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TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-0199-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2014-0199-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 051

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-23-33-000-2014-00199-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LILIANA PATRICIA RAMÍREZ CASTAÑO

SUCESOR PROCESAL JUAN CARLOS LÓPEZ TRUJILLO

ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del oficio UJSED 1285 del 22 de noviembre de 2013, mediante el cual se re solvió de manera negativa una petición relacionada con el reconocimiento de una relación laboral ent re la demandante y la demandada , durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas durante ese periodo.

2. Declarar que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral por acreditarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración dentro del plazo que duraron las órdenes de prestación del servicio.

3. Declarar que el tiempo laborado por la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño mediante

por acreditarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración dentro del plazo que duraron las órdenes de prestación del servicio.

3. Declarar que el tiempo laborado por la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño mediante órdenes de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales.

A título de restablecimiento del derecho:

4. Condenar al departamento de Caldas al pago de las prestaciones sociales que en igualdad de condiciones reco nocía a los empleados docentes causadas durante el tiempo que duraron las vinculaciones contractuales, así como la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995.17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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2

5. Condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda.

6. Condenar a la demandada a reintegrar los dineros que hubieran sido descontados del pago por concepto de retención en la fuente.

7. Condenar al departamento de Caldas a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago.

8. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

9. Condenar al ente territorial a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

9. Condenar al ente territorial a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Liliana Patricia Ramírez Castaño prestó sus servicios al departamento de Caldas como docente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios entre el año 1998 y el 2003.
  • Que ejerció sus funciones como docente bajo órdenes y dirección de las autoridades educativas de la entidad demandada, en idéntico horario y calendario académico que los docentes vinculados mediante acto legal y reglamentario; y recibió una remuneración por sus servicios.
  • Que mediante petición radicad a el 24 de octubre de 2012 , la demanante solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, el cual fue reiterado con solicitud del 31 de octubre de 2013, al no haber obtenido pronunciamiento en relación con el primero.
  • A través de oficio UJSED 1285 del 22 de noviembre de 2013 se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Comenzó por hacer alusión a la Constitución Política, en especial a lo consagrado en el artículo 53, el cual determina la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones, para indicar que en este caso la prestación del trabajo por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor de la actora.

artículo 53, el cual determina la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones, para indicar que en este caso la prestación del trabajo por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor de la actora.

Aseguró que en este caso, se acreditan los elementos de la relación del laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, especialmente porque se trata de un docente, y por las cara cterísticas que rodean su labor claramente está sometido a permanente directrices emitidas por las autoridades educativas, y por esto no gozaba de autono mía para ejercer sus funciones. ; r esaltó, además, que las tareas ejecutadas eran iguales a las de los docen tes de planta, aunado a que estaba sometida a un horario de acuerdo al calendario académico.

Destacó que al acreditarse la relación laboral, la demandante tiene derecho al pago de los derechos laborales, como prestaciones sociales, así como a ser afiliada al sistema de seguridad social, especialmente en pensiones, y a que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales.

Finalmente, en relación con la prescripción y con apoyo en pronunciamientos del Consejo de Estado, señaló que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de los derechos laborales, ya que se trata de una sentencia constitutiva de derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Caldas sobre los hechos manifestó que algunos eran ciertos y otros no. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Caldas sobre los hechos manifestó que algunos eran ciertos y otros no. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: por cuanto en este caso no se allegaron pruebas que demuestren la existencia de los 3 elementos que configuran una relación laboral, especialmente el relativo a la subordinación.17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 - Prescripción: pide que en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción extintiva planteada en la sentencia del 9 de abril de 2014, atinente a que la reclamación para que se reconozca la relación laboral debe ser presentada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual so pena de que prescriba el derecho, en este caso es claro que el periodo que se reclama abarca del año 1998 al 2003, pero la petición se radicó el 24 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2013, por lo que operó el fenómeno de la prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: manifestó que en este caso se configuran todos los elementos para declarar una relación laboral, y resaltó que, a través de sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se determinó que en este tipo de procesos no se predica la pres cripción respecto de los derechos pensionales.

Parte demandada: no presentó alegatos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

respecto de los derechos pensionales.

Parte demandada: no presentó alegatos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales en lo rituado a partir de la audiencia inicial, que conlleven a decretar la nulidad parcial o total , y pro cederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La parte demandada propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación” y “prescripción”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos

1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño con el departamento de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Si la respuesta es positiva se deberá resolver:

2. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?

En caso de que no haya prescripción se tendrá que analizar:

3. ¿Le asiste derecho a la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño a que se le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda?

En dado caso que haya prescripción se deberá determinar:

4. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados a pensión en la proporción que le correspondía al empleador por el periodo que duraron las

En dado caso que haya prescripción se deberá determinar:

4. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados a pensión en la proporción que le correspondía al empleador por el periodo que duraron las vinculaciones por prestación de servicios?

Lo probado en el proceso

De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

➢ Que entre la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño y el departamento de Caldas se suscribieron las siguientes autorizaciones (fls. 21 a 29 C.1):

AUTORIZACIÓN INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

PRESTAR SERVICIO EN

EL CARGO FORMA DE PAGO 275 del 12 de mayo de 1998 Centro Docente Guillermo González – vereda Alto Minitas – Manizales docente de tiempo completo - educación primaria

Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 311 del 13 de julio de 1998 Instituto ChipreManizales Docente de tiempo completo – educación secundaria y media vocacional Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 153 del 11 de febrero de 1999 Escuela Rural Rufino J. Cuerno – Manizales Docente de tiempo completo – educación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la ef ectiva prestación del servicio 773 del 15 de mayo de 2000 Escuela Manuela Beltrán – Belalcazar - Caldas Docente de tiempo

básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la ef ectiva prestación del servicio 773 del 15 de mayo de 2000 Escuela Manuela Beltrán – Belalcazar - Caldas Docente de tiempo completoeducación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 892 del 19 de junio de 2000 Colegio Cristo Rey Jornada Nocturna – Belalcazar – Caldas Docente de tiempo completo – educación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 281 del 29 de enero de 2001 E.R La Bélgica – Manizales Docente de tiempo completo – educación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 1307 del 30 de abril de 2002 Escuela Rural Simón Bolivar – BelalcazarCaldas Docente de tiempo completo – educación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 1454 del 17 de junio de 2002 Escuela Rural Las Delicias – BelalcazarCaldas Docente de tiempo completo Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio

2002 Escuela Rural Las Delicias – BelalcazarCaldas Docente de tiempo completo Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio 274 del 27 de enero de 2003 Escuela Rural Las Delicias – BelalcazarCaldas Docente de tiempo completo – educación básica primaria Por medio de reconocimiento mensual, previa certificación de la efectiva prestación del servicio

➢ En las autorizaciones de servicios también se consignó que quedaba bajo la responsabilidad del directivo docente comprobar previamente que el autorizado estuviera afiliado a una EPS debidamente reconocida por el Estado, como requisito para asignarle funciones.

➢ Como prueba de la parte demandante se decretó oficiar al departamento de Caldas para que remitiera certificado de tiempo de servicios y factores salariales devengados por la demandante según las órdenes de servicios. En respuesta, se recibieron los documentos que reposan de folio 1 a 8 del C.3 , pero la Sala hará alusión e specialmente a las resoluciones de pago, en las cuales quedaba establecida la fecha inicial y final de reconocimiento y el valor a pagar:

RESOLUCIÓN FECHA DE

INICIO

FECHA FINAL HONORARIOS 02574 del 21/07/1998 21/05/1998 10/06/1998 $459.443 02988 del 18/06/1998 13/07/1998 31/07/1998 $285.172 03546 del 23/09/1998 01/08/1998 31/08/1998 $475.286

02988 del 18/06/1998 13/07/1998 31/07/1998 $285.172 03546 del 23/09/1998 01/08/1998 31/08/1998 $475.286 03842 del 16/10/1998 01/09/1998 30/09/1998 $475.286 04320 del 19/11/1998 01/10/1998 15/10/1998 $237.643 04623 del 4/12/1998 28/10/1998 27/11/1998 $475.286 00738 del 12/03/1999 10/02/1999 28/02/1998 $346.167 01187 del 16/04/1999 01/03/1999 28/03/1999 $510.140 01668 del 14/05/1999 05/04/1999 30/04/1999 $473.702 02147 del 17/06/1999 01/05/1999 31/05/1999 $546.579 02649 del 15/07/1999 01/06/1999 11/07/1999 $746.991 03605 del 17/09/1999 26/07/1999 31/08/1999 $637.676 03946 del 14/10/1999 01/09/1999 30/09/1999 $546.579 04412 del 16/11/1999 01/10/1999 31/10/1999 $546.579 04698 del 06/12/1999 01/11/1999 12/12/1999 $765.211 02114 del 09/08/2000 17/05/2000 17/07/2000 25/06/2000 31/07/2000 $956.623 02644 del 14/09/2000 01/08/2000 31/08/2000 $546.579

17/07/2000 25/06/2000 31/07/2000 $956.623 02644 del 14/09/2000 01/08/2000 31/08/2000 $546.579 02978 del 12/10/2000 01/09/2000 30/09/2000 $546.57917-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 03343 del 18/11/2000 01/10/2000 31/10/2000 $546.579 03807 del 05/12/2000 01/11/2000 24/12/2000 $983.842 00495 del 15/03/2001 05/02/2001 28/02/2001 $477.623 00706 del 11/04/2001 01/03/2001 8/04/2001 $756.237 01062 del 16/05/2001 16/04/2001 30/04/2001 $629.803 01550 del 20/06/2001 01/05/2001 31/05/2001 $597.029 01842 del 18/06/2001 01/06/2001 17/06/2001 $338.316 02046 del 17/08/2001 16/07/2001 31/07/2001 $305.978 02436 del 24/09/2001 01/08/2001 31/08/2001 $611.955 02695 del 19/10/2001 01/09/2001 30/09/2001 $673.649 02937 del 16/11/2001 01/10/2001 31/10/2001 $611.955 03274 del 17/12/2001 01/11/2001 09/12/2001 $795.542

02937 del 16/11/2001 01/10/2001 31/10/2001 $611.955 03274 del 17/12/2001 01/11/2001 09/12/2001 $795.542 01314 del 28/05/2002 05/02/2001 9/12/2001 $293.344 01609 del 24/06/2002 09/05/2002 31/05/2002 $501.219 03884 del 19/12/2002 01/11/2002 30/11/2002 $683.480 03938 del 24/12/2002 01/12/2002 08/12/2002 $182.261 01252 del 30/04/2003 01/03/2003 31/03/2003 $683.480 01555 del 22/05/2003 01/04/2003 30/03/2003 $683.480 01823 del 13/06/2003 01/05/2003 25/05/2003 $569.567 02217 del 18/07/2003 26/05/2003 22/06/2003 $615.132 02534 del 14/08/2003 14/07/2003 31/07/2003 $387.305

En el documento de respuesta se indicó que bajo esta modalidad de vinculación no se hacían aportes para pensión.

➢ Que mediante petición presentada el 24 de octubre de 2012 la demandante solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el departamento de Caldas derivada de las autorizaciones de servicios celebradas entre las partes, con el consecuente pago de las prestaciones sociales correspondientes (fls. 30 a 32 C. 1). ➢ Que, al no recibir respuesta, insistió en esa petición el 31 de octubre de 2013 ante el

pago de las prestaciones sociales correspondientes (fls. 30 a 32 C. 1). ➢ Que, al no recibir respuesta, insistió en esa petición el 31 de octubre de 2013 ante el departamento de Caldas (fls. 33 a 36 C. 1).

➢ A través de oficio UJSED -1285 del 22 de noviembre de 2013 se resolvió de manera negativa la petición presentada por la demandante, relacionada con el reconocimiento de la relación laboral (fl. 20 C.1).

Primer problema jurídico

¿En el vínculo contractual que unió a la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño con el departamento de Caldas se configuraron los elementos de subordinación, prestación17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 051

8 personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que entre la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño y el departamento de Caldas existió una verd adera relación laboral, habida cuenta que del acervo probatorio se develan los tres elementos constitutivos de la misma como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Marco jurisprudencial - protección al trabajo

En sentencia C -593 de 2014 la Corte Constitucional realizó una disquisición sobre la protección al trabajo, y señaló, entre otros aspectos, que el trabajo es un principio fundante de nuestro Estado Constitucional de Derecho y debe ser especialmente protegido:

La protección constitucional del trabajo, que involucra el

protección al trabajo, y señaló, entre otros aspectos, que el trabajo es un principio fundante de nuestro Estado Constitucional de Derecho y debe ser especialmente protegido:

La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las perso nas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional s e ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, n o puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone

del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio p roductivo; el artículo 39 autoriza17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; l os artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el

consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de lo s trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.

[…]

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las

artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

Sobre la prelación de la realidad sobre las formas en materia laboral que da origen a la teoría del contrato realidad, la Constitución Política consagra lo siguiente:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad d e oportunidades para los trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para

vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar l a libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 se refirió a este principio de la siguiente manera:

El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que

configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 051

11 realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales.

Según la anterior jurisprudencia, cuando bajo la egida de un contrato de prestación de servicios se desarrolla una labor en la que se puede demostrar una prestación personal del servicio, una subordinación y dependencia y además se evidencia una remuneración, ese contrato de prestación de servicios simula verdaderamente una relación laboral que los jueces deben amparar y proteger.

Debe resaltarse que este principio de primacía de realidad sobre las formas no solo podría aplicarse al contrato de prestación de servicios, sino que considera la Sala puede analizarse en cualquier forma de vinculación que se presente en el sector público y que pueda trascender más allá de lo pactado por las partes.

Esto tiene soporte especialmente en el artículo 53 de la Constitución Política y lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009:

El contrato laboral está definido como aquel por el cual una

Esto tiene soporte especialmente en el artículo 53 de la Constitución Política y lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009:

El contrato laboral está definido como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. El contrato de trabajo tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera pe rsonal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario”. Y en esta misma providencia explicó “La relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo (…).

En suma, el contrato de prestación de servicios , u otra forma de vinculación que no sea laboral, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que además de la prestación personal del s ervicio y la remuneración o retribución del mismo, ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.17-001-23-33-000-2014-00199-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 051

12 Ahora, e n cuanto a l elemento subordinación, el Consejo de Estado 1 ha determinado la

Sentencia. 051

12 Ahora, e n cuanto a l elemento subordinación, el Consejo de Estado 1 ha determinado la necesidad de prueba acerca de

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