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TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00391-00-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00391-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2015-00391-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 075

La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de REPETICIÓN promovido por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS) contra el señor GUSTAVO ANDRÉS TÓRRES GAONA, y como llamada en garantía FEPASDE SEGUROS LTDA.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

Se declare responsable , a título subjetivo , al demandado por los perjuicios que el ente hospitalario tuvo que indemnizar a la familia del señor GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ, quien falleció en enero de 2006, pues la actuación del accionado en la atención médica se halla revestida de culpa grave, lo que ocasionó que el hospital fuera condenado en fallos emitidos por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

Se condene al señor TORRES GAONA a cancelar los intereses moratorios desde la fecha de pago hasta que se produzca el reintegro total del dinero a favor de la demandante.

2° Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

Se condene al señor TORRES GAONA a cancelar los intereses moratorios desde la fecha de pago hasta que se produzca el reintegro total del dinero a favor de la demandante.

Se condene en costas a la parte demandada.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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SÍNTESIS DE LOS HECHOS

  • La entidad demandante fue condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de un proceso de reparación directa a raíz de la defectuosa atención médica prestada al señor GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ, quien el 8 de enero de 2006 ingresó inconsciente a ese hospital tras caer de su bicicleta, presentaba trauma cráneo-encefálico severo, equimosis, edema del párpado izquierdo y laceraciones en codo y tobillo.
  • Relata que el paciente fue atendido por el médico TÓRRES GAONA, quien realizó la valoración neurológica conocida como “Glasgow”, arrojando un resultado de 13/15, por lo que lo dejó en observación y le dio de alta al día siguiente, la familia lo llevó nuevamente al hospital horas después y fue valorado por el mismo profesional, quien en la escala neurológica esta vez halló 9/15, por lo que lo remitió a la ciudad de Manizales, pero el paciente falleció durante su traslado hacia esta ciudad.
  • El 19 de agosto de 2010 el Juzgado 2° Administrativo de Manizales dictó sentencia condenatoria contra el hospital dentro del proceso 2006-00792-00,

falleció durante su traslado hacia esta ciudad.

  • El 19 de agosto de 2010 el Juzgado 2° Administrativo de Manizales dictó sentencia condenatoria contra el hospital dentro del proceso 2006-00792-00, a causa de la falla en la prestación del servicio médico, en el que se concluyó que al paciente no se le realizó prueba de alcoholemia, no se usó el equipo de rayos X disponible para determi nar una posible fractura en la bóveda del cráneo, el paciente no debió ser dado de alta en estado de embriaguez, el paciente tenía posibilidades de recuperación, el diagnóstico fue ligero, en suma, el error se dio por causas que eran superables, según la conclusión de la jueza.
  • La sentencia de primera instancia fue confirmada por este Tribunal el 13 de septiembre de 2012.
  • El 7 de junio de 2013 el hospital demandante suscribió acuerdo de transacción con los beneficiarios de la condena, acordando el pago de $ 473’218.424 por perjuicios morales y materiales, suma que fue cancelada en 3 cuotas.17-001-23-33-000-2015-00391-00

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos jurídicos de las pretensiones, expone que de acuerdo con los artículos 90 inciso 2° de la carta política, 1 de la Ley 678/01 y 140, 142 y 146 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones están llamadas a salir avantes.

Haciendo mención de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, indica que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad hospitalaria halló fundados méritos para incoar la demanda de

Haciendo mención de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, indica que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad hospitalaria halló fundados méritos para incoar la demanda de repetición, pues ambos fallos de la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo concluyeron la existencia de un error en el diagnóstico médico que realizó el galeno TORRES GAONA, advirtiendo un nexo causal entre dicha actuación y la obligación que le asiste al accionado de resarcir a la entidad demandante.

Finalmente, reitera que la actuación del médico accionado puede calificarse como culpa grave, por lo que se hallan satisfechos los presupuestos normativos de procedencia de la demanda de repetición.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR.

El señor GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA se pronunció de manera oportuna con el escrito de folios 219 a 229 del cuaderno principal, en oposición a las pretensiones de la parte demandante.

Refuta la tesis según la cual su conducta puede calificarse como gravemente culposa, pues ello requeriría probar que actuó con un nivel de negligencia e indolencia sumo, sin que baste con que determinado comportamiento haya sido errado. Expresa que contrario a lo planteado en la demanda, la atención médica que le dispensó al paciente GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ se ciñó a los protocolos y guías médicas, teniendo en cuenta el segundo nivel de atención con el que se califica el hospital demandante. Sobre ese hecho, relata que el paciente ingresó al servicio de urgencias por sus propios medios, y que luego17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

con el que se califica el hospital demandante. Sobre ese hecho, relata que el paciente ingresó al servicio de urgencias por sus propios medios, y que luego17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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de descartar lesiones que comprometieran su vida, aplicó la escala de GLASGOW que es el método estándar internacional para determinar la severidad de un trauma craneoencefálico, sobre todo cuando se carece de equipos para apoyar el diagnóstico (TAC cerebral). Anota que , según la literatura médica, la radiografía simple de cráneo solo es útil en el 3% de los casos y da una sensación de falsa segu ridad, por lo que el examen no se sugiere para este tipo de casos, y lo ideal es practicar un TAC cerebral.

Sobre la Tomografía Axial Computarizada (TAC) de cráneo simple, explica, de acuerdo con el criterio médico, no es necesaria en pacientes con traum a cráneo encefálico leve que no presenten pérdida del conocimiento superior a 5 minutos, déficit neurológico focal, cefalea intensa post trauma o convulsiones tardías, por lo que la ciencia médica sugiere en estos casos otro tipo de manejos. Añade que en el caso concreto, teniendo en cuenta el estado de embriaguez del paciente, determinó mantenerlo en observación neurológica por 8 horas, aun cuando ello no es necesario tratándose de personas con traumas leves.

Señala que al día siguiente del ingreso del señor ZAMORA RAMÍREZ, ante una nueva aplicación de la escala de GLASGOW con una mejoría (14/15 frente a 13/15 cuando ingresó a urgencias) y luego de evaluarlo físicamente, decidió

Señala que al día siguiente del ingreso del señor ZAMORA RAMÍREZ, ante una nueva aplicación de la escala de GLASGOW con una mejoría (14/15 frente a 13/15 cuando ingresó a urgencias) y luego de evaluarlo físicamente, decidió darlo de alta y enviarlo a su casa en compañía de sus familiares, con consulta externa programada al día siguiente.

Refiriéndose al reingreso del paciente al centro asistencial una hora y media después, indica que de acuerdo con la historia clínica se presentaban signos de franco deterioro en su estado de salud, lo que ameritaba su traslado inmediato a u n centro de mayor complejidad, en una ambulancia debidamente equipada y con un médico, traslado que solo se dio 3 horas después y no en las condiciones expuestas, situación que determinó su deceso.

Formuló como excepciones de mérito las de ‘INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE POR PARTE DEL MÉDICO GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA’, basada en que el manejo médico aplicado por el demandado estuvo ajustado a los criterios17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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científicos, además teniendo en cuenta el segundo nivel de c omplejidad del hospital demandante; además, reitera que los exámenes echados de menos por la entidad accionante (prueba de alcoholemia y radiografía de cráneo) no constituyen un apoyo diagnóstico para el trauma de cráneo de acuerdo con la literatura médica , y en ningún caso habrían variado el resultado de la prueba de GLASGOW aplicada al paciente; también expresa que el protocolo

constituyen un apoyo diagnóstico para el trauma de cráneo de acuerdo con la literatura médica , y en ningún caso habrían variado el resultado de la prueba de GLASGOW aplicada al paciente; también expresa que el protocolo señalado por el hospital es posterior a la época de los sucesos que dan origen a la demanda; ‘ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA DEL DOCTOR GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO’, en atención a que los síntomas presentados por el paciente no eran indicativos de un diagnóstico diferente al consignado por el médico TORRES GAONA, y ninguno de los exámenes sugeridos por el hospital tiene la capacidad de variar la conclusión médica , e itera que lo que causó el desenlace fatal fue la demora en su traslado a Manizales una vez el paciente volvió a consultar, aunado a la falta de condiciones adecuadas del traslado; ‘CONDUCTA MÉDICA ADECUADA POR PARTE DEL MÉDICO GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAO NA DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO’, pues ante las condiciones de ingreso del paciente, el resultado de la evaluación con la escala de GLASGOW, la mejoría tras la observación neurológica , es poco probable detectar o sospechar la formación de un trauma ep idural, que si bien tiene un corto periodo asintomático, tras observar el paciente durante más de 8 horas no demostró deterioro neurológico, por lo que no existían criterios que en ese momento señalaran la necesidad de su remisión ; y la

‘GENÉRICA’.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

más de 8 horas no demostró deterioro neurológico, por lo que no existían criterios que en ese momento señalaran la necesidad de su remisión ; y la

‘GENÉRICA’.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Actuando dentro de la oportunidad legal, el demandado formuló llamamiento en garantía a la compañía FEPASDE SEGUROS LTDA, soportado en la existencia de una afiliación a dicha aseguradora en la modalidad de póliza médica /fls. 230-231/.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La llamada en garantía formuló oposición al llamamiento con escrito de folios 286 a 293 del cuaderno principal, basada en las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN’, por cuanto la supuesta afiliación es anterior a la existencia de la persona jurídica vincu lada al proceso; e ‘INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGUROS’, toda vez que no fue suscrito documento alguno entre esa agencia y el accionado, más aun cuando la labor de la compañía se limita a la intermediación entre una entidad aseguradora y un tomador, por lo que al accionado no le asiste derecho contractual alguno frente a la llamada en garantía.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE: /fls. 374-380 cdno. 1/: señala que la entidad demandante pretende sustentar la culpa grave del demandado en los razonamientos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta repetición, lo que no resulta de recibo, pues a su juicio, el Tribunal negó la prueba

demandante pretende sustentar la culpa grave del demandado en los razonamientos expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta repetición, lo que no resulta de recibo, pues a su juicio, el Tribunal negó la prueba trasladada porque en dicho proceso no fue parte el Dr. TORRES GAONA y por ende, no pudo controvertirlas.

Haciendo alusión al dictamen pericial aportado a este proceso de repetición, elaborado por el neurocirujano JESÚS ALBEIRO MORALES GONZÁLES, resalta que la prueba de alcoholemia no resultaba necesaria en el caso concreto, no es cierto que el diagnóstico partiera de una simple suposición, tampoco hubiera variado el diagnóstico y el paciente no presentaba síntomas que permitieran advertir un hematoma interno; también anota que el inform e revela que los rayos X no sirven para diagnosticar un hematoma epidural ni la falta de práctica de radiografía influyó en el resultado final; el hecho de haber practicado la escala de GLASGOW revela que hubo un examen completo del paciente; fue adecuada la orden de salida del paciente y el manejo de observación neurológica atendiendo las características propias del caso; no considera que haya habido un error en el diagnóstico médico; por el contrario, la prueba muestra que una vez reingresó, al paciente s e le debió17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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dar un manejo diferente al que se le brindó, y que fue la causa final de su deceso.

LLAMADA EN GARANTÍA: /fls. 381-385/ repite que para la fecha de

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dar un manejo diferente al que se le brindó, y que fue la causa final de su deceso.

LLAMADA EN GARANTÍA: /fls. 381-385/ repite que para la fecha de deceso del señor GABRIEL ZAMORA no existía vínculo contractual de esa entidad con el demandado TORRES GAONA, y el demandado tampoco ha tramitado ante esa aseguradora ningún producto que se encuentre dentro del giro ordinario de sus negocios, ni ha otorgado aseguramiento al accionado, razón que tiene en cuenta para solicitar se nieguen las pretensiones del llamante en garantía.

PARTE DEMANDADA /fls. 386-390 cdno. 1/ : estima que el material probatorio es suficiente para proferir condena contra el accionado, especialmente por la falta de un diagnóstico de laboratorio que determinara la intoxicación alcohólica del paciente y la no práctica de una radiografía, además, las sentencias de primera y segunda instancia determinan la responsabilidad del médico tratante en la atención defectuosa de quien finalmente falleció. Concluye que está probada la imputación al accionado TORRES GAONA, pues incurrió en culpa grave por las omisiones médicas descritas, que derivaron en las sentencias de condena contra el ente hospitalario.

MINISTERIO PÚBLICO /fls./ 391 -398/: opina que e xiste una concurrencia de culpas entre la conducta del médico y las diversas fallas en el traslado del paciente por la entidad hospitalaria, por lo que en su concepto, debe accederse a las pretensiones de repetición pero únicamente respecto al 20% de la condena pretendida por la parte actora, para lo cual se

el traslado del paciente por la entidad hospitalaria, por lo que en su concepto, debe accederse a las pretensiones de repetición pero únicamente respecto al 20% de la condena pretendida por la parte actora, para lo cual se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado que abordó el caso de un médico rural que omitió diligenciar la historia clínica de un paciente de acuerdo con las prescripciones que rigen este deber de los galenos, y que por ello, fue condenado en la proporción que ahora solicita el agente del ministerio público para el caso de autos. Respecto a la llamada en garantía, considera que no existe legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser exonerada de cualquier pago.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora se condene al demandado GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA, a restituir a su favor, la suma que tuvo que cancelar con ocasión del fallo proferido por esta jurisdicción en un proceso de reparación directa, por el fallecimiento del señor GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ por una falla en la prestación del servicio médico.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:

  1. ¿Se estructuraron los elementos de la culpa grave en las actuaciones adelantadas por el médico GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA al momento de determinar el diagnóstico del paciente GABRIEL ZAMORA
  1. ¿Se estructuraron los elementos de la culpa grave en las actuaciones adelantadas por el médico GUSTAVO ANDRÉS TORRES GAONA al momento de determinar el diagnóstico del paciente GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ, quien falleció el 9 de enero de 2006?
  1. En caso afirmativo, ¿fue la conducta gravemente culposa del demandado la causante de la condena que tuvo que pagar la E.S.E. SAN

JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS)?

  1. En caso afirmativo, ¿debe la llamada en garantía concurrir al pago de la condena?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Precisa la Sala que en el sub lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 19 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas 13 de septiembre de 2012, dentro del proceso de reparación directa adelantada por el señor JOSE17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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ANTONIO ZAMORA RAMÍREZ Y OTROS , se produjeron el 9 de enero de 2006, fecha en la cual falleció el señor GRABRIEL ZAMORA RAMÍREZ.

Por modo, los aspectos de orden sustancial y procesal serán los contenidos en la Ley 678 de 2001, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

La Constitución Política de 1991 estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamen to de la acción de repetición, así:

La Constitución Política de 1991 estableció expresamente en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamen to de la acción de repetición, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste .” /Líneas de la Sala/.

Del inciso 2° del artículo trasuntado se desprende que la acción de repetición es un mecanismo judicial del que se deriva un deber de las entidades del Estado de promoverlo cuando resulten condenadas por el obrar ilegítimo (culpa grave o dolo) de uno de sus servidores o ex servidores, e incluso de un particular investido de una función pública, con el propósito de lograr el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

Tal mecanismo encuentra su justificación en la “…defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo” 1. Lo que quiere decir que su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la

pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo” 1. Lo que quiere decir que su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y en ese orden de ideas, esta disposición constitucional “…se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas”2.

El mandato constitucional en desarrollo (inciso 2° del artículo 90) también encuentra tratamiento en la Ley 678 de 20013, norma aplicable al sub lite, y que reguló la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

Según el artículo 2 de la disposición legal referida, la acción de repetición se define como “… una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto…”.

De las anteriores referencias normativas se desprende que la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protección del patrimonio público que, como

De las anteriores referencias normativas se desprende que la finalidad de la acción de repetición es eminentemente resarcitoria, mediante la cual se busca, como se dijo, la protección del patrimonio público que, como resultado de la reparación patrimonial que se realizara a cargo de la entidad pública, ha sufrido un menoscabo, en razón del daño antijurídico generado a uno o a varios ciudadanos, por la conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los servidores, o de los particulares en ejercicio de funciones públicas.

De tal suerte que cuando una entidad considere afectado su patrimonio y pretenda hacer efectivos los preceptos constitucionales y legales ya referidos con miras a lograr la recuperación de los dineros cancelados deberá de tener en cuenta, como bie n lo ha indicado la Sección Tercera del H. Consejo de

2 Corte Constitucional. Sentencia C -1174 del 24 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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Estado4, la convergencia de unos elementos que permiten determinar con claridad la prosperidad de las pretensiones de repetición.

En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación 5 determinó cuáles son los elementos para la procedencia de repetición, así:

“3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes

elementos para la procedencia de repetición, así:

“3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carác ter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario

4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

5 Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001 -23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro.17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente

beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agen te del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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momento de los hechos sean aplicables.” /Líneas son originales/.

Respecto a la existencia de la culpa grave o dolo del servidor a la que hace referencia el último elemento, están contenidas en los artículos 5 y 6, los que establecen la presunción de la existencia de los mismos en unos casos particulares, a saber:

“ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos

falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:17-001-23-33-000-2015-00391-00 Repetición

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1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error

­inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación e n los términos procesales con detención física o corporal.”.

Valga anotar que estas presunciones no relevan a la entidad demandante del deber de desplegar la actividad probatoria a efectos de demostrar que la conducta del servidor público es dolosa o grav emente culposa, pues es una

Valga anotar que estas presunciones no relevan a la entidad demandante del deber de desplegar la actividad probatoria a efectos de demostrar que la conducta del servidor público es dolosa o grav emente culposa, pues es una carga de la entidad acreditar que existe un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la responsabilidad de un agente del Estado.

Con todo, es pertinente traer a colación el estudio realizado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6 respecto de los conceptos de culpa grave y dolo en la acción de repetición:

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición 7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 778 y 789 del C. C. A.. Así, dijo10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de primero (1º) de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00230-01(55432). Actor: Lotería del Cauca. Demandado: Luis Albeiro Villaquiran Burbano.

7 Cita de cita: Al respecto pueden consultarse las sentencias q

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