TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00052-00-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00052-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2015-00052-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 057
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor GULLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad del Oficio SP-AP 0529 de 25 de julio de 2014.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, así mismo, se reliquiden los reajustes anuales, se ind exen las sumas reconocidas y se paguen los intereses a que haya lugar.17001-23-33-000-2015-00052-00
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CAUSA PETENDI.
reconocidas y se paguen los intereses a que haya lugar.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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CAUSA PETENDI.
Expone el demandante que laboró en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM entre el 12 de diciembre de 1980 y el 30 de julio de 1998, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución N°1036 de 1° de julio de 1998, reliquidada posteriormente a través de las Resoluciones N°2396/99 y 666/09.
Añade que solicitó a la accionada el reajuste de la pensión con base en el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia datada el 4 de agosto de 2010, atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole negada a través del acto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 122, 215 y 228 de la Constitución Política; 21 del C.S.T., las Leyes 33 y 62 de 1985; art. 10 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Como juicio de la infracción, expone en suma que constituyen cometidos de orden constitucional brindar una mesada pensional que garantice el mínimo vital y proteger
el Consejo de Estado.
Como juicio de la infracción, expone en suma que constituyen cometidos de orden constitucional brindar una mesada pensional que garantice el mínimo vital y proteger a las personas de la tercera edad, además del precedente jurisprudencial, que indica a través de copiosos antecedentes que la Ley 33 de 1985 no identifica de manera taxativa los rubros que son objeto de la base de cálculo pensional, por lo que deben incluirse todos aquellos percibidos por el trabajador, previo descuento de los aportes con destino al sistema pensional. De lo anterior, concluye que la decisión demandada vulnera además los principios de progresividad, favorabilidad, igualdad seguridad jurídica, condición más beneficiosa y confianza legítima.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PÉNSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contestó la demanda de manera oportuna, anotando que esa entidad no ha asumido las obligaciones de entidades liquidadas como CAJANAL EICE y CAPRECOM, por lo que no hay lugar a que le sean cobradas a la demandada /fls. 119-140/.
Como excepciones, planteó las de ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA’, sustentada en que no ha recibido ninguna petición, reclamación o recurso del ac cionante ARENAS GARCÍA antes de acudir a la jurisdicción, incumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo 161 numeral 1 de la Ley
ADMINISTRATIVA’, sustentada en que no ha recibido ninguna petición, reclamación o recurso del ac cionante ARENAS GARCÍA antes de acudir a la jurisdicción, incumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’: en la medida que carece de competencia frente al tema debatido, consistente en el pago de unas cuotas partes pensionales, y la nulidad de un acto administrativo expedido por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIA L DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, por lo que no tiene interés jurídico en el proceso ni en la decisión que eventualmente se llegue a proferir; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA UGPP’: insistiendo en que de acuerdo con lo establecido en la Ley 11 51/07 y los Decretos 169/08, 575/13 y 1222/13, a esa entidad no le asiste responsabilidad de asumir obligaciones con base en cuotas partes pensionales que en su momento estuvieron a cargo de CAJANAL EICE o CAPRECOM, anteriores al 8 de noviembre de 2011 ; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’: acota que frente a la pretendida reliquidación pensional, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acudir a las normas anteriores en lo relativo a la edad y e l tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, mas no en lo que atañe al monto de la pensión, que debe regirse por la disposición vigente; ‘PRESCRIPCIÓN’:
tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, mas no en lo que atañe al monto de la pensión, que debe regirse por la disposición vigente; ‘PRESCRIPCIÓN’: prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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4 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y ‘GENÉRICA’: la cual se fundamenta en cualquier otro hecho constitutivo de excepción que se detecte en el curso del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente intervino en esta etapa procesal la UGPP, con el documento que milita en el archivo digital N°13, en el que reitera que no está llamada a responder por la obligación reclamada, ya que de acuerdo con el marco jurídico y obligacional que le es propio, no le fue asignado el reconocimiento de obligaciones basadas en cuotas partes aceptadas por CAJANAL EICE con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. De otro lado, en punto a la pretensión de reajuste pensional, indica que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permite beneficiarse de la edad y tiempo de servicios previstos en la normativa anterior, no así en lo referido al monto de la pensión, cuyo análisis debe orientarse por los dictados de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el nulidiscente GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA se anule el acto administrativo con el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación con base
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el nulidiscente GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA se anule el acto administrativo con el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, y en consecuencia, se dispong a la reliquidación de su prestación pensional.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
❖ ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación del demandante
GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCIA?
❖ ¿Qué factores debían incluirse en el cómputo pensional?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Se ha acreditado lo siguiente:
- El señor GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA nació el 14 de octubre de 1948, según el documento digital N°9 del expediente administrativo.
- Según obra a folio 31 del cuaderno principal, el actor ARENAS GARCÍA prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD entre el 1° de noviembre de 1972 y el 30 de mayo de 1976; al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 21 de junio de 1976 y el 1° de abril de 1979; a PROSOCIAL entre el 2 de abril de 1979 y el
1972 y el 30 de mayo de 1976; al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 21 de junio de 1976 y el 1° de abril de 1979; a PROSOCIAL entre el 2 de abril de 1979 y el 5 de agosto de 1980; y a CAPRECO M entre el 12 de diciembre de 198 0 y el 30 de julio de 1998.
- Atendiendo también al certificado de factores salariales visible a folio 37, durante el último año de servicios el actor percibió salario, prima de junio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones con su respectivo ajuste, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación.17001-23-33-000-2015-00052-00
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- Con la Resolución Nº 1036 del primero (1°) de julio de 1998, CAPRECOM reconoció a favor del actor una pensión de jubilación en cuantía de $ 1’608.295, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme con el artículo 36 de la Ley 100/93. Dicha prestación quedó supeditada al retiro efectivo del servicio por el actor /fls. 19-24 cdno 1/.
- La pensión fu e reajustada mediante Resolución N°2396 de 15 de diciembre de 1999 por el retiro del servicio del demandante /fls. 25 -31/, y posteriormente a través de la Resolución N°666 de 2 de abril de 2009 /fls. 31-36/.
diciembre de 1999 por el retiro del servicio del demandante /fls. 25 -31/, y posteriormente a través de la Resolución N°666 de 2 de abril de 2009 /fls. 31-36/.
- El demandante GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA sol icitó a la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios, siéndole negado a través del acto demandado /fls.2-13/.
(II)
MONTO Y FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN
En el sub lite no es materia de discusión entre las partes que el accionante GUILLERMO LEÓN ARENAS GARCÍA es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, que su situación pensional se halla go bernada por la Ley 33 de 1985, aspecto que no es susceptible de ninguna consideración adicional en esta instancia judicial, por lo que el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
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7 y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos fa ctores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transi ción, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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8 previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas enc ontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucional - venían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha bía venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de re emplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura com o soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano
la designación que las partes le den”2.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura com o soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 5, ratificó una vez
2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente:
2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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10 más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales
que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112-2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las
de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las
6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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11 normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régi men de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casa ción Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta ju risdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia TEl temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta ju risdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C -258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de
20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 (…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere
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13 (…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.17001-23-33-000-2015-00052-00
determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos
que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en
régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.17001-23-33-000-2015-00052-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Por último, cabe recordar que la Sentenc
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