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TA CAL - 17-001-23-33-000-2013-00498-00-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2013-00498-00-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2013-00498-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de FEBRERO dos mil veintidós (2022)

S. 010

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEJANDRO MUÑOZ

ALZATE contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad de la comunicación C.C 25 – 13 del 8 de junio de 2013, expedida por el comité de conciliación de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el día 27 de mayo de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales al

señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 010

2

  1. Declarar la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad desde el día 13 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Primera Instancia

S. 010

2

  1. Declarar la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad desde el día 13 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
  1. El pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral : primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios, valor de aportes al sistema de segurid ad social en pensiones y salud, devolución de pagos de pólizas, reembolso del valor de la estampilla Pro

Desarrollo y estampilla Pro Universidad.

  1. Indemnización m oratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.
  1. Se ordene a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, sostuvo el demandante que prestó sus servicios profesionales en lo atinente a la auditoria documental en los contratos de servicios de salud celebrados entre la Dirección Territorial y los hospitales pertenecientes a la red del departamento, desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios.

Explicó el accio nante que sus labores e ran desempeñadas dentro de las instalaciones físicas de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, bajo la supervisión, orden y control de la oficina directiva. En sus repetidas vinculaciones

Explicó el accio nante que sus labores e ran desempeñadas dentro de las instalaciones físicas de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, bajo la supervisión, orden y control de la oficina directiva. En sus repetidas vinculaciones contractuales con la entidad, prosigue, a pesar de la existencia de un espacio de17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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3 tiempo en el que no mediara una suscripción contractual, el anuncio de la firma de un nuevo contrato implicaba la no cesación de labo res por parte del contratante, para que dicha vinculación contractual fuese renovada.

Manifestó así mismo el actor, que adicional a la ejecución de las tareas objeto del contrato, el cumplimiento de un horario laboral era de carácter obligatorio, y ante el incumplimiento del mismo, por requerimiento de un superior jerárquico, dicho tiempo debía ser compensado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron:

  • Constitución Política: arts. 6º, 13, 25, 53, 122, 123 y 125. • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 1919 de 2002. • Decreto 1045 de 1978. • Decreto 1048 de 1978. • Decreto 1042 de 1978.

La parte demandante inicia haciendo un recuento de la ju risprudencia constitucional y cómo ésta ha establecido el Principio de la primacía de la realidad sobre las formas en lo que a las relaciones laborales respecta.

Se refirió luego a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el

constitucional y cómo ésta ha establecido el Principio de la primacía de la realidad sobre las formas en lo que a las relaciones laborales respecta.

Se refirió luego a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, y có mo la autonomía del contratista en la ejecución de labores se torna fundamental para demarcar las diferencias entre subordinación y la simple coordinación de tareas; y otra de las discrepancias que existe entre las17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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4 mencionadas modalidades contractuales, es la vigencia limitada del contrato de prestación de servicios, toda vez que si la labor a desempeñar es requerida de forma constante, resulta imperativa la vinculación laboral a la planta de personal de la entidad.

Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y merece especial protección del Estado y, por ende, es obligación otorgar el mínimo de garantías a los trabajadores.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en escrito obrante de folios 232 a 237 v to. del cuaderno principal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los que tuvieron carácter temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados y determinados por el objeto contractual. Refirió, además, que el demandante en ningún momento prestó un

los que tuvieron carácter temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados y determinados por el objeto contractual. Refirió, además, que el demandante en ningún momento prestó un servicio a través de contrato laboral, como quiera que suscribió múltiples acuerdos en los cuales tenía que cumplir un a determinada tarea , siéndole permitido dividir autónomamente su horario de trabajo.

Entre las obligaciones contraídas por el ahora demandante, expresa, estaba el apoyo a la subdirección de aseguramiento en el proceso de auditoria documental de las cuentas médicas y en los contratos suscritos entre la Territorial de Caldas y las instituciones prestadoras de salud , al paso que señala, las funciones asignadas al señor MUÑOZ ALZATE se encuentran sustentada s en criterios de17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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5 conveniencia, oportunidad y en la incapacidad de la pl anta de personal de la entidad para llevar a cabo dichas actividades.

Por último, propuso como medios exceptivos los de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO’, fundamentada en los artículos 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO’, basándose en el artículo 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo que consagra un término de 3 años para hacer exigibles estas prerrogativas; ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD’ , frente a la cual dice que todos y ca da uno de

Sustantivo del Trabajo que consagra un término de 3 años para hacer exigibles estas prerrogativas; ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD’ , frente a la cual dice que todos y ca da uno de los contrato s celebrados con el señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE estuvieron permeados por la plena capacidad de autodeterminación y voluntad de los sujetos contratantes; y ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA’, pues la mera de existencia de comunicación y coordinación entre la entidad y el contratista, no es sinónimo de subordinación laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-, a través de escrito obrante de folio 343 a 346 v to. del cuaderno principal , aseguró que de las pruebas allegadas y practicadas no es posible determinar que concurran los elementos propios de la relación laboral , dándose entonces el desarrollo de labores contractuales en estricto cumplim iento de los preceptos legales que rigen el contrato de prestación de servicios , y del análisis probatorio, mal se haría en deducir que existe una relación laboral.17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 Insistió en la inexistencia de subordinación del señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE con la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD, toda vez que las directrices y coordinación de actividades, no pueden ser confundidas con órdenes y obligaciones de estricto cumplimiento, asegurando luego que no era posible

con la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD, toda vez que las directrices y coordinación de actividades, no pueden ser confundidas con órdenes y obligaciones de estricto cumplimiento, asegurando luego que no era posible impartir órdenes al señor MUÑOZ, puesto que sus funciones eran tan específicas y estaban tan delimitadas desde l a condición contractual, que la adición de tareas o lineamientos resultaba superflua.

Al exponer que durante la ejecución de los contratos sus directrices resultaban indispensables para el adecuado desarrollo de las actividades propias del objeto contractual, también aludió a que los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante no encubrían una relación laboral, toda vez que los mismos se dieron por la necesidad que tenía la t erritorial de salud de los servicios especializados que prestaba el demandante.

Finalmente acudió a la denominada vulneración de la teoría del acto propio por el demandante, pues al momento de la suscripción de su contrato con la administración, tenía pleno entendimiento y consciencia de los servicio s, labores y deberes que le serían propios a su vinculación; además, la prestación de servicios se dio de forma discontinua, y por virtud de esas interrupciones , resultara improcedente hablar de una extendida continuidad en la prestación de servicios profesionales.

A su turno, el accionante ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE presentó escrito visible de folios 341 a 342 del cuaderno principal, reiterando que sus vinculaciones con la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , además de estar permeadas por el cumplimiento estricto de un horario laboral, implicaban que

de folios 341 a 342 del cuaderno principal, reiterando que sus vinculaciones con la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , además de estar permeadas por el cumplimiento estricto de un horario laboral, implicaban que las actividades fuesen desempeñadas en las instalaciones de la Dirección17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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7 Territorial, haciendo uso de los suministros y herramientas de oficina proporcionadas por la entidad.

A manera de conclusión, señaló también que queda claro que detrás de las distintas vinculaciones contractuales hay una verdadera relación de carácter laboral que debe ser reconocida y refrendadas sus pretensiones.

El MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE se declare la nulidad del Oficio C.C 25 – 13 del 8 de junio de 2013, con el cual la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales al señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE; y en consecuencia, se reconozcan los salarios y las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que existió entre la demandante y la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

existió entre la demandante y la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor ALEJANDRO MUÑÓZ ALZATE y la DIRECCION17001-23-33-000-2013-00498-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 13 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010?

En caso afirmativo,

  1. ¿A qué créditos laborales tiene derecho el demandante?
  1. ¿Es procedente la devolución de los valores asumidos por el demandante como costos para legalizar los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los ben eficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades

trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los ben eficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador men or de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborale s, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.

los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cua ndo a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se e xplorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.

No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurí dicos de carácter laboral sin obstar que sean

No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurí dicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea leg al y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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11 contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:

“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que

autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servici os versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad

experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 un trabajo subordina do o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o depe ndencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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16 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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16 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

  1. Prestación personal del servicio y remuneración.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda /fls. 70-210 cdno. 1/, se encuentra plenamente acreditada la prestación personal de servicios que efectuó el señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE como Auditor de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, según se indica a continuación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

FECHA INICIO

FECHA FINALIZACIÓN Nº 192 de 2009 / fls. 75-88 Cdno. 1/ 13 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009

SERVICIOS

FECHA INICIO

FECHA FINALIZACIÓN Nº 192 de 2009 / fls. 75-88 Cdno. 1/ 13 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 Nº 280 de 2009 18 de marzo de 2009 30 de junio de 200917001-23-33-000-2013-00498-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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17 / fls. 93-108 Cdno. 1/ Nº 541 de 2009 /fls. 120 -139 cdno. 1/ 6 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 Nº 078 de 2010 /fls. 146-174/. 22 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Nº 350 de 2010 /fls. 181-196 cdno. 1/. 7 de julio de 2010 31 de octubre de 2010 Nº 835 de 2013 /fls. 203-210/. 23 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010

En cuanto a l as funciones desempeñadas por el demandante, en consonancia con el recuento probatorio documental esbozado líneas atrás, todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE entre 20 09 y 201 0 tuvieron como objeto común la “prestación de servicios profesionales relacionados con la auditoria documental y concurrente, en lo relacionado con los contratos de prestación de servicios de salud, celebrados entre la Dirección Territorial de Salud y los Hospitales pertenecientes a la Red del Departamento”.

servicios profesionales relacionados con la auditoria documental y concurrente, en lo relacionado con los contratos de prestación de servicios de salud, celebrados entre la Dirección Territorial de Salud y los Hospitales pertenecientes a la Red del Departamento”.

Sobre las competencias de las entidades territoriales de salud, la Ley 715 de 2001: “43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbi

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