🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-00424-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-00424-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2014-00424-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)

S. 051

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proc eso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRÓNICOS SYPELC S.A.S contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la parte actora se declare que entre las dos partes en este proceso se celebró el contrato N° 022.12 , cuyo objeto fue la ejecución de actividades y obras para la reducción y control de pérdida de energía en el área de cobertura de CHEC S.A. E.S.P. GRUPO 01, y que dentro de su ejecución se presentaron las siguientes situaciones que dieron lugar a la afectación económica del contratista:

(i) La CHEC S.A. E.S.P. descontó sin autorización ni justificación la suma de $ 36’368.387, aduciendo una reducción en el pago de parafiscales a cargo del contratista. (ii) La demandada redujo unilateralmente las actividades contratadas,

de $ 36’368.387, aduciendo una reducción en el pago de parafiscales a cargo del contratista. (ii) La demandada redujo unilateralmente las actividades contratadas, haciendo incurrir a la con tratista en sobrecostos de administración del proyecto por $ 309’420.470 , y dejando de percibir la suma de $ 127’520.337 por utilidad proyectada.17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

2

(iii) Por error involuntario de la accionante se calculó mal el costo de la mano de obra de dos coordinadores del g rupo de redes, lo que generó un sobrecosto de $ 72’500.549.

En consecuencia, pide que se conden e a la accionada a restablecer el equilibrio contractual, y a cancelar a su favor las citadas sumas de dinero, se paguen los intereses o la indexación de dicho s valores, y se profiera condena en costas.

CAUSA PETENDI

Relata la empresa demandante, que en el mes de marzo de 2012 ambas partes suscribieron el contrato Nº 022.12, cuyo objeto fue la ejecución de actividades y obras para la reducción y control de pérdida de energía en el área de cobertura de CHEC S.A. E.S.P. GRUPO 01, que conformaban MANIZALES, CHINCHINÁ, NEIRA,

PALESTINA, VILLAMARÍA, LA DORADA, SAMANÁ, PENS ILVANIA, MARQUETALIA,

MARULANDA, MANZANARES, VICTORIA, NORCASIA, ARBOLEDA, BOLIVIA , ARAUCA y

PALESTINA, VILLAMARÍA, LA DORADA, SAMANÁ, PENS ILVANIA, MARQUETALIA, MARULANDA, MANZANARES, VICTORIA, NORCASIA, ARBOLEDA, BOLIVIA , ARAUCA y FLORENCIA. El contrato tenía una duración de 1 año, por lo que finalizaba su vigencia en marzo de 2013, pero fue prorrogado hasta marzo de 2014.

Seguidamente, a nota que desde el inicio de la ejecución del contrato se presentaron circunstancias que afecta ron el equilibrio en la ecuación de dicho negocio, las cuales agrupa en los siguientes puntos:

(i) SOBRECOSTO DE LA MANO DE OBRA DEL COORDINADOR DEL GRUPO

DE REDES:

Anota que para las labores correspondientes a la adecuación de redes se requería la contratación de 2 coordinadores, y al calcular el valor de la mano de obra se incurrió en un error, pues hizo el cálculo sobre un 10% de disponibilidad, cuando lo correcto era hacerlo sobre el 100%, ya que el 10% solo aplicaba para el coordinador general del proyecto y no para el del grupo de redes, que debía tener una disponibilidad del 100% ; p or ende, el c osto de la mano de obra correspondiente al coordinador de grupo de redes en la propuesta que presentó (SYPELC), era de $ 496.279 mensuales, cuando realmente ascendía a $ 1’950.000,17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

3

lo que generó un sobrecosto a cargo del contratista de $ 72’500.549, que puso en conocimiento de la CHEC el 17 de junio de 2013.

Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

3

lo que generó un sobrecosto a cargo del contratista de $ 72’500.549, que puso en conocimiento de la CHEC el 17 de junio de 2013.

Refiere que aun cuando la demandada reconozca este desequilibrio y lo restablezca, no se afecta el principio de transparencia, toda vez que la propuesta de SYPELC seguiría siendo la más económica.

(ii) DESCUENTO INJUSTIFICADO POR REAJUSTE DE PARAFISCALES.

Durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2013, la CHEC S.A. descontó a SYPELC la suma de $ 36’368.387, aduciendo una reducción en los aportes parafisc ales con destino al SENA y al ICBF a cargo del contratista , sin embargo, los términos de referencia que hacen parte del contrato son claros en su redacción, al señalar que la CHEC no podía hacer ajustes al valor del contrato por aumento, modificación o disminución de tributos distintos del IVA.

(iii) REDUCCIÓN DE ACTIVIDADES CONTRATADAS.

Precisa que gran parte del desequilibrio contractual que se demanda tiene su fundamento en la reasignación que de mane ra unilateral hizo la CHEC de las actividades inicialmente contratadas y asignadas al grupo 1 a cargo de SYPELC, en el grupo 2 a partir de agosto de 2013 , en un porcentaje del 54%, no obstante, SYPELC mantuvo la disponibilidad de personal y equipos exigida en el contrato, generando una reducción del 60% en los ingresos de la demandante.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

SYPELC mantuvo la disponibilidad de personal y equipos exigida en el contrato, generando una reducción del 60% en los ingresos de la demandante.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La CENTRAL HIDROELEÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la parte actora con el escrito de folios 254 a 273 del cuaderno principal.

Frente al presunto error de SYPELC al calcular en la propuesta el valor de los coordinadores de redes, expone que dicho yerro no puede trasladarse a la empresa demandada, pues no participó en la estructuración de la oferta ; además, acota , en el proceso de selección la CHEC permitió que se hicieran consultas sobre los términos de referencia hasta 2 días antes de presentar la17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

4

oferta, y adicionalmente, la accionante asistió a una reunión aclaratoria de carácter obligatorio, lo que denota que tuvo todas las opo rtunidades para determinar el real sentido de dichos términos y con ello se hace responsable por las interpretaciones que de manera individual haya hecho sobre el particular. Considera que querer variar el precio del contrato con base en el cual se adjudicó la oferta, a raíz en un error propio , y más de 15 meses después de la adjudicación, es una pretensión que se aleja de los postulados que rigen el íter contractual, y de haber sido aceptada por la CHEC, riñe con las normas penales.

Referente a los descuentos realizados a SYPELC por concepto de parafiscales, los

contractual, y de haber sido aceptada por la CHEC, riñe con las normas penales.

Referente a los descuentos realizados a SYPELC por concepto de parafiscales, los justifica en la expedición de la Ley 1607 de 2012 , que exoneró a algunas sociedades del pago de estos aportes, los cuales le siguió reconociendo la CHEC S.A. a SYPELC, sin que esta los trasladara al ICBF y al SENA, por lo que , una vez advertida la situación, se ordenó al interventor retener los mayores valores pagados al contratista por este concepto. En todo caso, anota , luego se realizó un cruce de cuentas con el señor DIEGO OCAMPO CADAVID, con quien se ajustó el valor de tales descuentos y reconoció un saldo a favor de SYPELC.

Posteriormente, niega que haya modificado el contrato como lo manifiesta la parte demandante, explicando que los términos de referencia gozan de suficiente claridad en cuanto a que las cantidades de obra a ejecutar dentro del objeto contractual son estimadas y no fijas, y que pueden ser modificadas por la CHEC, fuera de ello , el valor final del contrato tamp oco tiene una suma cierta, pues este depende de multiplicar las cantidades de obra recibidas a satisfacción por la CHEC, por los valores unitarios, incluso, anota que el valor final del contrato fue mayor que el estimado inicialmente, lo que descarta el su puesto rompimiento del equilibrio contractual alegado.

Expone que no es cierto que la CHEC haya asignado de manera unilateral obras del grupo 1 a cargo de SYPELC a otro grupo, pues lo que ocurrió según la empresa, fue que, producto de la dinámica en la pérdida de energía eléctrica, se

Expone que no es cierto que la CHEC haya asignado de manera unilateral obras del grupo 1 a cargo de SYPELC a otro grupo, pues lo que ocurrió según la empresa, fue que, producto de la dinámica en la pérdida de energía eléctrica, se requirieron obras adicionales en la región 1 a cargo de la demandante ; sin embargo, como SYPELC ya había ejecutado para entonces el 100% del presupuesto, debió acudir al contratista de otra región, que aún tenía recursos, en todo caso, basándose en la cláusula segunda del contrato que habilitaba a la CHEC a adoptar este tipo de decisiones.17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

5

En este orden, entiende que el 54% de reducción de ingresos que hace la accionante, es una estimación o suposición de lo que hubiera per cibido de haber realizado más obras, pero no puede hablarse de una reducción, cuando está probado que el contratista ejecutó el 100% del presupuesto , menciona ndo también que no puede hablarse de sobrecostos porque estaba pactado que el contrato se terminaba por cumplimiento del plazo o por agotamiento del valor del mismo, como en efecto ocurrió, por lo que el contratista consciente de esta estipulación, no podía suponer q ue el contrato duraría más allá de la duración del presupuesto.

Fundamentándose en los planteamientos sintetizados, la CHEC formuló como excepción la de ‘INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL POR

SOBRECOSTOS, INJUSTIFICADO DESCUENTO POR REAJUSTE DE I MPUESTOS Y

Fundamentándose en los planteamientos sintetizados, la CHEC formuló como excepción la de ‘INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL POR SOBRECOSTOS, INJUSTIFICADO DESCUENTO POR REAJUSTE DE I MPUESTOS Y REDUCCIÓN DE ACTIVIDADES CONTRATATDAS’, acotando que a la CHEC, como empresa de servicios públicos domiciliarios, categoría especial y autónoma, no le resulta aplicable el estatuto general de contratación pública, por lo que las diferencias entr e las partes deben ventilarse con base en los términos de referencia, el contrato y los códigos civil y de comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de esta etapa procesal únicamente intervino la demandada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con el escrito de folios 403 a 405, reiterando los planteamientos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, en especial la inexistencia de desequilibrios en la ecuación contractual, toda vez que los errores en la interpretación de los pliegos de condiciones son responsabilidad del contratista , los descuentos por parafiscales hallan fundamento legal , y las cantidades de obra eran estimadas o indeterminadas y no fijas, por lo que la utilidad cuyo reconocimiento se impetra constituye una suposición de la parte demandante.

Destaca que la prueba pericial arrojó que SYPELC ejecutó incluso mayor presupuesto que otros contratistas, a quien es según la demandante, se entregaron las obras que les correspondían, mientras que los testimonios señalan que los interventores del contrato le sugirieron a la empresa accionante ajustar17-001-23-33-000-2014-00424-00

entregaron las obras que les correspondían, mientras que los testimonios señalan que los interventores del contrato le sugirieron a la empresa accionante ajustar17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

6

sus costos en el tercer año de contrato, pues las cantidades a ejecutar eran menores para ese entonces , sin embargo, la actora hizo caso omiso de la recomendación y mantuvo la estructura de costos que ahora pide se le reconozca.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se restablezca el equilibrio contractual entre las partes del negocio jurídico N° 022.12, y , en consecuencia, se ordene a la CHEC S.A. E.S.P. el pago de las sumas indicadas en el libelo introductor a favor de SYPELC, por la disminución de aporte s parafiscales, la reducción en las obras contratadas y los errores que la demandante dice haber cometido al momento de calcular el valor de la mano de obra.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a lo indicado en la sub -etapa de fijación del litigio, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

¿Tiene derecho la sociedad contratista al reintegro de los dineros descontados por la CHEC por concepto de aportes parafiscales?

¿La CHEC unilateralmente redujo la actividad contratada? En caso afirmativo, ¿produjo sobrecostos y disminución en las utilidades esperadas por la parte actora?

De haber cometido SYPELC un yerro en el cálculo de mano de obra ¿le asiste el derecho a percibir el desembolso respectivo por el

afirmativo, ¿produjo sobrecostos y disminución en las utilidades esperadas por la parte actora?

De haber cometido SYPELC un yerro en el cálculo de mano de obra ¿le asiste el derecho a percibir el desembolso respectivo por el sobrecosto generado?

CUESTIÓN PRELIMINAR: LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN PARA

CONOCER DEL ASUNTO.17-001-23-33-000-2014-00424-00

Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

7

Como preámbulo a la discusión de fondo del asunto, la Sala de Decisión estima oportuno ref erirse a la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, sujetándose al ámbito funcional previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuyo ministerio:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en lo s cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes ” /Destaca la Sala/.

Teniendo en cuenta que en el sub lite l a Sala se encuentra ante un contrato de

cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en lo s cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes ” /Destaca la Sala/.

Teniendo en cuenta que en el sub lite l a Sala se encuentra ante un contrato de obra (rememora la Sala que se trata de un contrato de obras y actividades para la recuperación de pérdidas de energía en la zona de cobertura de la CHEC S.A.), resulta de suma importancia anotar , que esta tipología negocia l se halla dentro de aquellas en las que la ley exige la inclusión de las cláusulas excepcionales, al igual que lo exige tratándose de los contratos que involucran la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone:

“Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

8

(…) 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, inte rpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra . En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente ” /Destacado del Tribunal/.

Sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en el contrato de obra, el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del expediente identificado con el número de radicación 20.342 (M.P. Mauricio fajardo Gómez) refirió: “...

En el marco jurídico aplicable a los contratos estatales resulta menester deslindar los diversos supuestos a los cuales da lugar lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en punto de la inclusión de potestades excepcionales en el contenido de la relación negocial, habida cuenta de que el cumplimiento tanto de los fines del Estado de que trata el artículo 2º de la Constitución Política, como de los objetivos de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º del Estatuto Contractual, naturalmente en concordancia con los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa según lo prevé el artículo 209 constitucional, así como con17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

9

el deber de acatamiento a las normas que gobiernan los asuntos presupuestales y a las q ue regulan las competencias de los servidores públicos, todo ello da lugar a la

Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

9

el deber de acatamiento a las normas que gobiernan los asuntos presupuestales y a las q ue regulan las competencias de los servidores públicos, todo ello da lugar a la identificación de diversos escenarios en los cuales se habilita o incluso se obliga a las entidades estatales contratantes tanto a estipular cláusulas excepcionales, como a eje rcer esas potestades o prerrogativas especialísimas, según el caso, regulación que, naturalmente, comporta límites importantes para la autonomía de la voluntad de quienes concurren como partes a la celebración y ejecución de determinados contratos de Derecho Público. Claro como se ha dejado que el contrato No. (…) fue realmente de obra, resulta indubitable que en el mismo las partes se encontraban en la obligación de pactar las cláusulas excepcionales de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales, de acuerdo con lo preceptuado de manera imperativa por el artículo 14-2 de la Ley 80 de 1993” /Subrayado extra texto/. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el canon 31 de la Ley 142/94, que se aborda rá en el apartado siguiente, y que en suma, faculta a las Comisiones de Regulación para hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, preceptiva que reproduce el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994 al referirse a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica.

Ahora bien; el Consejo de Estado ha remarcado de tiempo atrás este criterio,

artículo 8 de la Ley 143 de 1994 al referirse a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica.

Ahora bien; el Consejo de Estado ha remarcado de tiempo atrás este criterio, que involucra la obligatoriedad de las cláusulas excepcionales en contratos que atañen a la prestación de servicios públicos, como lo denota el tenor literal del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, atendiendo a aquellas actividades que revisten un carácter esencial. Así l o expuso en sentencia de 9 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón (Exp. 33831):17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

10

“La Ley 80 de 1993 definió los servicios públicos acudiendo a un criterio material, demarcado por el fin o destino de la actividad objeto del cont rato y el carácter permanente o continuo del servicio público en orden a la satisfacción de necesidades colectivas. (…) El mismo criterio material se advierte como un punto de contacto entre la jurisprudencia constitucional y el concepto del servicio públi co adoptado en la Ley 80, en relación con un grupo de contratos en los que la Ley definió la obligatoriedad de las cláusulas excepcionales, delimitado en el inciso primero del numeral segundo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por razón del objeto del contrato y no por la entidad estatal contratante. (…)Se agrega que la referencia genérica a los contratos que tienen por objeto la prestación del servicio público, contenida en el inciso primero del numeral 2 del artículo 14,

objeto del contrato y no por la entidad estatal contratante. (…)Se agrega que la referencia genérica a los contratos que tienen por objeto la prestación del servicio público, contenida en el inciso primero del numeral 2 del artículo 14, no califica o define la clase o tipo de contrato celebrado para la prestación del servicio público, como si aparece esa determinación de tipos contractuales en las reglas subsiguientes del mismo artículo, utilizadas para determinar los otros grupos de contratos en los que la cláusula excepcionales están prohibidas o resultan opcionales. (…) En este contexto, la alusión a los servicios públicos se enmarcó dentro de la definición finalista y de contenido que adoptó la Ley 80 de 1993, en su artículo 2, lo cual lleva a determinar, en ese supuesto, la procedencia de las cláusulas excepcionales mediante la identificación de la relación entre las prestaciones contractuales y el servicio público de que se trata (…) En las legislaciones especiales desarrolladas en materia de servicios públicos, el criterio legal para instituir las potestades exorbitantes del Estado, lo constituye el concepto de servicio público y no el de la entidad estatal17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

11

contratante, ni tampoco el del régimen legal aplicable al contrato” /resalta la Sala/. De igual manera, en sentencia datada el 30 de julio de 2015, el órgano supremo de esta jurisdicción convalidó el criterio de marras, justamente en un caso en el que, al igual que el que ahora ocupa la atención de esta Sala, se abordó un contrato de obra suscrito po r una empresa de servicios públicos domiciliarios

de esta jurisdicción convalidó el criterio de marras, justamente en un caso en el que, al igual que el que ahora ocupa la atención de esta Sala, se abordó un contrato de obra suscrito po r una empresa de servicios públicos domiciliarios (Exp. 35.354 M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz): “(…) Que estos poderes operan ex leye significa que se integran a los contratos aun cuando no se pacten, porque la norma los incorpora directamente en alg unos negocios, concretamente los que tienen por objeto: el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos , la explotación y concesión de bienes del Estado, y los contratos de obra. En estos casos la norma e s impositiva, al advertir que para el efectivo cumplimiento de los fines de la contratación las entidades “pactarán” estos poderes; no obstante, si no se estipulan, el inciso tercero del mismo numeral señala que se entienden pactadas aunque no se consignen expresamente” /Subrayado corresponde al texto original/.

En ese orden, tratándose de un contrato de obra celebrado por una entidad pública, en el que la norma expresamente exige la inclusión de cláusulas excepcionales, al punto de tenerlas por pactadas aun cuando no se incluya n de manera expresa, y además, de un acuerdo contractual que incide de manera directa en la garantía del servicio público de energía eléctrica, el asunto planteado se enmarca en aquellos donde resu lta imperiosa la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común para la garantía en la continuidad del servicio, por lo que corresponde al conocimiento de esta jurisdicción, a voces de

planteado se enmarca en aquellos donde resu lta imperiosa la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común para la garantía en la continuidad del servicio, por lo que corresponde al conocimiento de esta jurisdicción, a voces de lo establecido en el artículo 104 numeral 3 de la Ley 1437 de 20 11, ya citado, por lo que pasa la Sala a abordar el estudio de mérito de la controversia.17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

12

(I)

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

EN EL SUB LITE

Antes de examinar la procedencia de los reconocimientos y compensaciones económicas pretendidos por la sociedad accionante, emerge como punto a dilucidar el régimen que gobierna la relación contractual entre las partes, en la medida que el disenso fundamental estriba en este punto de derecho, pues mientras SYPELC pretende el restablecimiento del equilibrio contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, la CHEC sostiene que por su naturaleza de empresa de servicios públicos domiciliarios, las disposiciones rectoras del acuerdo contractual son de derecho privado y no las del estatuto general de contratación pública.

Los servicios públicos domiciliarios constituyen una especie dentro del término “servicio público” consagrado en la carta constitucional en el artículo 365, el que además prescribe que estas actividades son inherentes a los fines sociales del Estado, y que pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares ”, manteniendo aquel la vigilancia, regulación y el control, al paso que el artículo 367 de la carta,

Estado, y que pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares ”, manteniendo aquel la vigilancia, regulación y el control, al paso que el artículo 367 de la carta, entregó al legislador la potestad de regular las competencias y responsabilidades en materia de servicios públicos domiciliarios.

En desarrollo de este cometido superior, fue promulgada la Ley 142 de 1994, que al definir su campo de aplicación, establece en su artículo 1 º que son servicios públicos domiciliarios, los de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural ” /Resalta el Tribunal/, los cuales pueden ser prestados entre otros, por las empresas de servicios públicos (art. 15 num. 1).

A su vez, estas entidades pueden ser oficiales, privadas o mixtas, y estas últimas son aquellas en las que la Nación, los departamentos o municipios tienen más del 50% de los aportes (art, 14. 6), como ocurre en el caso de la CHEC S.A. E.S.P., según consta en su certificado de existencia y representación /fl. 274 vto cdno. 1/.17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

13

Al referirse al régimen jurídico que ampara los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, el referido ma rco disposicional estipula en su artículo 31, lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las

empresas de servicios públicos domiciliarios, el referido ma rco disposicional estipula en su artículo 31, lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley di sponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públ icos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de serv icios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios

transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de serv icios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993 ” /Resaltados no son del texto original/.17-001-23-33-000-2014-00424-00 Controversia contractual Primera Instancia

S. 051

14

Del texto legal transcrito puede extractarse como regla general, la inaplicabilidad del estatuto general de contratación pública ( Ley 80/93) a las empresas de servicios públicos domiciliarios reguladas en la Ley 142 de 1994, las cuales, únicamente acudirán a aquella norma, en los especiales y excepcionales eventos que dicha ley establezca de manera expresa, como ocurre en el mismo artículo, que dispone que la norma pública de contratación s í gobierna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...