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TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00056-00-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00056-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (ACUMULADOS) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de DICIEMBRE dos mil veintiuno (2021) S. 135 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (se halla en permiso) y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia dentro los procesos CONTRACTUALES ACUMULADOS que han promovido AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 contra la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL. ANTECEDENTES EXPEDIENTE 2015-00056-00 PRETENSIONES Pretende la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se declaren nulas la Resolución 06613 de 16 de noviembre de 2011, con la cual se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la póliza de amparo de estabilidad de la obra, correspondiente al contrato de obra pública celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 y la AERONÁUTICA CIVIL; y la Resolución N°03466 de 12 de julio de 2014, con la

cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el acto primeramente citado. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la entidad demandada devolver los dineros que se hubieren pagado en virtud de los actos demandados, o se abstenga de realizar cobro alguno sobre las sumas allí contenidas.17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El 31 de julio de 2008 la AERONÁUTICA CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 suscribieron el Contrato de Obra N°8000164-OK-2008 cuyo objeto consistía en la construcción de obras en el Aeropuerto de Palestina (Caldas), parte del terraplén N°4, el primer kilómetro de pista, el cauce sur y los botaderos. El plazo pactado fue de 150 días calendario y el valor del acuerdo ascendió a la suma de $ 6.382’077.634. • Las partes pactaron que el contratista debería responder por la calidad y estabilidad de la obra durante 5 años, siempre y cuando, los daños tuvieran su causa en la mala calidad de los materiales empleados o en el incumplimiento de las especificaciones técnicas durante su ejecución. • Con base en ello, la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 constituyó en favor de la AERONÁUTICA CIVIL la póliza de seguro de cumplimiento N°800104569 de 12 de noviembre de 2009 con la compañía de seguros COLPATRIA, amparando de esta manera el riesgo de estabilidad de la obra por 5 años y un valor de $ 1.948’163.543. • El contrato fue objeto de una adición suscrita el 19 de diciembre de 2008, aumentando el valor en $ 129’713.166 y el pazo de ejecución en 45 días calendario. A su vez, anota que el contrato se suspendió en 4 oportunidades, a raíz de la ola invernal que inundó varias áreas del proyecto, generando erosiones y cortes que afectaron el normal desarrollo de los trabajos. • El 6 de julio de 2009 las partes suscribieron las actas de recibo final de obra y liquidación del contrato, en las que se evidencia la entrega a satisfacción de los trabajos y que al contratista no le declararon incumplimiento alguno.

el normal desarrollo de los trabajos. • El 6 de julio de 2009 las partes suscribieron las actas de recibo final de obra y liquidación del contrato, en las que se evidencia la entrega a satisfacción de los trabajos y que al contratista no le declararon incumplimiento alguno. • Posteriormente, el 31 de julio y el 1° de agosto de 2010 se presentaron desplazamientos verticales de 2 metros en la corona del terraplén, y horizontales de 3 metros en el taco del terraplén N°4, por lo que la firma interventora requirió a la contratista para que tomara acciones correctivas; sin embargo, la contratista UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 argumentó que17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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los trabajos se habían ejecutado conforme a las especificaciones técnicas, y que hasta el 9 de febrero de 2011, no había sido informada sobre hechos relacionados con afectaciones de la estabilidad de las obras. • Mediante el acto demandado, la AERONÁUTICA CIVIL declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra, por lo que dispuso hacer efectiva la garantía constituida por el contratista y adelantar los trámites para su pago. • La compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A. presentó recurso de reposición contra ese acto, que tuvo como fundamento esencial los siguientes puntos: (i) las obras fueron certificadas por la entidad contratante y la interventoría, y recibidas a satisfacción; (ii) no se probó que los daños sean imputables a la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008, por lo que el siniestro no podía ser declarado; y (iii) no hubo demostración del monto de los perjuicios. • El contratista UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 también presentó recurso de reposición contra el acto demandado, aduciendo, en suma, que (i) la responsabilidad de los daños atañe a AEROCAFÉ, asociación dueña del proyecto, y al COMITÉ DE CAFETEROS, que ejecutó los estudios y diseños; (ii) la AERONÁUTICA CIVIL y la interventoría reconocieron durante la ejecución del contrato que las fisuras no eran imputables al contratista; (iii) no existe prueba de la relación de causalidad entre el daño y la conducta del contratista; (iv) hubo indebida motivación del acto por carencia de soporte técnico. • Más de 30 meses después de declarado el siniestro, la entidad accionada confirmó su decisión, a través de la Resolución N°3466 de 12 de julio de 2014. • El contratista UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008, a través de la Escritura

  • Más de 30 meses después de declarado el siniestro, la entidad accionada confirmó su decisión, a través de la Resolución N°3466 de 12 de julio de 2014. • El contratista UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008, a través de la Escritura Pública N°1803 de 16 de junio de 2014, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, protocolizó un silencio administrativo positivo, por haber pasado más de 1 año sin haber decidido los recursos, por lo que la entidad, al proferir el acto demandado, había perdido competencia de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo (C/PA).17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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FUNDAMENTOS DE DERECHO La sociedad AXA COLPATRIA S.A. formuló los siguientes cargos de nulidad contra los actos demandados: FALTA DE COMPETENCIA: explicó que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho base de la sanción, y los recursos deben decidirse en el término de 1 año, so pena de pérdida de competencia y de que se entiendan fallados a favor del recurrente, interpretación que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2011. En el caso concreto, anota que los recursos de reposición interpuestos contra el acto demandado fueron resueltos más de 31 meses después de haber sido interpuestos, en abierta contradicción con lo prescrito en aquella norma. VIOLACIÓN DE LA LEY – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS: de acuerdo con el canon 1081 del Código de Comercio, el término de prescripción es de 2 años a partir del conocimiento del hecho por el interesado. La AERONÁUTICA CIVIL tenía noticia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del siniestro por lo menos desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la que hizo un recorrido junto a la interventoría, en el que evidenciaron los desplazamientos, por lo que al momento de la firmeza del acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro, había operado la prescripción. FALSA MOTIVACIÓN: expresando que la AERONÁUTICA CIVIL se limitó a realizar una imputación

objetiva, sin abordar un solo argumento que permitiera atribuir al contratista los daños presentados en las obras, específicamente en virtud de los únicos 2 supuestos que determinaban la procedencia de la garantía de estabilidad de la obra, como lo son, la deficiencia en los materiales utilizados o la ejecución de las obras al margen de las especificaciones técnicas contenidas en los pliegos. Precisó que en su afán de proferir una sanción, la entidad accionada acudió a planteamientos genéricos, sin detenerse para advertir que el concepto de la interventoría en el que se basó, le impedía declarar el siniestro, toda vez que en él se dice17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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que se desconocían las causas que le dieron origen. Invocando varias de las pruebas tenidas en cuenta en el acto demandado, las cuales dan cuenta de la existencia de fisuras de tiempo atrás y que la problemática de los terraplenes era atribuible a los diseños; por ende, consideró que la AERONÁUTICA CIVIL se limitó a acreditar la existencia de un hecho dañoso para derivar responsabilidad del contratista, sin que mediara ningún juicio de imputación o nexo de causalidad, incumpliendo además con la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro, a voces del artículo 1077 del Código de Comercio. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: aduciendo la accionante que la AEROCIVIL no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a acreditar la ocurrencia del siniestro atribuible al contratista con base en la utilización de materiales de mala calidad o la ejecución de los trabajos sin tener en cuenta las especificaciones técnicas; señalando, además, que tampoco acreditó la cuantía del eventual siniestro, acudiendo de manera global a las cifras del contrato, porque mientras el valor del siniestro apunta al costo de las labores requeridas para garantizar la funcionalidad de la infraestructura, el valor pactado inicialmente en el contrato corresponde a lo que vale la construcción total. FALSA MOTIVACIÓN POR AUSENCIA DE VICIO OCULTO: sostuvo que la garantía de calidad y estabilidad de la obra se asimila en sus efectos al saneamiento de vicios ocultos o redhibitorios, que requiere como condición

esencial que estos no hayan sido conocidos por el contratante al momento de recibir la obra. En contraste, expuso que existen sobrados elementos de prueba que permiten establecer que la AEROCIVIL y el INTERVENTOR conocían de los procesos de inestabilidad del terreno desde la ejecución del contrato, y nunca declararon ningún incumplimiento en cabeza del contratista, por lo que mal harían en afectar los amparos de estabilidad y calidad como lo hicieron a través de los actos atacados. VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY – ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 1510 DE 2013: argumentó que con base en la norma en mención, para hacer efectiva la17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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garantía, la AEROCIVIL al declarar ocurrido el siniestro, debía ordenar el pago tanto al contratista como a la entidad garante y no lo hizo, con lo cual resulta inocuo el derecho de subrogación que le asiste a la aseguradora y la posibilidad de recobro al contratista, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE AERONÁUTICA CIVIL contestó la demanda con el escrito que milita de folios 466 a 478 del cuaderno principal. Acerca de la falta de competencia y el silencio administrativo alegado por la demandante, expone que la decisión de declarar ocurrido el siniestro y hacer efectiva la póliza de cumplimiento no es expresión de la facultad sancionatoria como equivocadamente lo entiende la demandante, por lo que el efecto del silencio administrativo frente a los recursos es negativo, y no el positivo previsto para la facultad sancionatoria. Adujo que la decisión de hacer efectiva la póliza de amparo de estabilidad y calidad de la obra tuvo como fundamentos, que el contratista conocía la inestabilidad geológica desde la etapa de selección, por lo que sabía que debía mitigar los riesgos, aspecto que también de forma reiterada le señaló la interventoría, y al no haber ejecutado los trabajos pertinentes, generó un mayor riesgo. También explicó que el contratista pidió una prueba pericial, que fue concedida por la AERONÁUTICA CIVIL, y que de las 3 universidades que presentaron propuestas para realizarla, el contratista no aceptó ninguna; además, el pronunciamiento lo hizo en forma extemporánea, con lo que se entendió desistida la prueba. Sobre la prescripción de la acción de cobro derivada del contrato de seguro, acota que el objeto del vínculo contractual tenía una vigencia de 5 años que culminaba en el año 2014, como límite para

lo hizo en forma extemporánea, con lo que se entendió desistida la prueba. Sobre la prescripción de la acción de cobro derivada del contrato de seguro, acota que el objeto del vínculo contractual tenía una vigencia de 5 años que culminaba en el año 2014, como límite para garantizar la estabilidad y la calidad de las obras.17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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Niega que haya incurrido en falsa motivación en los actos demandados, por el contrario, prohíja que el siniestro sí es imputable al contratista. Sobre este tema manifiesta que, si bien la AEROCIVIL asume los riegos de las deficiencias en los diseños, ello no exime de responsabilidad al contratista, quien, en caso de hallar falencias, debía ejecutar las obras para dar solución a la problemática, atendiendo a su experiencia y experticia, más aún cuando la situación era previsible, pues las fisuras fueron advertidas durante el desarrollo del contrato. De ello se desprende, según la demandada, la falta de diligencia y cuidado del contratista, quien, de haber advertido fallas atribuibles al invierno, bien pudo ejecutar las obras necesarias para corregirlas y luego cobrarlas a la entidad contratante. EXPEDIENTE 2016-00044-00 PRETENSIONES Al igual que ocurre con AXA COLPATRIA S.A. en el proceso 2015-00056-00, la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 también pretende que se declaren nulas las Resoluciones N°06613 de 16 de noviembre de 2011 y 03466 de 12 de julio de 2014, con las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la póliza de amparo de estabilidad de la obra, correspondiente al contrato de obra pública celebrado entre la UNIÓN PALESTINA 2008 y la AERONÁUTICA CIVIL. A título de restablecimiento del derecho, impetra se condene a la AERONÁUTICA CIVIL a pagar a su favor la suma de $ 1.198’615.384, correspondientes al siniestro que fue declarado, con los intereses de mora y la actualización del valor de esa suma. SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El 31 de julio de 2008 la AERONÁUTICA CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 suscribieron

que fue declarado, con los intereses de mora y la actualización del valor de esa suma. SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El 31 de julio de 2008 la AERONÁUTICA CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 suscribieron el Contrato de obra N°8000164-OK-2008, cuyo objeto consistía en la construcción de obras en el Aeropuerto de Palestina (Caldas), parte del terraplén N°4, el primer kilómetro de pista, el cauce sur17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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y los botaderos. El plazo pactado fue de 150 días calendario y el valor del acuerdo ascendió a la suma de $ 6.382’077.634. • Con base en la cláusula 15 del contrato, la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 constituyó en favor de la AERONÁUTICA CIVIL la póliza de seguro de cumplimiento N°800100569 de 12 de noviembre de 2009 con la compañía de seguros COLPATRIA, amparando de esta manera el riesgo de estabilidad de la obra por 5 años y un valor de $ 1.948’163.543. • La AERONÁUTICA CIVIL no entregó a la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 los diseños, planos y especificaciones, incumpliendo la obligación prevista en los pliegos de condiciones. • La AERONÁUTICA CIVIL acordó con la ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ, que esta última ejercería el mantenimiento, construcción y administración de la obra desde el 2 de septiembre de 2008, de tal manera que en la medida que se terminaran frentes de obra, se entregarían a dicha asociación por medio de actas de entrega de obra parcial, por ser la entidad beneficiaria final de los trabajos. • La vigilancia y control la ejerció la AERONAUTICA CIVIL entre el 4 de agosto y el 22 de septiembre de 2008, y desde el 23 de septiembre de la misma anualidad, la interventoría técnica, financiera y administrativa la hizo la firma DISCONSULTORÍA S.A. • El 6 de julio de 2009 las partes suscribieron las actas de recibo final de obra y liquidación del contrato, en las que se evidencia la entrega a satisfacción de los trabajos y que al contratista no le declararon incumplimientos. En el primero de los documentos enunciados, se hizo constar que las obras cumplieron cabalmente con las especificaciones técnicas

las actas de recibo final de obra y liquidación del contrato, en las que se evidencia la entrega a satisfacción de los trabajos y que al contratista no le declararon incumplimientos. En el primero de los documentos enunciados, se hizo constar que las obras cumplieron cabalmente con las especificaciones técnicas suministradas por la AEROCIVIL, que la calidad de los trabajos es óptima, y cumplen con los porcentajes de requerimientos técnicos y calidad de los materiales exigidos en el contrato. • Tiempo después, varios de los terraplenes del aeropuerto construidos por diferentes contratistas, comenzaron a presentar deslizamientos, por lo17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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cual fue requerida la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008, específicamente en relación con el terraplén 4, no obstante, la contratista adujo que no le asistía responsabilidad en esa situación. La firma DISCONSULTORÍA S.A., interventora del contrato y quien conoció el borrador de acto administrativo de declaratoria del siniestro, manifestó su desacuerdo con la decisión proyectada por resultar absolutamente contraria a la evidencia, pues las fallas en los asentamientos y grietas habían sido advertidas incluso antes de que la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 asumiera el desarrollo del contrato y, por ende, no le eran imputables, además de que las obras se recibieron a entera satisfacción y no se vislumbró ningún incumplimiento del contratista. • Mediante el acto demandado, la AERONÁUTICA CIVIL declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra, por lo que dispuso hacer efectiva la garantía constituida por el contratista y adelantar los trámites para su pago, acto proferido sin ningún fundamento técnico. • Contra la anterior decisión, la UNIÓN TEMPORAL PLAESTINA 2008 presentó recurso de reposición, esgrimiendo que el fenómeno de inestabilidad y los deslizamientos presentados en el terraplén N°4 no le son imputables, que estos se deben a malas prácticas constructivas anteriores y/o posteriores a la ejecución de las obras o a eventos de fuerza mayor, y que en todo caso, la entidad demandada no allegó ninguna prueba dentro del trámite administrativo que permitiera concluir que esas situaciones son responsabilidad del contratista. • Como parte

del recurso de reposición, la U.T PALESTINA 2008 solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas por la AEROCIVIL, sin embargo, la demandada también decretó otras pruebas de oficio, con el fin de mejorar la posición jurídica contenida en el acto recurrido. Varios de los testimonios solicitados no pudieron practicarse por causas no imputables al contratista; mientras que frente a la prueba pericial, la AEROCIVIL desestimó la oposición formulada por la unión temporal a que se hiciera una invitación pública para recibir ofertas para la elaboración de la prueba a las Universidades Nacional y de Caldas, y quien además, había manifestado que los únicos entes universitarios que aceptaba eran la Pontificia Universidad Javeriana Sede Cali, la Universidad del Valle y la Universidad del Cauca. Respecto a la17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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UNIVERSIDAD NACIONAL, se opuso a que fungiera como perito por haber sido interventora durante la construcción del aeropuerto, mientras que de la UNIVERSIDAD DE CALDAS dijo que no contaba con la independencia e imparcialidad requeridas. Sin hacer caso de estas manifestaciones, la AEROCIVIL dio por terminado el periodo probatorio mediante un memorando interno. • A raíz de que habían transcurrido más de 2 años desde la interposición del recurso de reposición contra el acto que declaró ocurrido el siniestro e hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra, la U.T. PALESTINA 2008 procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría 11 de Bogotá el 16 de junio de 2014, fecha a partir de la cual la AERONÁUTICA CIVIL perdió competencia para continuar con el procedimiento contra la contratista. • El 2 de julio 2014, sin practicar la prueba pericial solicitada por el contratista, la demandada dictó la Resolución N°3466, con la cual confirmó la decisión recurrida, pese a que había perdido competencia para ello, había vulnerado el debido proceso por la no práctica de varias pruebas testimoniales y periciales, además de que la decisión era contraria a la evidencia recaudada. • La firma contratista solicitó la nulidad de dicho acto administrativo el 1° de agosto de 2014, presentando la relación de pruebas que no fueron practicadas pese a haberse decretado, a lo que la AERONÁUTICA CIVIL reiteró el 26 del mismo mes y año, que los daños en los terraplenes eran imputables a la constructora, quien debía conocer el suelo donde desarrollaba los trabajos. FUNDAMENTOS DE DERECHO La UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 estimó como vulneradas la Constitución Política, las Leyes 80/93, 1150/07, 489/98 y los

a la constructora, quien debía conocer el suelo donde desarrollaba los trabajos. FUNDAMENTOS DE DERECHO La UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 estimó como vulneradas la Constitución Política, las Leyes 80/93, 1150/07, 489/98 y los Códigos Civil y de Comercio, infracciones que concretó en los siguientes cargos de nulidad:17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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PÉRDIDA DE COMPETENCIA: menciona que el artículo 52 del C/PA consagra un término de 1 año desde la interposición de los recursos para que se profiera decisión que los resuelva, y su inobservancia tiene 2 consecuencias: de un lado, la pérdida de competencia del funcionario para adoptar la decisión, y del otro, que los recursos se entienden fallados a favor del recurrente; además, que no cualquier pronunciamiento se entiende como una respuesta efectiva en los términos de la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-875/11), por lo que considera que, en su caso, tuvo ocurrencia el silencio administrativo positivo. INDEBIDA MOTIVACIÓN Y CONTRAEVIDENCIAS EN LA DECISIÓN: luego de citar extensos apartados de la Sentencia T-346 de 2012 sobre la motivación de las decisiones administrativas, sostuvo que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad porque no tuvieron en cuenta las manifestaciones de la interventoría del contrato, que afirmó que los problemas que presentó el terraplén 4 del aeropuerto no son imputables a la UNIÓN TEMPORAL PALEStINA 2008, habiendo proferido la decisión ahora cuestionada al margen de un concepto técnico que la soportara. Indicó que, por el contrario, el único dictamen practicado dentro de la actuación administrativa da cuenta que los procesos de inestabilidad de los terraplenes obedecieron a causas ajenas al contratista, incluso, a deficiencias y falta de rigor en los diseños. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO: atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1081

del Código de Comercio, la AERONÁUTICA CIVIL contaba con 2 años para reclamar ante la aseguradora los presuntos perjuicios derivados del incumplimiento del contrato estatal amparado con la póliza, plazo que incumplió, porque desde el 2 de agosto de 2010 conocía de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del siniestro, sin embargo, la decisión solo vino a ser proferida el 2 de julio de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE AERONÁUTICA CIVIL contestó la demanda con el escrito que obra de folios 917 a 948 del cuaderno 1B, oponiéndose a las pretensiones de la parte17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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actora. Afirmó, en síntesis, que la entidad practicó todas las pruebas testimoniales solicitadas y que la práctica de la prueba pericial se ajusta a derecho. En punto a la pérdida de competencia alegada por la U.T. nulidiscente, señaló que el silencio administrativo positivo y los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al caso, por lo que la argumentación de la demandante carece de fundamento, pues el acto administrativo demandado fue expedido en vigencia del Decreto 01 de 1984 y se rigió por esta norma procedimental. Agregó que las pruebas que reposan en el cartulario gubernativo dan fe del trámite adelantado por la AERONÁUTICA CIVIL para proferir una decisión de fondo que se ajustara a los cánones orientadores de la actividad administrativa, en el cual tuvo que decretar un gran cúmulo de pruebas, muchas de las cuales no se practicaron por causas externas a la voluntad de la administración. En todo caso, aclaró que la declaratoria del siniestro y la efectividad de la garantía no constituyen una sanción ni una multa, por lo que la competencia para proferir la decisión estuvo fundada en los artículos 7 de la Ley 1150/07 y 18 literal d) de las estipulaciones del contrato de obra pública, que difiere del procedimiento para la imposición de sanciones, multas y la declaratoria de incumplimiento (Cláusula 24). Añade que para el momento de notificación al contratista y al garante, la póliza se encontraba vigente, porque el acta de recibo de obras data del 6 de junio de 2009, y los deslizamientos tuvieron lugar el 31 de julio y el 1° de agosto de 2010. Aseveró que la lectura de los actos demandados permite determinar que la AEROCIVIL fue respetuosa de las

de obras data del 6 de junio de 2009, y los deslizamientos tuvieron lugar el 31 de julio y el 1° de agosto de 2010. Aseveró que la lectura de los actos demandados permite determinar que la AEROCIVIL fue respetuosa de las garantías fundamentales de la parte actora, en especial el debido proceso, decretando y practicando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente indicó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, haciendo referencia a las causales de anulación previstas en los cánones 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo ámbito estimó que los actos se fundan adecuadamente en los17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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artículos 4° de la Ley 80 de 1993 y 7° de la Ley 1150 de 2007, siendo proferidos por la entidad competente para ello y estuvieron precedidos de un procedimiento que involucró los informes y pruebas aportadas por el director de desarrollo aeroportuario, la interventoría y el propio contratista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (COMUNES A LOS 2 PROCESOS) AERONÁUTICA CIVIL (demandada en ambos procesos): trajo a colación nuevamente los hechos que precedieron los actos administrativos objeto de debate, al paso que reiteró que los daños en el terraplén fueron constantemente advertidos a la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 por el interventor del contrato, y que según lo probado, la unión temporal construyó los drenes y el tacón del drenaje de manera tardía, siendo que estos eran prioritarios, de lo cual dan fe los testimonios recaudados; además, de las fisuras y asentamientos se dejó constancia en el acta de recibo de la obra. Insistió en que el término para resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro se regía por las reglas del Decreto 01 de 1984, por lo que los planteamientos de la parte actora con base en la Ley 1437 de 2011 no tenían cabida. También ratificó que los artículos 1604, 1616 y 2060 del Código Civil prescriben que el contratista debe asumir los riesgos derivados de los diseños, más aún cuando en el caso concreto, los conocía desde la etapa de selección y nunca los objetó, como también tenía conocimiento las fallas geológicas del terreno durante la construcción, sin que ejecutara las obras tendientes a corregirlas o mitigarlas. UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 (accionante en el expediente 2016-00044-00): en consonancia con lo expuesto a lo largo del proceso,

fallas geológicas del terreno durante la construcción, sin que ejecutara las obras tendientes a corregirlas o mitigarlas. UNIÓN TEMPORAL PALESTINA 2008 (accionante en el expediente 2016-00044-00): en consonancia con lo expuesto a lo largo del proceso, aludió que la acción derivada del contrato de seguro con la que contaba la AERONÁUTICA CIVIL debió ser ejercida dentro de los 2 años siguientes al momento en el que se advirtieron los deslizamientos, y como el acto demandado fue proferido por fuera de dicho término, operó la prescripción en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. Agregó que en la contestación al libelo17-001-23-33-000-2015-00056-00 17-001-23-33-000-2016-00044-00 (Acumulados) Controversia contractual S. 135

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demandador, la entidad llamada por pasiva aceptó la ocurrencia de la prescripción y confundió este fenómeno con la vigencia del contrato de seguro, que es el término durante el cual la aseguradora debe responder en el evento que surja su responsabilidad. Al referirse a la pérdida de competencia de la AERONÁUTICA CIVIL por haber dejado pasar más de 1 año desde la interposición de los recursos contra la resolución que declaró el siniestro, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011,

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