🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00209-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00209-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-23-33-000-2015-00209-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de MAYO de dos mil veinte (2020)

S. 061

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y los Magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario DECAL el 19 de febrero de 20141, con el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRÍGUEZ y se le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración.
  1. El proveído de s egunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 3 (E) el 4 de septiembre de 2014 2, con el que se confirmó la sanción impuesta.

remuneración.

  1. El proveído de s egunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 3 (E) el 4 de septiembre de 2014 2, con el que se confirmó la sanción impuesta.

1 Visible de folios 23 a 39 del C.1. 2 Visible de folios 40 a 71 del C.1.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

2

  1. Resolución Nº 04462 emitida por el Director General de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2014 , con la cual suspendió en el ejercicio del cargo y funciones al señor ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRÍGUEZ, por el término de 6 meses.

A título de restablecimiento del derecho se depreca por el nulidiscente:

A) Se ordene el reintegro inmediato del accionante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado policial que le corresponde, con retroactividad a la fecha en que comenzó la suspensión, sin solución de continuidad y conservando la misma precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo que tenía en ese tiempo.

B) Se repare además el daño causado al demandante ordenando su ascenso al grado de Subintendente con la retroactividad que le correspondió a sus compañeros de curso de ascenso, así como el reconoc imiento y cancelación de las mesadas mensuales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas y reajustadas, causadas hasta el reconocimiento de la dicha pretensión.

C) Que se suspenda la sanción disciplinaria impuesta al accionant e en

de percibir, debidamente indexadas y reajustadas, causadas hasta el reconocimiento de la dicha pretensión.

C) Que se suspenda la sanción disciplinaria impuesta al accionant e en razón a su incidencia en las calificaciones y evaluaciones como patrullero, ordenando la “desanotación” respectiva en su hoja de vida institucional y ante la Procuraduría General de la Nación.

Adicional a esto solicitó, como medida cautelar, la susp ensión de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, la cual fue negada mediante auto interlocutorio del catorce (14) de diciembre de 20163.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

● El 20 de mayo de 2013 en la ciudad de Manizales, el Patrullero ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRÍGUEZ condujo hasta el hospital de

3 Visible de folios 393 a 396 del C.1.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

3

Caldas el vehículo policial identificado con las siglas 240034, asignado al CAI La Leonora, para transportar al patrullero W ILLIAM GALLEGO CASTRILLÓN quien tenía a su cargo al señor WILLIAM ANDRÉS PUERTA OSORIO el cual estuvo allí recluido por una herida con arma de fuego. Señaló que debido a ello, no fue posible el traslado del detenido a la sala de audiencias para surtir la r espectiva legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, por lo que esta tuvo que realizarse en la sala de urgencias del mencionado hospital.

ello, no fue posible el traslado del detenido a la sala de audiencias para surtir la r espectiva legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, por lo que esta tuvo que realizarse en la sala de urgencias del mencionado hospital.

● Manifestó que posterior a ello, el patrullero GALLEGO CASTRILLÓN le manifestó al demandante que condujera al capturado a la Estación de policía, pero que tendría que ir él solo, toda vez que debía dirigirse al ‘Palacio de la Judicatura’ para recibir la bo leta de encarcelamiento del capturado para legalizar su traslado al centro de reclusión.

● Por lo anterior, el accionante condujo al investigado a la Estación y lo entró esposado para que se entrevistara con el patrullero RUBÉN ANDRÉS OTÁLVARO GRAJALES, quien ejercía las funciones de custodio de las personas privadas de la libertad en esa Estación, para luego dejarlo a su disposición.

● El patrullero OTÁLVARO retiró las esposas del capturado al tiempo que le solicito retirarse los cordones de los zapatos; sin embargo, debido a su herida no pudo hacerlo solo, por lo cual el demandante CHIQUILLO RODRIGUEZ le ayudó, con tan mala suerte que c uando lo estaba haciendo recibió un puntapié del conducido quien inmediatamente se fugó, y a pesar de emprender la persecución enseguida, no fue posible recapturarlo en ese momento.

● La citación a la audiencia dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante se calendó para el 17 de enero de 2014, siete meses después de ocurrido el hecho disciplinable, consistente en “permitir o dar

momento.

● La citación a la audiencia dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante se calendó para el 17 de enero de 2014, siete meses después de ocurrido el hecho disciplinable, consistente en “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya s ido encargado o disponer de la libertad, sin17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

4

estar facultado para ello” 4, falta que fue endilgada como gravísima a título de culpa. Para ese entonces el prófugo ya había sido recapturado, sin embargo, el demandante fue declarado disciplinariamente respons able y sancionado mediante fallo de primera instancia, el que fue posteriormente confirmado por superior, de cuyos fallos se pretende su nulidad.

NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan:

● Artículos 2º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política. ● Ley 1437/11 artículo 309. ● Ley 734/02 artículos 7, 9, 19, 20, 21, 73, 128, 129, 130, 135, 136, 137, 140, 141, 142 y 170. ● Artículo 6º de la Ley 1015/06.

Como juicio valorativo de vulneración se expresa, en suma:

✔ Se desconoció por parte de la demandada el derecho fundamental al debido proceso por cuanto los operadores que investigaron y sancionaron al

● Artículo 6º de la Ley 1015/06.

Como juicio valorativo de vulneración se expresa, en suma:

✔ Se desconoció por parte de la demandada el derecho fundamental al debido proceso por cuanto los operadores que investigaron y sancionaron al accionante omitieron, y a su vez se extralimitaron sus funciones, i gnorando la práctica de pruebas vitales para establecer la verdadera responsabilidad del sancionado en el hecho. Lo anterior estriba en el desconocimiento de la responsabilidad de los que verdaderamente tenían el deber funcional de custodios en el caso en examen.

✔ No se observó la ritualidad del proceso disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002, debido a las extralimitaciones de los investigadores, quienes incurrieron en vías de hecho, omitiendo probar ciertamente la responsabilidad del disciplinado, así como prescindiendo de precisar su omisión en un hecho que no le correspondía evitar y que de manera alguna propició.

4 Ver Artículo 34 Numeral 2 de la Ley 1015 de 2006.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

5

✔ Se obvió la sustanciación y ritualidad propia del proceso al omitir la práctica de:

  • Testimonio del prófugo WILLIAM ANDRÉS PUERTA OSORIO quien podía haber dilucidado la ocurrencia de los hechos;
  • Certificación jurada del Juez CESAR AUGUSTO GRISALES GRISALES con relación a la expedición de la boleta y orden de detención intramural;
  • Testimonio del Patrullero WI LLIAM GALLEGO CASTRILLÓN, enCertificación jurada del Juez CESAR AUGUSTO GRISALES GRISALES con relación a la expedición de la boleta y orden de detención intramural;
  • Testimonio del Patrullero WI LLIAM GALLEGO CASTRILLÓN, en concreto, sobre la razón por la cual no custodió al capturado hasta la Estación, siendo esta su responsabilidad;
  • Los testimonios de los superiores del anteriormente citado patrullero, para indagar principalmente acerca de las órdenes a él impartidas, y las funciones propias del demandante;
  • Inspección judicial al folio correspondiente del libro de servicios que hubiese permitido constatar quién había sido designado como custodio del capturado;
  • Declaración del radio -operador, así como copia de la grabación magnetofónica de cu ándo comunicó al accionante su deber de recoger al capturado en el hospital y los términos p recisos de sus funciones en este procedimiento;
  • Grabaciones en video de la Sala de reflexión de la cual se fugó el detenido.

✔ Se valoraron erradamente los testimonios de los patrulleros EFRAÍN ALEXANDER BAÑOL AGUIRRE (Jefe de los calabozos asignados a la Sijin), RUBÉN ANDRÉS OTÁLVARO GRAJALES (Jefe de la Sala de Reflexión de la estación de policía de Manizales) y WILLIAM GALLEGO CASTRILLÓN (patrullero17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

6

designado como custodio del detenido); que de haberse apreciado correctamente, hubiesen permitido dilucidar con mayor precisión quiénes

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

6

designado como custodio del detenido); que de haberse apreciado correctamente, hubiesen permitido dilucidar con mayor precisión quiénes fueron los verdaderos responsables.

✔ No se dio respuesta a los interrogantes ¿Por qué se ordenó conducir al capturado a la estación de policía si correspondía al INPEC su recepción? ¿Por qué no se aportó la epicrisis del detenido para constatar la gravedad de sus lesiones? ¿Sobre quién recaía la responsabilidad de recibir al detenido? ¿Quién retiró las esposas del capturado? ¿Quién era realmente el custodio del prófugo? ¿Quién encargó al demandante de la custodia del detenido y de ser así, fue mediante una orden legítima?

✔ Los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario no tienen la correcta motivación probatoria y/o jurídica para declarar responsable al demandante, de modo que deben ser anulados.

✔ Finalmente, que en el hipotético caso de considerar al accionante como responsable, puede decirse que lo ampara la exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el Numeral 6 del Artículo 28 de la Ley 734 de 20025, en concordancia con el art. 32 de la Ley 1015 de 20066, ya que erradamente tenía la convicción invencible que dadas las condiciones de salud del detenido, este era inofensivo.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 381 a 391 del cuaderno principal, en el cual manifestó:

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 381 a 391 del cuaderno principal, en el cual manifestó:

5 “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” 6 “ARTÍCULO 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.”17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

7

✔ Que el procedimiento de traslado y judicialización (del detenido) se realizó conforme a la ley, y que incluso en el informe realizado por el accionante, este dejó claro que a él se le fugó el capturado, por lo cual no puede desconocer sus obligaciones y responsabilidades como funcionario de policía, y menos buscar otro culpable.

✔ Que el seño r WILLIAM ANDRÉS PUERTA OSORIO fue capturado en el momento de su fuga, y la orden dictada por la autoridad competente era conducirlo a la “Estación Manizales” en la cual, según lo describió el accionante, decidió bajar del vehículo al custodiado (no hay pr ueba de que haya solicitado ayuda para ello).lp, sin esperar a su compañero que había realizado la captura.

accionante, decidió bajar del vehículo al custodiado (no hay pr ueba de que haya solicitado ayuda para ello).lp, sin esperar a su compañero que había realizado la captura.

✔ Además, que la boleta de encarcelamiento es obligatoria para el traslado del capturado, p uesto que sin ella no lo reciben dentro del penal ; sin embargo, como al capturado le dieron de alta en el hospital, era necesario trasladarlo temporalmente a las instalaciones policiales mientras se obtenía dicho documento.

✔ Inclusive el Juez 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías, envi ó el 23 de mayo de 2013 un informe al comandante del Departamento de Policía para que iniciara una indagación disciplinaria con base en el informe entregado por el patrullero CHIQUILLO RODRÍGUEZ.

✔ El solo hecho de portar el uniforme de patrullero y haber rea lizado el traslado del capturado, lo hace igual de responsable respecto del procedimiento como a cualquier otro policía; por lo cual no es válida la excusa de que su misión y funciones eran diferentes; aunado a que el artículo 8º de la Ley 62 de 1993 prescribe la obligatoriedad de intervenir frente a los casos de policía sea cual sea su especialidad o circunstancia en que se halle.

✔ Se opuso al reintegro del policial y suspensión de la sanción en razón a que el accionante ya la había cumplido y, además, fu e ascendido al grado de subintendente.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

8

✔ Que las pruebas en las que se fundó la decisión disciplinar fueron

de subintendente.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

8

✔ Que las pruebas en las que se fundó la decisión disciplinar fueron legalmente aportadas al proceso, debidamente apreciadas de manera conjunta y acorde a las reglas de la sana crítica y la experiencia ; por lo tanto, la decisión del operador disciplinario fue inspirada en la certeza probatoria sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, teniendo en cuenta para la graduación de la sanción los aspectos profesionales y el compromiso adquirido por el demandante a través del código de ética policial.

✔ El cargo formulado se encuentra determinado en la Ley 1015 de 2006 como falta, y fue cometida por el demandante como servidor público en el ejercicio de la función encomendada, teniendo conocimiento pr evio de la infracción.

✔ A lo largo del proceso se cumplió en debida forma con todas las ritualidades, actuaciones, notificaciones, solicitudes, decretos y prácticas de pruebas y demás, sin desconocimiento alguno de las normas procesales ni afectación a las garantías del entonces investigado; incluso, el actor ejerció su derecho de defensa apelando a una segunda instancia oportunamente, y de haber advertido una irregularidad en el proceso, podría haber solicitado la nulidad respectiva.

✔ Que no es plausible la solicitud probatoria realizada en esta instancia de la litis por ser inconducentes e impertinentes, toda vez que ya fueron practicadas en el proceso disciplinario; los funcionarios ya rindieron sus declaraciones y este proceso no está previsto para reini ciar un debate probatorio sobre los hechos, sino sobre el cumplimiento de las garantías del

practicadas en el proceso disciplinario; los funcionarios ya rindieron sus declaraciones y este proceso no está previsto para reini ciar un debate probatorio sobre los hechos, sino sobre el cumplimiento de las garantías del investigado a lo largo del trámite disciplinario.

✔ Concluyó que los actos administrativos impugnados fueron proferidos por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de modo que solicitó no acceder a las pretensiones del demandante.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

✔ PARTE DEMANDANTE (fls. 465 -474 C. 1): Manifestó que del acervo probatorio tanto documental como testimonial se logró establecer que:

  • El patrullero WILLIAM GALLEGO CASTRILLÓN (quien lo reconoció bajo juramento) fue designado el 20 de mayo de 2013 como custodio del capturado WILLIAM ANDRÉS PUERTA OSORIO, y además estuvo presente en la audiencia realizada al apresado en la sala de urgencia s en la que se le impuso medida de aseguramiento intramural, por lo que el Patrullero debía dirigirse posteriormente al despacho del Juez Séptimo Penal Municipal para recibir la boleta y tramitarla luego ante el INPEC.
  • Que este Patrullero tenía la función de custodiar al capturado, y la misma sólo podía haber sido suspendida o modificada por los oficiales que se la asignaron, o en su defecto, uno de mayor jerarquía, lo cual no ocurrió.

Razón por la que la responsabilidad disciplinaria debía ser única y exclusivamente de dicho efectivo.

la asignaron, o en su defecto, uno de mayor jerarquía, lo cual no ocurrió. Razón por la que la responsabilidad disciplinaria debía ser única y exclusivamente de dicho efectivo.

  • El día de los hechos el demandante fue designado como conductor por la Teniente VERÓNICA MORALES PACHÓN. En el transcurso de su turno recogió al capturado PUERTA OSORIO por solicitud del Patrullero custodio, y seguidamente lo trasladó a la Sala de Reflexión de la Estación de policía de Manizales; por lo tanto, el disciplinante ha debido tener en cuenta que el en ese entonces investigado, cumplió a cabalidad con sus funciones específicas señaladas en el manual correspondiente, de modo que no se le debía endilgar responsabilidad por una función que no era suya.
  • Citando además el artículo 30b de la Ley 35 de 1993, referido al traslado de las personas privadas de su libertad que se encuentran en un hospital por su estado de salud, en el cual se dispone que la remisión se hará por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y que previa solicitud17-001-23-33-000-2015-00209-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

10

de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional puede prestar el apoyo necesario para los traslados cuando la situación lo amerite.

  • Igualmente planteó que las consideraciones concebidas por la parte demandada en relación a que el accionante se encontraba en la obligación de asumir la función de custodio del capturado, es una plena violación al debido proceso y una flagrante vía de hech o por parte de los juzgadores de

demandada en relación a que el accionante se encontraba en la obligación de asumir la función de custodio del capturado, es una plena violación al debido proceso y una flagrante vía de hech o por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, al desconocer el artículo 123 constitucional que prevé que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento; así como el artículo 105 del Código Penal Militar, la Ley 599 de 2000, el numeral 10 del artículo 35 del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y Manual de Funciones de la misma.

  • Finalmente planteó que pudo existir responsabilidad de los mandos policiales debido a qu e se le asignaron dos turnos continuos al ahora accionante, lo cual no es permitido, sumado a que los responsables de la Sala de Reflexión de la estación de policía permitieron que la puerta de las instalaciones estuviera abierta en el momento de ocurrencia de los hechos.

✔ LA POLICÍA NACIONAL (fls. 452-454 C. 1): Adujo que al demandante le correspondía la carga de dotar al juez de razones jurídicas y probatorias suficientes para confrontar el acto frente a las normas que considera violadas, lo cual a su juicio no ocurrió en el presente proceso ; contrario sensu, la entidad demandada demostró el cumplimiento de todas las ritualidades y garantías procesales tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, respaldados estos por las pruebas que obran en el proceso disciplinario.

Tras reiterar los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, concluyó que el Tribunal deb e abstenerse de declarar la nulidad

segunda instancia, respaldados estos por las pruebas que obran en el proceso disciplinario.

Tras reiterar los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, concluyó que el Tribunal deb e abstenerse de declarar la nulidad de los actos demandados.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

11

✔ MINISTERIO PÚBLICO (fls. 475-479 C. 1): Sostuvo que las decisiones que sancionaron al demandante incurrieron tanto en defecto sustantivo como en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que quedó suficientemente probado en el sub lite que el demandante no tenía el deber funcional de custodiar al capturado puesto que su función era la de conducir el vehículo 240034 ; así, pues, los fallos no dieron cuenta de la ilicitud sustancial de la conducta en tanto dan por hecho que basta con ostentar la calidad de policial para que se pueda y deba cumplir cualquier función, lo cual va en contravía del artículo 122 constitucional que prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.

Estimó vulnerado el debido proceso porque no se acreditó el elemento de la antijuridicidad, e igualmente afirma que se configuró un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 5º del Código Disciplinario Único7, y un defecto fáctico al no tener en cuenta que el demandante no era funcionalmente el custodio del prófugo.

A pesa r de esto, aclaró que el Patrullero se extralimitó en sus funciones violando el artículo 6º superior en concordancia con el artículo 35 -1 del

del prófugo.

A pesa r de esto, aclaró que el Patrullero se extralimitó en sus funciones violando el artículo 6º superior en concordancia con el artículo 35 -1 del C.D.U., y en esta conducta se configuran los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por lo que la falta puede calificarse como de culpa leve.

En esta línea de argumentación concluyó que la medida de restablecimiento del derecho no debe ser la solicitada, sino que debe reemplazarse la sanción impuesta al accionante por una más leve, de manera que la e xtralimitación del demandante no quede impune.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

7 ARTÍCULO 5º. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

12

Pretende, por manera, la parte actora, se disponga la anulación de los fallos de primera y segunda instancia emanados de la Policía Nacional, con los cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRIGUEZ y se le impuso una sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración; como consecuencia de dicha declaración se impetra, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro inmediato del accionante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado policial que le corresponde, con retroactividad a la fecha en que comenzó la suspensión, sin

de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro inmediato del accionante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado policial que le corresponde, con retroactividad a la fecha en que comenzó la suspensión, sin solución de continuidad y conservando la misma precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo que tenía en ese tiempo. Solicitó, además,ordenar el ascenso del actor al grado de Subintendente con la retroactividad que le correspondió a sus compañeros de cu rso de ascenso, así como el reconocimiento y cancelación de las mesadas mensuales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas y reajustadas, causadas hasta el reconocimiento de la dicha pretensión. Finalmente solicita también la suspensión de la sanción impuesta.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la formulación efectuada en la subetapa de fijación del litigio en la audiencia in icial, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:

  1. ¿Se vulneraron o no derechos del investigado ALEXANDER BENJAMÍN CHIQUILLO RODRÍGUEZ, dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra e identificado con el radicado DECAL 2014-2?

En caso afirmativo,

  1. ¿Procede el reintegro del demandante al servicio activo en la Policía

Nacional?

  1. ¿A qué créditos tendría derecho el accionante?17-001-23-33-000-2015-00209-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

13

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

De los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias y que aparecen

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

13

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

De los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias y que aparecen corroborados a lo largo del proceso, se destacan los siguientes:

✔ El accionante presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de febrero de 2004 8. Para el año de 2015 se desempeñaba como Patrullero y devengaba un millón seiscientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($1’628.348,oo) entre “asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo y prima retorno a la experiencia ”/fls. 77 y 78 C dno 1/

✔ El custodio del capturado WILLIAM ANDRÉS PUERT A OSORIO era el Patrullero WILLIAM GALLEGO CASTRILLÓN, quien para la época de los hechos se desempeñaba como “Integrante Patrulla de Vigilancia CAI Aranjuez de la Metropolitana de Manizales”/fls. 13,14 y 24 Cdno 2/

✔ El cargo que ocupaba el demandante para el momento de ocurrencia de los hechos era el de ‘CONDUCTOR’ de la panel 24-0034. Efectivamente el accionante recogió al capturado en el hospital y lo condujo hasta la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Manizales. /fls. 9, 10 y 19 Cdno # 2/

✔ El capitán retirado JOSÉ LUIS PRIETO GÓMEZ se desempeñaba para la

Reflexión de la Estación de Policía de Manizales. /fls. 9, 10 y 19 Cdno # 2/

✔ El capitán retirado JOSÉ LUIS PRIETO GÓMEZ se desempeñaba para la misma época como “Comandante de la Estación de la Policía Manizales” /fls. 2 y 3 Cdno 2/; el Intendente CARLOS ARTURO CORREA CASTRO ejercía el cargo de “Jefe Grupo de Movilidad del departame nto de Policía Manizales” /fls. 4 y 5 Cdno 2/; el Intendente JAIME ALBERTO OCHOA OCAMPO ocupaba el cargo de “Comandante de guardia de la Estación de Manizales”, y entre la 1:00 p.m. y las 9:00 p.m. del 20 de mayo de 2013 ejerció como Jefe de

8 Véase certificación expedida por el Jefe Grupo Administración Historias Laborales, a folio 77 del C.1.17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

14

Información /f ls. 6, 7 y 15 vuelto Cdno 2/; el Patrullero RUBÉN ANDRÉS OTÁLVARO GRAJALES ejercía como “Responsable Contravenciones de la Estación de Policía Manizales”, y entre la 1:00 p.m. y 9:00 p.m. del 20 de mayo de 2013 ejerció como responsable de la sala de retenidos /fls. 11, 12 y 15 vuelto Cdno ídem/, y el Patrullero "EFRAÍN ALEXANDER BAÑOL AGUIRRE se desempeñaba como “Investigador (A) Criminal, del Grupo Unidad

15 vuelto Cdno ídem/, y el Patrullero "EFRAÍN ALEXANDER BAÑOL AGUIRRE se desempeñaba como “Investigador (A) Criminal, del Grupo Unidad Investigativa del Departamento de Policía Caldas” /fl. ídem/.

✔ Los Radioperadores que se encontraban de turno para la fecha y hora de los acontecimientos eran los Patrulleros HÉCTOR VELANDIA CORTÉS y LUIS GÓMEZ. /fl. 437 Cdno 2/

✔ El día 24 de mayo de 2013, el Patrullero CHIQUILLO RODRÍGUEZ a través del oficio N º S-2013-/CAI LA LEONORA – 29, informó al Juez 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías sobre la fuga del señor PUERTA OSORIO producida el veinte (20) de mayo del mismo año /fls. 154 y 155 Cdno 1/

✔ Con oficio Nº 262 de veintisiete (27) de mayo de 2013, el referido Juez 7º Penal Municipal remitió al despacho del Comandante del Departamento de Policía Manizales el oficio N º S-2013, en el cual el actor daba a conocer la fuga del señor WILLIAM ANDRÉS PUERTA OSORIO, con el fin de que se abrieran las indagaciones disciplinarias a las que hubiera lugar /fl. 153 Cdno 1/.

En cuanto al trámite disciplinario adelantado contra el actor, se probaron los siguientes aspectos:

✔ El diecisiete (17) de enero de 2014 se dio apertu ra a la investigación disciplinaria contra del demandante, y se citó a audiencia para el treinta (30)

siguientes aspectos:

✔ El diecisiete (17) de enero de 2014 se dio apertu ra a la investigación disciplinaria contra del demandante, y se citó a audiencia para el treinta (30) de enero de la misma anualidad. /fls. 225 a 235 Cdno 1/

✔ El accionante rindió versión libre el cuatro (04) de febrero de 2014, en la cual hizo un recuento de los hechos objeto de indagación, resaltando que no recibió ninguna instrucción por parte del Patrullero GALLEGO CASTRILLÓN17-001-23-33-000-2015-00209-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 061

15

quien era el custodio del captur ado para llevar a este mismo a la estación; que fue el patrullero OTÁLVARO quien retiró las esposas del aprehendido en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía, al tiempo que enfatiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...