A.S. que la Administración Tributaria omitió aplica r el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho fundamental al debido proceso, al igual que los preceptos 704, 708 y 711 del Estatuto Tributario , relativos en su orden al contenido del requerimiento especial, su ampliación, y a la correspondencia que ha de existir entre aqu el, la declaración , y la liquidación oficial de revisión. En síntesis, considera la sociedad demandante17-001-23-33-000-2012-00116-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tributario S. 13
que el principio de correspondencia , al igual que sus derechos de defensa y contradicción, fueron vulnerados con las actuaciones administrativas que se enjuician, toda vez que en la Liquidación Oficial de R evisión se incluyeron argumentos que no fueron planteados en el Requerimiento E special, no obstante que el único medio del que disponía la DIAN para proponer nuevos hechos o explicaciones, era la ampliación de que trata el artículo 708 del E.T.
argumentos que no fueron planteados en el Requerimiento E special, no obstante que el único medio del que disponía la DIAN para proponer nuevos hechos o explicaciones, era la ampliación de que trata el artículo 708 del E.T. invocado.
Censura MABE que el desconocimiento patentizado en el pluricitado requerimiento de 1º de julio de 2010 , frente al valor representado por el Equipo PLC-Brown, se cimentó en que la deducción implorada no tenía directa relación con la actividad productora de renta de la sociedad, mientras que a través de la Liquidación Oficial de Revisión se argumentó en ese concreto aspecto, que dicha deducción no procedía , habida cuenta que el señalado activo estuvo asociado a una adición o mejor a con el propósito de incrementar la producción y prolongar la vida útil del bien.
A su turno, la DIAN manifestó que el Requerimiento Especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron en una misma declaración y sobre idénticas glosas, y que al expedir el acto definitivo no ha de acudirse necesariamente, y de manera exacta, a los raciocinios planteados en el acto preparatorio, sino que es posible incluir nuevos y mejores arg
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