TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00299-00-(31-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00299-00-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2015-00299-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 091
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JAIME GUTIÉRREZ
ÁNGEL contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Como toda la actuación se ha rituado conforme a las reglas adjetivas que le son propias, es dable prolación decisoria de mérito.
PRETENSIONES
DE LA
PARTE ACTORA
Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Fallo de primera instancia Nº 010, de veintiocho (28) de septiembre de 2012, con el cual la Procuraduría Provincial de Manizales sancionó al accionante con destitución del cargo, e inhabilidad para ejercer destinos públicos por un lapso de quince (15) años.
- Resolución Nº 023, de nueve (9) de diciembre de 2014, con el cual la Procuraduría Regional de Caldas confirmó la sanción de destitución, y redujo la inhabilidad a doce (12) años.
- Resolución Nº 023, de nueve (9) de diciembre de 2014, con el cual la Procuraduría Regional de Caldas confirmó la sanción de destitución, y redujo la inhabilidad a doce (12) años.
A título de restablecimiento del derecho depreca el nulidiscente:17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Se condene a la entidad demandada a eliminar la sanción que le fue impuesta; subsidiariamente depreca, se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene el pago de 100 s.m.m.l.v. a favor del demandante, por concepto de perjuicios morales a raíz de los daños causados por la sanción.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante narra en su libelo demandador, en síntesis:
● En el año 2006, cuando fungía como alcalde del Municipio de La Dorada (Caldas), celebró el Convenio Interadministrativo Nº 755 con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Fondo de Inversión para la Acción Social –FIP, cuyo objeto era la construcción de la primera etapa de la Escuela Juan Pablo II, en el Barrio “Las Ferias” de dicha localidad. El plazo estipulado era de 12 meses , y el valor del con venio ascendía a la suma de $ 2.258’935.261.
● Como alcalde, delegó en sus secretarios de despacho la facultad de contratación para ejecutar la obra de la primera etapa de la Escuela.
● En el mes de abril de 2007, el Supervisor del convenio solicitó la
● Como alcalde, delegó en sus secretarios de despacho la facultad de contratación para ejecutar la obra de la primera etapa de la Escuela.
● En el mes de abril de 2007, el Supervisor del convenio solicitó la adición del valor por $ 955’531.314, por lo que, el veintisiete (27) de ese mes, se firmó el Otrosí Nº 1.
● El dieciocho (18) de diciembre de 2007, se prosigue, nuevamente, ante solicitud escrita del Supervisor del convenio, se suscribió el Otrosí Nº 2, esta vez prorrogando el plazo por seis (6) meses, extendiéndose la duración hasta el veintisiete (27) de junio de 2008.
● El accionante culminó su periodo, como alcalde, el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, fecha hasta la cual ejerció la vigilancia y control , personalmente o a través de los Supervisores o secretarios de despacho, de la ejecución del convenio.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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● El veintidós (22) de abril de 2008 , el nuevo alcalde y su secretario de Planeación, remitieron a la Procuraduría un informe con presuntas irregularidades ocasionadas en la ejecución del contrato; sin embargo, para esa data el actor ya no era alcalde municipal, y el plazo del convenio no había vencido, por lo que la garantía de su ejecuci ón correspondía realmente a quien lo sucedió en el cargo.
● El siete (7) de julio de 2008, luego de presentar denuncia en la
vencido, por lo que la garantía de su ejecuci ón correspondía realmente a quien lo sucedió en el cargo.
● El siete (7) de julio de 2008, luego de presentar denuncia en la procuraduría por las presuntas demoras en la ejecución del convenio, el nuevo alcalde Justo Capera firmó el Otrosí Nº 3, ampliando el plazo en seis (6) meses más.
● La hoy entidad demandada abrió investigación disciplinaria contra el accionante GUTIÉRREZ ÁNGEL el once (11) de diciembre de 2008, ‘por irregularidades consistentes en la construcción de la primera etapa de la escuela...’, y el veinte (20) de marzo de 2012 le fueron formulados cargos. Se endilgó al actor, en primer lugar, que en su calidad de ordenador del gasto no ejerció el debido control y supervisión de los contratos celebrados por sus secretarios de despacho, ni adoptó medidas para obtener el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas, pese a tener conocimiento de los reiterados incumplimientos de estos. El segundo cargo hizo alusión a las presuntas irregularidades precontractuales y contractuales por falta de documentos tales como estudios técnicos, planos, actas de inicio, actas de anticipo, actas de liquidación, informes de Interventoría e informes de anticipo, lo cual implicó que los acuerdos contractuales no fueran ejecutados en el plazo establecido.
● En el mismo auto de pliego de cargos, la accionada ordenó investigar por separado a los secretarios de despacho que suscribieron los contratos, así como a los Interventores, lo cual, a juicio del actor, vulnera, entre otros, los principios de economía procesal, transparencia, imparcialidad y
por separado a los secretarios de despacho que suscribieron los contratos, así como a los Interventores, lo cual, a juicio del actor, vulnera, entre otros, los principios de economía procesal, transparencia, imparcialidad y concentración de la prueba.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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● El veintiocho (28) de septiembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Manizales sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de quince (15) años para ejercer cargos públicos, decisión que le fue notificada el diez (10) de octubre de 2012 ; apelado el fallo, fue confirmado en segunda instancia , decisión emitida el nueve (9) de diciembre de 2014, reduciéndole de 15 a 12 años el lapso de inhabilidad general y manteni endo, en lo demás , la decisión impugnada.
● Mientras tanto, en el trámite disciplinario adelantado contra los secretarios de despacho, fue declarada la prescripción de la acción y el consecuente archivo de las diligencias.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte nulidiscente invocó como normas infringidas con la actuación administrativa disciplinaria:
● Constitución Política, arts. 2°, 6°, 13, 29, 83, 209. ● Decreto 01 de 1984, art. 84.
Como juicio valorativo de vulneración se expresó, en suma:
✔ La Procuraduría no valoró las razones de defensa expuestas por el
● Decreto 01 de 1984, art. 84.
Como juicio valorativo de vulneración se expresó, en suma:
✔ La Procuraduría no valoró las razones de defensa expuestas por el demandante, quien suscribió como alcalde de La Dorada (Caldas), el convenio interadministrativo de cooperación, pero la accionada no tuvo en cuenta la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la vigilancia de la ejecución de los contratos suscritos para la materialización de aquel; en este sentido, sost uvo, los secretarios de despacho eran expertos en materia contractual, a diferencia del alcalde que, dada su profesión de médico, era ajeno a esta situación y contaba con la asesoría de los delegatarios.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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✔ El primer cargo formulado se cae de su propio peso, pues el accionante delegó la contratación en los secretarios de despacho y designó a los Supervisores de los contratos, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 80/93. De este aspecto, se destaca, para la época, e incluso cuando culminó su periodo como alcalde, no había entrado en vigencia la Ley 1150/07 sobre responsabilidad del delegante, por lo que al pretender endilgarle responsabilidad por vigilancia y control a los delegatarios , se quebrantó el debido proceso al que, se indica, tiene derecho.
✔ Se a cusa, así mismo, haberse cercenó la posibilidad de contradecir pruebas, al igual que los principios de transparencia e igualdad al adelantar, sin justificación alguna, la investigación por cuerda separada contra los
✔ Se a cusa, así mismo, haberse cercenó la posibilidad de contradecir pruebas, al igual que los principios de transparencia e igualdad al adelantar, sin justificación alguna, la investigación por cuerda separada contra los secretarios de despacho del municipio, quienes fueron absuelto s por los mismos hechos que el burgomaestre resultó condenado, como si este último hubiera actuado solo , y, contradictoriamente, sus delegatarios se hubieran ajustado a derecho.
✔ Igualmente se manifestó que l a entidad demandada también desconoció las resp onsabilidades de los Supervisores, verdaderos competentes para ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de los contratos, y quienes solicitaron por escrito la ampliación del plazo y el valor de los acuerdos ; al tiempo que se hace hincapié en que co mo alcalde, era perfectamente entendible que se confiara del concepto de los Supervisores, quienes conocían de primera mano la realidad de los contratos.
✔ Existe un vacío probatorio, generado porque el ente investigador negó la inspección judicial a la se de de la alcaldía municipal, y se quedó con la prueba arrimada por el denunciante, quien es un conocido contrincante político del actor.
✔ Los actos demandados están viciados de “falsa motivación” y “desviación de poder”, en tanto no hubo un adecuado juic io de adecuación típica que permitiera el ejercicio material del derecho de defensa; la imputación se basó en una postulación genérica que asigna la responsabilidad17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de manera simple en el ordenador del gasto, sin reparar en el entramado
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de manera simple en el ordenador del gasto, sin reparar en el entramado funcional de los demás intervinientes en el procedimiento contractual.
✔ Finalmente, argumenta que operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues el hecho que dio origen a las diligencias investigativas se concretó en la suscripción del convenio de cooperación que tu vo lugar en diciembre de 2006, mientras que el auto de apertura de la investigación data del once (11) de diciembre de 2008, en tanto el fallo de segundo grado es del nueve (9) de diciembre de 2014, transcurriendo más de cinco (5) años entre esos extremos temporales.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda con el escrito que milita de folios 192 a 201 del cuaderno 1. Argumenta que el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , implica que no puede reabrirse el debate probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario, pues el control jurisdiccional no es una tercera instancia ; por ende, el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a realizar una apreciación del respeto al debido proceso en todos sus componentes.
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, acotó el ente de control, que la misma no operó, por cuanto el fallo disciplinario de primera instancia, actuación realmente relevante para medir este fenómeno, fue notificado en el mes de octubre de 2012 , esto es, dentro del lapso de 5 años previsto por
que la misma no operó, por cuanto el fallo disciplinario de primera instancia, actuación realmente relevante para medir este fenómeno, fue notificado en el mes de octubre de 2012 , esto es, dentro del lapso de 5 años previsto por la ley, más aún si se tiene en cuenta que la omisión endilgada al accionante tuvo lugar durante todo el 2007.
Frente a la conducta del disciplinado, precis ó que el demandante no delegó la totalidad de la actividad contractual en sus secretarios de despacho, y suscribió varios de los contratos objeto de la investigación. Por otra parte, aclara que si bien los artículos 211 de la Carta Política y 9° de la Ley 489/98 permiten la delegación de funciones, en materia contractual ello no significa17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que el delegante se desprenda de la facultad de controlar y vigilar el correcto desempeño de las funciones delegadas, máxime cuando la Ley 80/93 reconoce al representante de la entidad como director de la actividad contractual. De igual forma, recalc ó, el accionante tuvo una actitud pasiva frente a este cometido obligacional.
Al pronunciarse sobre la presunta falta de valoración probatoria endilgada por el actor, expuso la Procuraduría, que si bien en los fallos disciplinarios se hizo mención de todos los contratos celebrados para ejecutar el Convenio Nº 755 de 2006, incluso de aquellos celebrados cuando el actor ya no era representante legal del Municipio de La Dorad a (Caldas), las conductas imputadas al demandante solo se relacionan con aquellos que fueron suscritos durante su administración; incluso, se resalta, también hubo investigaciones
representante legal del Municipio de La Dorad a (Caldas), las conductas imputadas al demandante solo se relacionan con aquellos que fueron suscritos durante su administración; incluso, se resalta, también hubo investigaciones efectuadas a servidores de la administración que le sucedió.
Para ejemplificar esta situación, destacó varias de las conclusiones adoptadas en el marco de la valoración probatoria en el proceso disciplinario, como la compra de insumos y materiales sin ningún tipo de planeación, mucho antes de que pudieran ser utilizados, lo que causó su deterioro; así mismo, se acota, la indebida planeación de las obras tuvo como base un presupuesto y tiempos de ejecución mal calculados que conllevaron a su posterior parálisis.
Resaltó que el demandante aportó varios documentos con el recurso d e apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, y que si bien no era oportunidad para allegar pruebas, estos fueron valorados, pero no tuvieron el mérito suficiente para desvirtuar las conclusiones del operador disciplinario en cuanto a la mala planificación, la inobservancia del deber de vigilancia en la ejecución de los contratos y el inadecuado manejo de recursos públicos; como tampoco aportó prueba de haber solicitado tales documentos con posterioridad, como lo afirma en ese momento.
Así mismo, aludió al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de la parte demandante, el cual niega de manera tajante, toda vez que en principio esta vulneración no se da por el hecho de adelantar procesos17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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disciplinarios separados; no obstante, expres ó, la invest igación contra los
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disciplinarios separados; no obstante, expres ó, la invest igación contra los otros servidores municipales es separada de la del demandante porque fue posterior, cuando la que se surtía contra la parte actora ya se hallaba en la etapa de calificación de la investigación.
Acotó finalmente el órgano disciplinario, que el actor no cumplió con la carga de acreditar los presuntos perjuicios morales que sufrió a raíz de la sanción disciplinaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
✔ PARTE DEMANDANTE /fls. 306-315 cdno 1/: Realizó una reiteración de los planteamientos esbozados en la demanda, específicamente la delegación que realizó el demandante de la actividad contractual en sus Secretarios de despacho, el nombramiento de Interventores para cada uno de los contratos, la aplicaci ón de la Ley 1150/07 a los actos demandados, sin que esta se encontrara vigente para el momento de la comisión de la conducta disciplinada, el haber adelantado una investigación por separado, y la no determinación concreta de los cargos formulados. De otr o lado, adujo que de acuerdo con la postura actual del Consejo de Estado, el control judicial de los actos disciplinarios es integral, en contraposición a lo manifestado por la entidad demandada en su escrito de oposición a la demanda.
✔ PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls.299 -305 cdno 1 /: Hizo hincapié en el conocimiento que tuvo el accionante como alcalde municipal de las irregularidades que afectaban el desarrollo de los contratos por los que
✔ PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls.299 -305 cdno 1 /: Hizo hincapié en el conocimiento que tuvo el accionante como alcalde municipal de las irregularidades que afectaban el desarrollo de los contratos por los que fue sancionado, lo que suscitó múltiples quejas de diversos actores sociales como educadores, ciudadanos, estudiantes y gremios. Insist ió en que la acción disciplinaria no prescribió , y en todo momento se ajustó la investigación a los parámetros normativos que determinan el debido proceso.
Igualmente expuso, que no puede compararse el procedimiento sancionatorio adelantado contra el demandante, con aquel desarrollado contra otros17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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servidores de la misma administración, porque frente a estos se tuvo noticia tardía de los hechos que suscitaron la investigación, lo que condujo a la prescripción.
✔ MINISTERIO PÚBLICO /fls. 316 -319 cdno ídem/: En su concepto, las pretensiones de la parte actora no están llamadas a salir avantes, toda vez que se halla suficientemente probada la ilicitud sustancial de la conducta endilgada, al paso que las ritualidades propias del debido proceso se siguieron durante el trámite disciplinario, sin que se avizore evidencia en contrario.
Destaca que los cargos fueron planteados de manera concreta, las pruebas valoradas de acuerdo con un ejercicio razonable, y no existe obligación legal que determine que deban adelan tarse en un mismo proceso dos investigaciones como las relacionadas con los hechos que fueron materia de averiguación.
CONSIDERACIONES
DE LA
valoradas de acuerdo con un ejercicio razonable, y no existe obligación legal que determine que deban adelan tarse en un mismo proceso dos investigaciones como las relacionadas con los hechos que fueron materia de averiguación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora , se anulen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia emitidos por la Procuraduría Provincial de Manizales y la Procuraduría Regional de Caldas, respectivamente, con los cuales fue sancionado con destitución del cargo como alcalde del Municipio de La Dorada en el Departamento de Caldas, e inhabilidad general por el lapso de 12 años para el desempeño de funciones públicas; en su lugar, solicita que se ordene eliminar la sanción impuesta, así como el pago , en su favor, de perjuicios morales que estima en cien (100) s.m.l.m.v.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio en la audiencia inicial, los cuestionamientos a dilucidar primeramente (temas procesales) y que ahora se desglosan y ordenan (prescripción de la17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acción disciplinaria, no acumulación de procesos disciplinarios, indebida formulación de cargos y denegación de pruebas solicitadas ), de no resultar nada de ello demostrado, se continuará luego con la parte material o sustantiva.
Así, se tiene:
¿Hubo prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el demandante?
nada de ello demostrado, se continuará luego con la parte material o sustantiva.
Así, se tiene:
¿Hubo prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el demandante?
¿Se vulneraron al actor los derechos de transparencia, igualdad, defensa y debido proceso, ante el hecho de haberse adelantado de manera separada frente a una misma causa disciplinaria, investigaciones contra el demandante y otros servidores involucrados en los hechos?
¿Fue precisa o concreta la formulación de cargos, o por el contrario lo fueron de modo genérico?
¿Hubo vulneración de los derechos del exalcalde sancionado, por no haberse decretado por el operador disciplinario algunas de las pruebas por él solicitadas?
En caso negativo:
- ¿Le asiste responsabilidad disciplinaria al demandante JAIME GUTIÉRREZ ÁNGEL, en su calidad de Alcalde de La Dorada (Caldas) para la época de los hechos, por la falta de vigilancia y control en la ejecución de los contratos de obra y suministro, suscritos por sus secretarios de despacho en el marco del Convenio de Cooperación Nº 755 de 2006?
- ¿La delegación que de la contratación pública hizo el alcalde de La Dorada en servidores públicos de nivel inferior, lo eximía de responsabilidad?17-001-23-33-000-2015-00299-00
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- ¿Incurrió el accion ante en irregularidades por la falta de planeación, estudios técnicos, actas de inicio, anticipo, liquidación e Interventoría en desarrollo de dicho convenio?
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- ¿Incurrió el accion ante en irregularidades por la falta de planeación, estudios técnicos, actas de inicio, anticipo, liquidación e Interventoría en desarrollo de dicho convenio?
- ¿Se le aplicaron al burgomaestre disciplinado, disposiciones no vigentes para la época de los hechos investigados?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
La Sala recoge en este acápite los elementos probatorios relevantes en función de los problemas jurídicos planteados:
⮚ El dos (2) de mayo de 2008 , el señor JUSTO CAPERA CAICEDO, en su condición de Alcalde Municipal de La Dorada (Caldas) -sucesor del demandante en dicho cargo-, dirigió a la Procuraduría Provincial de Manizales solicitud de apertura de investigación disciplinaria. En el escrito, expresó el novel burgomaestre haber hallado presuntas irregularidades en la construcción de la primera etapa de l a Escuela Juan Pablo II por parte de la administración que le precedió, tales como el fraccionamiento de los contratos y la falta de planeación en la actividad contractual, que generaron sobrecostos y adiciones en los plazos /fls. 1 -2 cdno 3/. A la petició n de investigación, anexó el ejecutivo local un informe del estado de la obra , tal como la había recibido el treinta y un (31) de diciembre de 2007 /fls. 3 -17 cdno 3/.
⮚ El nueve (9) de junio de 2008, la Procuraduría Provincial de Manizales inició diligencias de indagación preliminar por los hechos denunciados por el
cdno 3/.
⮚ El nueve (9) de junio de 2008, la Procuraduría Provincial de Manizales inició diligencias de indagación preliminar por los hechos denunciados por el mandatario municipal de La Dorada (Caldas) /fls. 18 -19 cdno 2/. Posteriormente, el once (11) de diciembre de la misma anualidad, esa Unidad disciplinaria dispuso abrir investigación contra el ex alcalde de ese municipio JAIME GUTIÉRREZ ÁNGEL /fls 20-23 cdno 3/, la cual fue prorrogada mediante auto de diecisiete (17) de junio de 2009 /fls. 24-25 cdno 3/.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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⮚ En desarrollo de la investigación, la Procuraduría Provincial de Manizales formuló cargos al señor GUTIÉRREZ ÁNGEL con auto de veinte (20) de marzo de 2012 , los mismos que se enlistan a continuación /fls. 82 -140 cdno 2; 26-84 cdno 3/:
“(…) CARGO UNO : EN SU CONDICIÓN DEL ALCALDE
MUNICIPAL DE LA DORADA, ORDENADOR DEL GASTOS
(SIC), y DELEGAT ARIO (sic) NO EJERCIÓ DEBIDO
CONTROL Y SUPERVISION DE LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR LOS DELEGATARIOS (SECRETARIOS DE
DESPACHO), NI ADOPTÓ LAS MEDIDAS LEGALES,
NECESARIAS TENDIENTES A OBTENER DE LO S
CONTRATISTAS LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
CELEBRADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA
DESPACHO), NI ADOPTÓ LAS MEDIDAS LEGALES,
NECESARIAS TENDIENTES A OBTENER DE LO S
CONTRATISTAS LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE LA ESCUELA JUAN PABLO II, A PESAR DE QUE
TUVO CONOCIMIENTO DEL REITERADO INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR LOS
CONTRATISTA (sic) Y CONLLEVARON A LA PARALIZACIÓN
DE LAS OBRAS Y LA EJECUCIÓN Y FINALIZACIÓN, DE
ACUERDO A LOS INFORMES DE INTERVENTORÍA, Y
DOCUMENTACIÓN OBRANTE DEL FOLIO 2 DEL CUADERNO
1 AL FOLIO 6.808 CUADERNO 22, LOS HECHOS OCURRIERON DEL 1 DE FEBRERO DE 2007 A DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (…)
⮚ CARGO DOS : EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE
MUNICIPAL DE LA DORADA CALDAS, POSIBLEMENTE
INCURRIDO (sic) EN IRREGULARIDADES
PRECONTRACTUALES, CONTRACTUALES DE
PLANEACIÓN, RESPONSABILIDAD AL CELEBRAR LOS
SIGUIENTES CONTRATOS LOS CUALES NO FUERON
EJECUTADOS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO,
PRESENTÁNDOSE DEMORA POR FALTA DE ESTUDIOS
TÉCNICOS, PLANOS, DISEÑO, ADEMÁS NO OBRAN EN
DICHOS CONTRATOS DOCUMENTOS COMO ACTAS DE17-001-23-33-000-2015-00299-00
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DICHOS CONTRATOS DOCUMENTOS COMO ACTAS DE17-001-23-33-000-2015-00299-00
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INICIO DE LAS OBRAS, ACTAS DE ANTICIPO, ACTAS DE
LIQUIDACIÓN, INFORMES DE INTERVENTORÍA. CR.P.,
INFORMES DE ANTICIPO”.
⮚ En el mismo proveído de 20 de marzo de 2012 (pliego de cargos) , se dispuso en el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva: “Por cuerda separada ordenar la investigación disciplinaria de las siguientes personas: Angel Antonio González Páez, Alberto Jaramillo Lópera, Ramiro García Avilés, Andrea Arroyave Becerra, en sus condiciones de Secretarios de despacho que suscribieron contratos. Los señores José Oscar de la Torre Avilés, Jorge Mario Rojas Giraldo, Jesús Ernesto Montealegre en su cond ición de interventores, por presuntas irregulariades contractuales, de acuerdo a lo señalado en los hechos” /fl. 140 infra cdno 2/.
Con respecto a este acápite se hace necesario señalar, que la Procuraduría para disponer la investigación a que se refiere dicho ordinal, expresó que, “Este despacho inicio (sic) investigación disciplinaria en contra del señor Jaime Guti errez (sic) Angel, alcalde municipal de La Dorada, Caldas, para la época, pero una vez analizada (sic) el acervo probatorio, las irregularidades dentro del presente conveniio y los contratos señalados también cobija a otros funcionarios como son los Secretarios de Despacho que celebraron contratos de acuerdo a la delegación otorgada por el alcalde, los interve ntores
presente conveniio y los contratos señalados también cobija a otros funcionarios como son los Secretarios de Despacho que celebraron contratos de acuerdo a la delegación otorgada por el alcalde, los interve ntores que no ejercieron su función de supervisión y los contratistas que incumplieron con ejecución de los contratos, por lo tanto se ordenara ( sic) por cuerda separada investigar disciplinariamente a las siguientes personas:…", las mismas ahora referidas.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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⮚ El dos (2) de mayo de 2012 tuvo lugar el decreto de pruebas en primera instancia disciplinaria, dentro de las cuales se decretaron la gran mayoría de las probanzas solicitadas por el investigado GUTIÉRREZ ÁNGEL, tanto documentales como testimoniales. Por otra parte, el ente investigador negó la práctica de otras, tales como la copia del Manual de Contratación del Municipio de La Dorada (Caldas) para el año 2012, la certificación de las personas que fungieron como Interventores de los contratos objeto de la investigación, y aquellos que llevaron a cabo los estudios previos; de igual forma, se denegó la práctica de una inspección judicial a los archivos del Municipio de La Dorada (Caldas) /fls. 119-125 cdno 1, 156-162 cdno 3/.
⮚ A folios 133 y 134 del cuaderno 3, obra diligencia de versión libre y espontánea otorgada por el actor ante la Personería de La Dorada (Caldas) el seis (6) de junio de 2012 . Del acta de dicha versión, extracta la Sala las
espontánea otorgada por el actor ante la Personería de La Dorada (Caldas) el seis (6) de junio de 2012 . Del acta de dicha versión, extracta la Sala las manifestaciones del accionante, según las cuales, desde el inicio de su administración delegó la facultad de celebrar contratos en el Secretario Administrativo ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ PÁEZ; de igual manera, expresó, en cuanto al contrato objeto de este proceso, la parte técnica del mismo estuvo a cargo del Secre tario de Planeación ALBERTO JARAMILLO LOPERA, quien es Arquitecto. También adujo que el Municipio de La Dorada y Acción Social designaron un gerente para el proyecto, el señor FEDERICO ARRIETA, quien debía ser el enlace entre la obra y el municipio, además de entenderse con los contratistas y proveedores ; p or último, expresa, reasumió sus funciones de contratación y ordenador del gasto el primero (1º) de diciembre de 2007.
⮚ Con auto de cuatro (4) de julio de 2012, el ente investigador accedió a una nueva solicitud de pruebas formulada por el demandante GUTIÉRREZ ÁNGEL, referida a informes de pluviometría y precipitación en el Municipio de La Dorada (Caldas) en 2007, así como los testimonios de los señores ALBERTO JARAMILLO LOPERA y ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ PÁEZ /fls. 141144 cdno 3/.17-001-23-33-000-2015-00299-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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⮚ El veintisiete (27) de agosto de 2012 , la Procuraduría Provincial de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S. 091
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⮚ El veintisiete (27) de agosto de 2012 , la Procuraduría Provincial de Manizales negó la nulidad solicitada por el investigado JAIME GUTIÉRREZ ÁNGEL, quien a través de su apoderado cues tionaba la renuencia de los señores ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ PÁEZ y ALBERTO JARAMILLO LOPERA a dar su testimonio dentro de esas diligencias; así mismo, despachó desfavorablemente la petición de anulación por no tramitar bajo la misma cuerda procesal la inve
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