TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-00431-00-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-00431-00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2014-00431-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) A.I. 489 Procede esta Sala Unitaria a decidir el incidente de desacato promovido por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ /PDF N°001/, en relación con el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2014, dentro de la actuación de TUTELA promovida en representación de su hijo FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y en calidad de vinculado, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”. ANTECEDENTES Recuerda el Despacho, que mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, esta Corporación resolvió: “TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”. En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489 2
DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorizar, brindar y suministrar efectivamente todos los exámenes, procedimientos y tratamientos para la patología en los términos prescritos por el médico tratante para la patología del niño FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ identificado con el NUIP N°1.097.121.568, e igualmente, garantice el tratamiento integral requerido por la amparada en sus derechos en relación con la enfermedad de ‘ATRASO EN EL DESARROLLO NEUROLÓGICO, CITOMEGALIVIRUS’, ‘HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL’, ‘DESHIDRATACIÓN GRADO II, DESNUTRICIÓN CRÓNICA, RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, CONVULSIÓN TIPO AUSENCIA’, teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigida a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y que el médico especialista estime necesarios para el restablecimiento de su salud.” Como sustento de la solicitud de desacato, la señora María Fernanda González Garcés refirió que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, pues el cuidado por auxiliar de enfermería 24 horas ordenado por la Médica Pediatra Alejandra Ordoñez, fue prestado solo hasta el 30 de septiembre último debido a la finalización del contrato entre la Dirección de Sanidad Militar y la IPS TU CUIDADO. Así mismo informó que tampoco existe convenio vigente para garantizar la atención de su hijo por la especialidad en EPILEPTOLOGÍA en el HOSPITAL INFANTIL, la cual requiere para el tratamiento de sus patologías. Sobre el particular, es importante
Militar y la IPS TU CUIDADO. Así mismo informó que tampoco existe convenio vigente para garantizar la atención de su hijo por la especialidad en EPILEPTOLOGÍA en el HOSPITAL INFANTIL, la cual requiere para el tratamiento de sus patologías. Sobre el particular, es importante destacar que según consta en la página 3 del PDF N°003 del expediente digitalizado, al menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ le fue ordenada consulta de control o seguimiento por especialista en NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA el 25 de marzo de 2022. Así mismo, según orden17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489
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visible en la página 1, ídem, la Médica Pediatra Alejandra Ordoñez ordenó el servicio de Auxiliar de Enfermería 24 horas a favor del agenciado, con ocasión del diagnóstico de ‘EPILEPSIA REFRACTARIA’. Este servicio de atención por enfermería, se itera, según manifestación de la madre del niño, se prestó con normalidad hasta el 30 de septiembre de 2022. Ahora, si bien advierte la Sala Unitaria que en la contestación allegada por la Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón “Batalla de Ayacucho”, la entidad manifestó haber realizado las gestiones interadministrativas necesarias para dar cumplimiento total al fallo de tutela, el servicio de enfermería en casa no se ha garantizado por las 24 horas del día, tal como fue prescrito por la médica tratante, pues aduce la entidad que acordó con la agente oficiosa que dicho servicio se prestaría durante 8 horas por día. Por tal razón, y previo a decidir el incidente de desacato, este Despacho con proveído datado el 30 de noviembre último, dispuso requerir al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, para que dentro de los 5 días siguientes programara y realizara valoración al menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ con su médico tratante, a efectos de determinar la intensidad horaria requerida para el servicio de auxiliar de enfermería de acuerdo con sus patologías y situación médica actual. En respuesta a tal requerimiento, con memorial que obra en el PDF N°17 del expediente digitalizado, la Directora del ESTABLECIMIENTO
DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” informó que el 30 de noviembre último se realizó la valoración médica al menor SEQUEIRA GONZÁLEZ y formuló “atención por personal de enfermería por 12 horas al día en horario diurno, incluyendo fines de semana y festivos” /pág. 12, ídem/. Así mismo, informó que dicho servicio está siendo prestado por el personal del establecimiento de sanidad, y allegó copia de los libros de control y registro, en el cual se consignan las actividades desarrolladas en pro del cuidado del menor agenciado, durante cada turno.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489
4 Encontrándose agotada debidamente la tramitación del incidente, es dable entrar a resolverlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La sentencia emitida en acción de tutela es de obligatorio cumplimiento por el funcionario responsable, quien debe ser señalado en la sentencia proferida. Al respecto, el artículo 27 ibídem, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489 5
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. /Subraya la Sala/. Como se anotó, el informe rendido por la directora del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, da cuenta de que, según la prescripción médica, el servicio de cuidado por auxiliar de enfermería al menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ debe ser prestado durante 12 horas al día, en jornada diurna, y que el mismo está siendo prestado por el personal de enfermería del establecimiento de sanidad. Para verificar esta información, se estableció comunicación telefónica con la señora MARÍA FERNANDA GONÁLEZ al teléfono 321-703-63451, quien manifestó, que si bien el médico tratante ordenó el servicio de auxiliar de enfermería en casa a favor del menor agenciado durante 12 horas al día de lunes a viernes, este servicio únicamente se ha prestado por 8 horas por el personal de enfermería del establecimiento de sanidad, debido a que aún no tienen contrato vigente con una IPS. Es pertinente anotar que, ante la evidencia objetiva del incumplimiento de la orden de tutela, debe el juez constitucional estudiar la responsabilidad subjetiva en cabeza de los obligados, esto es, cuando se advierta negligencia o inactividad en cuanto a la ejecución efectiva de la orden. En el presente asunto, observa la Sala que pese a que la entidad ha dispuesto el personal de apoyo para
prestar el servicio de cuidado en casa para el menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, este servicio no se está prestando en las condiciones ordenadas por el médico tratante, todo lo cual permite concluir que existe responsabilidad imputable a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla De Ayacucho”.
1 Ver constancia PDF N°19 del expediente digitalizado.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489 6
Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte accionada no ha cumplido con la orden impartida por esta Corporación, se declarará que ha incurrido en desacato al fallo de tutela y se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los funcionarios, sin perjuicio de la obligación que mantienen de cumplir a cabalidad con la orden de protección dada con la sentencia de tutela incumplida. Es por lo discurrido que la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, RESUELVE DECLÁRASE que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA, y la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO” S.V. ANA MILENA ÁNGEL ACEVEDO, han incurrido en desacato de la sentencia 28 de abril de 2014, proferida en el trámite de TUTELA promovida por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GARCÉS. En consecuencia, IMPONER al Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA en su calidad DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y a la S.V. ANA MILENA ÁNGEL ACEVEDO, en calidad de JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, una sanción pecuniaria consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CONMÍNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL
con destino al Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CONMÍNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, para que procedan al inmediato y total cumplimiento de la sentencia de tutela a que alude este auto.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 489
7 NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”. REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, a efectos de surtir, en el efecto devolutivo, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591/91. NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta Nº 067 de 2022.