TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00578-00-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00578-00-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2015-00578-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de FEBRERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 012
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por los señores OSCAR HUMBERTO DAZA OSORIO y
ÉDILSON CADENA MAFLA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, en su orden , el 8 de agosto de 2014 y el 1° de junio de 2015, con los cuales fueron sancionados los actores CADENA MAFLA y DAZA OSORIO con destitución e inhabilidad general por el tér mino de 10 y 12 años, respectivamente.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar, sin solución de continuidad, a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a uno superior, sin pérdida de beneficios del escalafón,
antigüedad y de carrera, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones,
reintegrar, sin solución de continuidad, a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a uno superior, sin pérdida de beneficios del escalafón, antigüedad y de carrera, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro.
- Se realicen los aportes al sistema de salud, pensión y asignación de retiro y se elimine la anotación disciplinaria de los sistemas SIRI, SIJUR y SIATH.17-001-23-33-000-2015-00578-00
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- Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costa a la accionada.
CAUSA PETENDI
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
Los accionantes ingresaron a la Policía Nacional como alumnos en el nivel ejecutivo; al momento del retiro, el señor OSCAR HUMBERTO DAZA OSORIO era intendente, mientras que EDI LSON CADENA MAFLA ostentaba el grado de subintendente.
Ambos fueron investigados por hechos ocurridos en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales el 24 de noviembre d e 2013, cuando en su calidad de instructores, presuntamente solicitaron dádivas a unos alumnos para dar por aprobada una prueba de manejo de armas.
Al serles imputadas presuntas faltas gravísimas, el procedimiento que correspondía adelantar era el ordinario y no el verbal, como en efecto ocurrió, además, se imputó dos veces la misma conducta, desconociendo
Al serles imputadas presuntas faltas gravísimas, el procedimiento que correspondía adelantar era el ordinario y no el verbal, como en efecto ocurrió, además, se imputó dos veces la misma conducta, desconociendo el principio de la doble incriminación. Agregaron que en el proceso investigativo se incorporaron documentos que no fueron elaborados por las personas que los suscriben, y tampoco fueron registrados en el “Sistema Radicar” de la Policía Nacional, para probar su validez y legalidad.
Los patrulleros Geovany Londoño, Jhon Eliazar Salazar Riaño y Johan Esneider Machado Rojas , redactaron varios informes empleando documentos y formatos a los que solo tienen acceso los profesionales que laboran en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez y no los estudiantes, quienes tampoco tienen forma de usar los computadores de la unidad donde reposan dichos documentos.
También se incorporó al proceso disciplinario una lista de estudiantes de la institución a la que se le otorgó un valor probatorio diferente al que realmente ostenta, pues de dicha lista se hizo derivar el hecho de que los estudiantes que allí aparecen recibieron la suma de $ 20.000. En cuanto a algunas declaraciones que sirven de base a la actuación sancionatoria,17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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explican que fueron practicadas en presencia del asesor jurídico de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, vulnerando el principio de imparcialidad, además tuvieron lugar en dicha escuela , cuando su escenario natural era la Oficina de Control Interno de la Policía
Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, vulnerando el principio de imparcialidad, además tuvieron lugar en dicha escuela , cuando su escenario natural era la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, y en presencia de personal ajeno a la indagación.
Los testimonios de los señores JUAN DIEGO GIL GRAJALES , JHON FABER GÓMEZ GRISALES, ANDR ÉS MAURICIO CAÑAS VÉLEZ, PEDRO NEL GIL BEDOYA, HOSMAN ESNEIDER COLORADO VILLADA y JHONATAN BERRÍO GONZÁLES fueron practicad os sin ser decretad os, pues en el auto de apertura de indagación preliminar se decretó el testimonio de 3 estudiantes sin identificar, escogidos de manera aleatoria, y al final se recibió el testimonio de 6 de ellos.
La investigación también vulneró el principio de imparcialidad, pues , exponen, no se centró en la búsqueda de la verdad real, únicamente en aspectos desf avorables para los investigados, y no se apreciaron en conjunto las pruebas de los cargos con las de los descargos.
Al señor OSCAR HUMBERTO DAZA OSORIO se le imputó , a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, consistente en solicitar o recibir de manera directa o indirecta dádivas para su beneficio o de un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio d e sus funciones. Dicho cargo le fue formulado 2 veces con el mismo tipo disciplinario.
Varias de las pruebas decretadas y tenidas en cuenta por la entidad
extralimitarse en el ejercicio d e sus funciones. Dicho cargo le fue formulado 2 veces con el mismo tipo disciplinario.
Varias de las pruebas decretadas y tenidas en cuenta por la entidad demandada como sustento de la decisión sancionatoria , nunca fueron identificadas plenamente, requisito sustancial para la existencia del medio probatorio y su eficac ia, como tampoco se informó a los demandantes cuáles documentos fueron adjuntados a la etapa de indagación preliminar.
Dentro de las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso, s e halla el recaudo de la versión libre y espontánea de los dos investigados a través de la aplicación WhatsApp, mediante el uso de equipos no autorizados por la institución y sin la presencia de un funcionario17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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competente que controlara el desarr ollo material de la diligencia, sin que quedara copia en el expediente de ese acto, en el que no se le dio a conocer a los indagados su derecho a no incriminarse. En este sentido, consideran vulnerado su prerrogativa a tener una versión libre y espontánea.
Durante la investigación disciplinaria, los accionantes fueron trasladados por la institución al Departamento de Caquetá, a su modo de ver a manera de castigo, pese a que existían otras alternativas como la suspen sión provisional de sus funciones. Esta actuación vulner ó el derecho al debido proceso de los investigados, pues los alejaron de la posibilidad de tener acceso a las actuaciones disciplinarias, y tampoco podía hacerse mientras estuviera abierta una investi gación, tal como lo dispone el artículo 2
proceso de los investigados, pues los alejaron de la posibilidad de tener acceso a las actuaciones disciplinarias, y tampoco podía hacerse mientras estuviera abierta una investi gación, tal como lo dispone el artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución N°4581 de 2006. La situación se aprecia con mayor claridad con la negativa de la Policía del Departamento de Caquetá frente a la petición del demandante DAZA OSORIO, quien solicitó el 16 de julio de 2014 poderse desplazar para realizar una diligencia a través de videoconferencia.
Las circunstancias de tiempo , modo y lugar descritas en el auto de citación a la audiencia son completamente vagas y gaseosas en su redacción, vulnerando el mandato del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, además, la descripción se hizo de manera conjunta para los dos investigados, lo que afecta la técnica jurídica con la que debió hacerse.
En el curso de la investigación disciplinaria, el actor OSCAR HUMBERTO DAZA OSORIO a través de su defensa técnica , formuló solicitud de nulidad, siéndole negada sin ninguna motivación ni consideración.
Mediante la Resolución N°02884 de 1° de julio de 201 5 se ejecutaron las sanciones impuestas a los accionantes, causando graves perjuicios de orden material y moral a los actores. En el caso de EDI LSON CADENA MAFLA, la ejecución de la sanción se dio mientras se encontraba incapacitado, en abierto desconocimiento de su estado de salud.
A raíz de la sanción impuesta , los demandantes han sido estigmatizados y
MAFLA, la ejecución de la sanción se dio mientras se encontraba incapacitado, en abierto desconocimiento de su estado de salud.
A raíz de la sanción impuesta , los demandantes han sido estigmatizados y señalados como personas indelicadas , y no han podido obte ner un empleo17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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que les procure su subsistencia congrua, porque la sanción se halla registrada en el sistema de la Procuraduría General de la Nación.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan como vulneradas la Convención Americana de Derechos Hu manos; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14 num, 1; Constitución Política, arts. 1, 2, 3, 5, 13, 20, 25, 29, 33, 48, 53, 54 y 93; Ley 734 de 2002, arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16-22, 26, 33 num. 6 y 10, 69, 90 -92, 94, 95, 97, 98, 111 -113, 116, 128-133, 137, 138, 140, 143, 144, 146, 150, 152, 153, 154, 161, 163, 175, 176, 177, 178,
179 y 181; Ley 1015 de 2006, arts.3, 4, 5, 7, 11, 13, 15-21, 33, 34, 54; ley 361 de 1997; Ley 1437 de 2011, arts. 1, 2, 3, 5, 7, 48-51, 58, 59, 60, 61, 62, 138; ley 190 de 1995, art. 81; Código de Procedimiento Penal, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20; Código penal, arts. 1, 2, 3, 4, 6-13.
Como concepto de violación expone lo siguiente:
La investigación adelantada contra los demandantes vulner ó el pr incipio de imparcialidad reconocido en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad , porque se dirigió únicamente a evaluar aquellos aspectos desfavorables para los investigados y a acopiar las pruebas que los incriminaran, sin abordar aquellos aspectos que les resultaran favorables.
Reitera que el desconocimiento del derecho a ser escuchados se patenta con el traslado de los investigados al Departamento de Caquetá, privándolos de todo contacto con el expediente, mientras que su versión libre y espontánea fue recaudada a través de un medio no estipulado en las normas, como lo es la plataforma WhatsApp, de lo que la parte actora deduce un interés de la accionada de sancionarlos a toda costa, y no de buscar la verdad material.
Fueron practicados más testimonios de los decretados, y los deponentes nunca fueron individualizados en el acto que decret ó las pruebas, actuación que
accionada de sancionarlos a toda costa, y no de buscar la verdad material.
Fueron practicados más testimonios de los decretados, y los deponentes nunca fueron individualizados en el acto que decret ó las pruebas, actuación que se separa de las garantías que deben tener los investigados, a lo que se suma que17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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las pruebas que dieron origen a la indagación disciplinaria no fueron identificadas plenamente ni convalidadas y que las declaraciones, que para esa fase investigativa debían ser reservadas, fueron practicadas en presencia de otros funcionarios de la institución . Lo propio manifiestan del pliego de cargos, en el que presuntamente no se analizaron las pruebas de manera integral y razonada, como lo precisan los artículos 140, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002.
Mencionan que la queja disciplinaria fue direccionada, pues según su suscriptor, fue elaborada con la asesoría de un docente de derecho penal de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, lo que la torna en ilegal.
Manifiestan nuevamente que hubo una indebida adecuación típica al endilgar una conducta disciplinaria en do s oportunidades, vulnerando el principio de non bis in ídem, pues se atribuyeron dos conductas disciplinarias por el mismo hecho, lo que de contera también desconoce los principios de legalidad y taxatividad, además de la certeza que debe guiar este tipo d e atribución de responsabilidad. En este caso, considera la parte actora que la solicitud de
hecho, lo que de contera también desconoce los principios de legalidad y taxatividad, además de la certeza que debe guiar este tipo d e atribución de responsabilidad. En este caso, considera la parte actora que la solicitud de dádivas que les fue imputada se materializó con la recepción de las mismas, sin que pueda predicarse la existencia de una multiplicidad de conductas, sino la existencia de una sola que se materializó en un tracto sucesivo hasta su completo agotamiento.
Itera que la ejecución de la sanción en el caso del Subintendente EDI LSON CADENA MAFLA tuvo lugar cuando se encontraba incapacitado por graves quebrantos de salud, en un claro estado de debilidad manifiesta, lo que desconoce los postulados constitucionales más básicos establ ecidos en la Ley 361 de 1997.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de los demandantes, con el escrito de folios 612 a 626 del cuaderno principal, aclarando que fueron sancionados disciplinariamente por haber exigido dinero a los alumnos de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez para certificarlos en la prueba de polígono para el uso de armas de la Policía Nacional.17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Como refutación de los planteamientos de los accionantes, señala que la actuación disciplinaria que les fue adelantada cumplió con todos los parámetros legales y constitucionales como el principio de legalidad, el respeto al debido
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Como refutación de los planteamientos de los accionantes, señala que la actuación disciplinaria que les fue adelantada cumplió con todos los parámetros legales y constitucionales como el principio de legalidad, el respeto al debido proceso y el otorgamiento de plenas garantías de defensa a los investigados.
Frente a los elementos fácticos con los que se sustenta la pretensión de anulación, explica que las normas procedimentales permiten adelantar la investigación de faltas gravísimas a través del procedim iento verbal, como en efecto se hizo, al paso que la imputación de cargos se aviene a los cánones normativos que le sirven de base. Sobre este punto, expone que a diferencia de lo argüido por los nulidiscentes, no se les sancionó dos veces por el mismo hec ho, sino que se realizó una imputación frente a 2 verbos rectores que se materializaron en la conducta reprochada (exigir y recibir dádivas), eso sí, ambas acciones consagradas en un único tipo disciplinario.
Dice que el informe con el cual se dio inicio a las averiguaciones, elaborado por el hoy Patrullero GEOVANY LONDOÑO RAMÍREZ es legal, pues el mismo suscriptor aceptó su autoría, y nada contrario a derecho representa que dicho servidor, entonces estudiante, haya recurrido a la asesoría de sus docentes para tener una guía en la manera como debe elaborarse un documento o informe policial. Sobre otros documentos que los actores indican que no tienen radicado interno de la institución, explica que la radicación es una herramienta para hacer seguimiento a los documentos, pero ninguna incidencia tiene sobre la validez de los mismos.
otros documentos que los actores indican que no tienen radicado interno de la institución, explica que la radicación es una herramienta para hacer seguimiento a los documentos, pero ninguna incidencia tiene sobre la validez de los mismos. También aclara que no existe ninguna norma que prohíba que el informe que sirvió de base a la investigación fuera impreso en equipos de cómputo de la institución, pues allí se encontraban los estudiantes que presenciaron los hechos.
Sobre el listado de estudiantes cuya inclusión como prueba se reprocha en la demanda, estima que resultaba necesari a para determinar quiénes hacían parte del grupo al que se le exigieron las dádivas, y si en verdad los quejosos lo integraban, además, aclara que de manera aleatoria se recibieron testimonios de 6 de los miembros de ese conglomerado, lo que denota la imparcialidad con la que se llevó a cabo la investigación.
Ante la recepción de algunas declaraciones en la sede de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez y no en la Oficina de Control Interno de la17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Policía Metropolitana de Manizales, expone que por economía procesal era más lógico que el funcionario instru ctor se desplazara al sitio donde se encontraban los deponentes y los investigados y no al revés, teniendo en cuenta que sumaban casi 60 personas entre estos últimos, y que este aspecto denota las garantías con las que contaron los demandantes, pues las pruebas se tomaron en el lugar donde ellos estaban y con su presencia e intervención.
En punto a la versión libre que tuvo lugar a través de la aplicación de mensajería
las que contaron los demandantes, pues las pruebas se tomaron en el lugar donde ellos estaban y con su presencia e intervención.
En punto a la versión libre que tuvo lugar a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, recalca que ninguna norma prohíbe el uso de medios tecnológicos para desarrol lar el proceso, adicional a que en dicha diligencia estuvieron presentes los abogados de confianza de los disciplinados, quienes no esbozaron ninguna irregularidad sobre el particular.
Defiende el traslado de los actores de Manizales al Departamento de C aquetá, explicando que era lógico que una vez conocida la queja, se dispusiera su traslado de la Escuela de Carabineros donde fungían como instructores, para no generar una mala imagen entre los padres de familia y estudiantes de ese centro educativo, adem ás, refiere que las normas que presuntamente prohíben dicho traslado cuando está abierta una investigación no son aplicables a este caso, pues atañen a las solicitudes de traslado voluntario.
Estima que el auto que convocó a audiencia y formuló cargos de ntro del proceso disciplinario verbal cumplió con todas las pautas legales , como la individualización de los investigados, la descripción de la conducta y su gravedad y el análisis de las pruebas, ejercicio que en modo alguno comporta un prejuzgamiento, pues es lo que exige la ley en el caso de esta actuación, y al contrario, permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los miembros de la policía.
Para finalizar, acota que la notificación y ejecución de la sanción no fue irregular, y que ningún impedimento para estos efectos representaba que uno de
contrario, permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los miembros de la policía.
Para finalizar, acota que la notificación y ejecución de la sanción no fue irregular, y que ningún impedimento para estos efectos representaba que uno de los demandantes estuviera incapacitado, pues el señor CADENA MAFLA se hallaba en plena capacidad de autodeterminación , por lo que podía comprender la penalidad que se le impuso.17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: realiza un nuevo recuento de las irregularidades que a su juicio afectaron el debido proceso de los accionantes, como la inobservancia del derecho a ejercer una defensa material en el proceso disciplinario al habe r sido trasladados a otra zona del país a manera de castigo, la realización de la versión libre y espontánea sin el lleno de las formalidades sustanciales y a través de medios no autorizados por la ley , como la plataforma WhatsApp. Acota que el desequilibrio procesal puede vislumbrarse en la medida que al quejoso sí se le permitió su desplazamiento a la ciudad de Manizales para algunas diligencias.
Ratifica la confusa redacción de la providencia que decretó las pruebas porque no las identificó, ni estableció los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que permitieran ejercer una adecuada defensa, haciendo eco de sus críticas frente a la formulación de cargos, que como ya se expuso, vulneran a su juicio la prohibición de doble incriminación. También hace hincapié en sus formulaciones
que permitieran ejercer una adecuada defensa, haciendo eco de sus críticas frente a la formulación de cargos, que como ya se expuso, vulneran a su juicio la prohibición de doble incriminación. También hace hincapié en sus formulaciones contra el recaudo de la prueba testimonial en sede disciplinaria, por la falta de identificación de los testigo s y haber recaudado más que los que inicialmente se habían decretado /fls. 1135-1167/.
PARTE DEMANDADA: hace una reiteración general de los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, en relación con las garantías con las que contaron los investigados y las pruebas que determinaron posteriormente la sanción disciplinaria que les fue impuesta.
Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recabado en que el proceso contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para revisar las decisiones disciplinarias, pues los investigados cuentan dentro de esos trámites con la posibilidad de exponer sus argumentos y plantear las tesis de defensa que a bien consideren.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declaren nulos los actos administrativos con los cuales fueron sancionados disciplinariamente los señores OSCAR HUMBERTO DAZA17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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OSORIO y EDILSON CADENA MAFLA, y en consecuencia, se disponga su reintegro a la POLICÍA NACIONAL con el pago de la totalidad de emolumentos dejados de percibir entre la data de retiro de la institución y aquella en l a que se produzca el reintegro.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a lo indicado en la sub -etapa de fijación del litigio, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
¿Vulneró la entidad demandada los derechos de los investigados OSACR HUMBERTO DAZA OSORIO y EDILSON CADENA MAFLA, en el trámite de la indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria identificada con el radicado DECAL-2014-42?
En caso afirmat ivo, ¿procede el reintegro de los demandantes al servicio activo en la Policía Nacional?
¿A qué créditos tienen derecho los accionantes?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
De las pruebas recaudadas en función de los problemas jurídicos planteados, la Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes supuestos de hechos relevantes:
A través de Oficio S-2013-010318 de 26 de noviembre de 2013, el estudiante de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de Manizales, GEOVANY LONDOÑO RAMÍREZ puso en conocimiento del Capitán HÉCTOR FABIO TORO ZAPATA algunos hechos irregulares presuntamente ocurridos en ese centro de formación. Expuso el estudiante que ‘cuando nos dirigíamos al polígono de Armas con el fin de realizar la certificación de
FABIO TORO ZAPATA algunos hechos irregulares presuntamente ocurridos en ese centro de formación. Expuso el estudiante que ‘cuando nos dirigíamos al polígono de Armas con el fin de realizar la certificación de pistola SIG SAUER, llegando al lugar mencionado recibimos la instrucción por parte del señor Intendente Oscar Humberto Daza Osorio y señor Subintendente Edilson cadena Mafla sobre las medida s de seguridad y manejo que se deben tener en cuenta con las Armas de fuego; una vez17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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recibida la instrucción los señores antes mencionados manifestaron antes de la realización de la prueba, la posibilidad de pagar voluntariamente un costo de $ 20.000 con e l fin de asegurar la aprobación de la misma, por si surgía algún error, es de anotar mi capitán soy el tesorero de la sección y con el aval de mis compañeros procedí a recaudar dicha suma de dinero mencionada para así asegurar poder pasar la certificación (…) posteriormente cuando terminamos la prueba le hago entrega del dinero recolectado, de igual modo me permito informar a mi Capitán que anexo el formato de aval, en el cual se evidencia que mis compañeros estuvieron de acuerdo para que yo realizara la re colección del dinero, y obre como sustento para los fines pertinentes, de igual forma debido a que me sentía presionado por los comentarios de los instructores, los cuales manifestaron que el no pago de esa suma originaría habilitación de la prueba’ /fls. 69, 689/. Al documento se anexa un listado de estudiantes
sentía presionado por los comentarios de los instructores, los cuales manifestaron que el no pago de esa suma originaría habilitación de la prueba’ /fls. 69, 689/. Al documento se anexa un listado de estudiantes del que hace parte el señor LONDOÑO RAMÍREZ /fls. 71, 691/.
La versión del entonces estudiante fue ampliada el 5 de diciembre de 2013 ante la Oficina de Control Interno de la Policía Departamental de Caldas , diligencia en la que estuvo presente el investigado CADENA MAFLA, tal como consta de folios 84 a 86 y 704 a 706.
Similares hechos refirieron 20 estudiantes de la Compañía Rafael Reyes del mismo centro de formación policial a través del Formato S -2013010323/COAGU-COCOM de 26 de noviembre de 2013 , en el que pusieron de presente, refiriéndose a los accionantes, que ‘(…) sostuvieron la posibilidad de cancelarles a ellos la suma de $ 28.000 pesos y que eso nivelaría la pérdida de dicha prueba, dentro de nuestro disgusto y como una decisión acelerada y poco racional accedimos a darles $ 25.000, muy a disgusto pero por pens ar en nuestro futuro policial accedimos. Este panorama sucedido no cambió mucho con los otros grupos que presentaron la prueba a los cuales les solicitaron la suma de $ 20.000 para superarla ’ /fls. 72-73, 692-693/.
En la misma línea, los estudiantes JHON ELIAZAR GRISALES RIAÑOS y JOHAN ESNEIDER MACHADO RODAS expusieron que los actores DAZA
/fls. 72-73, 692-693/.
En la misma línea, los estudiantes JHON ELIAZAR GRISALES RIAÑOS y JOHAN ESNEIDER MACHADO RODAS expusieron que los actores DAZA OSORIO y CADENA MAFLA les informaron sobre la posibilidad de pagar $17-001-23-33-000-2015-00578-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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20.000 para asegurar la aprobación de la prueba de políg ono, a lo cual se negaron, sin embargo, relatan que una vez reprobaron la prueba le pidieron a los actores colaboración para aprobarl a, ‘(…) donde nos manifiesta que la única opción de aprobación es pagar el valor mencionado (…) al vernos inmersos y presionado s de que no había otra opción para la aprobación procedimos a cancelar el costo de la prueba entregándole el dinero al Señor Subintendente Edilson Cadena constatando la aprobación de la misma (…)’ /fls. 74-75, 694-695/. Ambos estudiantes ampliaron su informe ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Departamental de Caldas el 5 de diciembre de 2013, en presencia de ambos investigados /fls. 87-92, 707-712/.
El 4 de diciembre de 2013 la Jefa del Grupo de Control Interno de la Policía Departamental de Caldas abrió indagación preliminar contra los accionantes por los hechos señalados, quienes fueron notificados personalmente de la decisión al día siguiente /fls. 76-82, 696-699/.
El 5 de diciembre de 2013 en las instalaciones de la Oficina de Control
accionantes por los hechos señalados, quienes fueron notificados personalmente de la decisión al día siguiente /fls. 76-82, 696-699/.
El 5 de diciembre de 2013 en las instalaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Departamental de Caldas se llevó a cabo la diligencia de declaración de otros de los estudiantes pertenecientes al grupo, a quienes presuntamente, los accionantes exigieron y recibieron dádivas a ca mbio de facilitar la aprobación de una prueba de manejo de armas. Los declarantes son JUAN DIEGO GIL GRAJALES /fls. 93 -94, 713714/, JHON FABER GÓMEZ GRISALES /fls. 97 -99, 717 -719/, ANDRÉS MAURICIO CAÑAS VÉLEZ /fls. 100 -101, 720-721/, PEDRO NEL GIL BEDOYA /fls. 103-104, 723-724/, HOSMAN ESNEIDER COLORADO VILLADA /fls. 105106, 725 -726/y JHONATAN BERRÍO GONZÁLEZ /fls. 107 -109, 727 -729/. Salvo en el caso del primeramente mencionado, los demás interrogatorios contaron con la presencia de los investigados.
Conforme obra a folio s 120 y 750 , con auto de 12 de junio de 2014 el expediente disciplinario DECAL-2013-165 fue trasladado por competencia a la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, ante la creación de esta nueva unidad en la estructura orgánica de la Policía Nacional /fl. 130/. Esta dependencia a su vez avocó el conocimiento de las diligencias investiga tivas el 13 de junio de 2014 /fl s.
ante la creación de esta nueva unidad en la estructura orgánica de la Policía Nacional /fl. 130/. Esta dependencia a su vez avocó el conocimiento de las diligencias investiga tivas el 13 de junio de 2014 /fl s. 132,
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