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TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00559-00-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00559-00-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

A.I. 227

Medio de Control : Ejecutivo

Ejecutante : Nación - Ministerio de Educación Nacional

Fomag

Ejecutado : Martha Cecilia Giraldo Sanín Radicado : 1700123330002015-00559-00

Manizales, quince(15) de noviembre dos mil veintidós (2022).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.

Síntesis: La entidad ejecutante pretende se libre mandamiento de pago con base en el título ejecutivo derivado de la sentencia judicial que ordenó condenar en costas a la parte demandada. Se niega librar mandamiento de pago por disponer del trámite de cobro coactivo.

Asunto

La parte actora en el escrito de la demanda solicitó como pretensiones: (i) Se libre mandamiento de pago en contra del demandante por concepto de costas procesales, ordenadas en sentencia judicial (ii) al pago de intereses moratorios y se condene en costas.

Como fundamentos fácticos señaló que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora Martha Cecilia Giraldo Sanín en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG se profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre del 2019. En esta se ordenó condenar en costas a la parte demandante.

  • Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG se profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre del 2019. En esta se ordenó condenar en costas a la parte demandante.

Expresó que l a sentencia en mención se encuentra en firme, y se profirió auto de aprobación de liquidación de costas. Que a la fecha la señora Martha Cecilia Giraldo Sanín no ha dado cumplimiento a la orden judicial, al no cancelar el valor de las costas procesales.

Solicitud de medida cautelar

El embargo de las cuentas bancarias, CDTs , que el ejecutado posea en las siguientes entidades financieras : Banco Agrario. - Banco AV Villas. - Banco Bancolombia. - Banco BBVA. - Banco de Bogotá - Banco de Occidente. - Banco Caja Social. - Banco Davivienda. - Banco Scotiabank Colpatria. - Banco Popular. A su vez, el embargo de la mesada pensional, porcentaje d el salario, primas, cesantías parciales o definitivas y secuestro de bien inmueble.1700123330002015-00559-00 Ejecutivo A.I. 159

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Pruebas allegadas

Con el fin de adelantar el medio de control, el interesado arribó pruebas documentales en la demanda y en la corrección a la misma, que reposan en el expediente digital así:

➢ Sentencia proferida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 7 de octubre de 20191.

➢ Constancia de Ejecutoria de la Sentencia, la cual data del 31 de octubre del 20192

➢ Liquidación de gastos y costas procesales efectuada por la secretaría de la

Administrativo de Caldas del 7 de octubre de 20191.

➢ Constancia de Ejecutoria de la Sentencia, la cual data del 31 de octubre del 20192

➢ Liquidación de gastos y costas procesales efectuada por la secretaría de la Corporación el 19 de mayo de 20223

Consideraciones

Competencia

Conforme al artículo 125.2.h 155 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 20 de la Ley 2080 de 2021, el despacho es competente para conocer del presente asunto.

Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar ¿Si es procedente librar mandamiento de pago por las sumas, solicitadas a favor de la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM?

Normativa y jurisprudencia aplicable Por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, el artículo 422 del Código General del Proceso, reguló las obligaciones que deben demandarse, a través del proceso ejecutivo, considerando que son ejecutables l as obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos como las emanadas de las sentencias o de otra providencia judicial. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, consideró como entre otros como título ejecutivo las sentencias debidamente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, las entidades públicas en virtud de los artículo s 98 y 99 del citado precepto normativo disponen sobre el procedimiento administrativo para recaudar las obligaciones a su favor, que consten en documentos que prestan mérito ejecutivo. En

A su vez, las entidades públicas en virtud de los artículo s 98 y 99 del citado precepto normativo disponen sobre el procedimiento administrativo para recaudar las obligaciones a su favor, que consten en documentos que prestan mérito ejecutivo. En efecto, son competentes para adelantar los procesos coactivos, para ejecutar las obligaciones contenida en los títulos ejecutivos. Por su parte el Consejo de Estado 4, ha establecido como requisito para adelantar el trámite de cobro coactivo, la existencia del título que preste mérito ejecutivo donde se imponga una obligación a favor de la Nación. Sobre el particular ha expresado:

1 Expediente digital archivo01C01principalpág. 228 y ss 2 Expediente digital archivo006ConstanciaEjecutoriaSentePág.1. 3 Expediente digital archivo006ConstanciaEjecutoriaSentePág.241 y ss 4 Consejo de Estado Sección Cuarta CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) Radicado Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00293-01(23906) del 29 de abril de 2020.1700123330002015-00559-00 Ejecutivo A.I. 159

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“2El trámite del cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos por la ley. Los artículos 829 -1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos

los casos previstos por la ley. Los artículos 829 -1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden dentro del procesamiento de cobro coactivo y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4Para la Sala, esa remisión normativa se circunscr ibe a las «reglas de procedimiento» que deben seguirse para adelantar el cobro coactivo de deudas no tributarias, sin afectar el concepto jurídico de «acto administrativo ejecutoriado» en los términos en los que está regulado en el artículo 99 del CPACA y que permiten adelantar su cobro con fundamento en el artículo 98 ibidem. Con lo cual, el mérito ejecutivo de los actos administrativos no tributarios que son objeto de cobro debe valorarse atendiendo a las reglas previstas en el Capítulo VIII del Título II I de la Parte Primera del CPACA referidas a la «conclusión del procedimiento administrativo», pues el ET no es la codificación encargada de regular los criterios de formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, sino que lo es el CPACA. En esos términos, en los casos en los que la deuda objeto de cobro se haya constituido con fundamento en regímenes normativos distintos al ET (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que la contiene se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA, no por lo establecido en el artículo 829 del ET para los actos administrativos de contenido tributario5.” A su vez, la Corte Constitucional en auto 857 del 27 de octubre de 2021(Exp. CJU-328),

el artículo 89 del CPACA, no por lo establecido en el artículo 829 del ET para los actos administrativos de contenido tributario5.” A su vez, la Corte Constitucional en auto 857 del 27 de octubre de 2021(Exp. CJU-328), ha referido sobre la c ompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos de las condenas impuestas a la administración. En efecto las condenas impuestas que no recaigan sobre entidades públicas escapan de su conocimiento. Al respecto señaló6: (…) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Fidruprevisora S.A, (en su calidad de sociedad de economía mixta 7) en contra de la señora Natalia Giraldo Casas. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del

CPACA” /Rft/.

5 Consejo de Estado Sección Cuarta CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) Radicado Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508) del 10 de febrero de 2022.

5 Consejo de Estado Sección Cuarta CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) Radicado Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508) del 10 de febrero de 2022.

6 Corte Constitucional. Sentencia del 27 de octubre de 2021 MP. José Fernando Reyes Cuartas expediente CJU-328

7 La Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter in directo y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.1700123330002015-00559-00 Ejecutivo A.I. 159

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Por ende, este Tribunal ha reiterado su criterio, en el sentido de negar la orden de pago cuando es la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUC ACIÓN-FNPSM quien promueve el ejecutivo contra particulares por costas procesales (autos de 1º de marzo de 2022 en los expedientes 2015-00825-00 y 2018-00047-00, M.P. Augusto Morales Valencia, y de 20 de mayo de 2022 en el expediente 2018 -00084-00 con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas).

Así las cosas, ratificando este criterio hermenéutico, es la entidad demandante quien, valiéndose de su prerrogativa de cobro coactivo, ha de adelantar el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva que la Sala se abstenga

valiéndose de su prerrogativa de cobro coactivo, ha de adelantar el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva que la Sala se abstenga de librar el mandamiento ejecutivo impetrado por la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FNPSM.

Agréguese a ello, que al disponer la administración en estos casos de los medios coactivos para obtener el pago de créditos determinados en su favor, también ello contribuye a la descongestión judicial en lo contencioso administrativo.

Es por o ello que,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM con de la demanda EJECUTIVA A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA formulada por esa entidad contra la señora

MARTHA CECILIA GIRALDO SANÍN.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, AR CHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Programa JUSTICIA SIGLO XXI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaime (Ausente con permiso)

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