TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00825-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2015-00825-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-23-33-000-2015-00825-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)
A.I. 062
Se pronuncia la Sala de Decisión sobre la demanda EJECUTIVA presentada A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA , por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM contra la señora NORALBA GRAJALES GARCÍA.
LA DEMANDA EJECUTIVA
Con el libelo visible a folios 1 y 2 del cuaderno N°3, solicita la parte actora se libre mandamiento de pago contra la señora GRAJALES GARCÍA por las costas procesales correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó entre las partes, así como los intereses de mora y las costas del proceso ejecutivo.
Como fundamento de su pretensión de ejecución, esgrime que la señora NORALBA GRAJALES GARCÍA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, en el que fueron negadas las pretensiones de la parte actora, quien fue condenada en costas. Anota que dicha providencia se encuentra en firme y que el valor de las costas fue aprobado por el Tribunal, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha orden.
CONSIDERACIONES
DE LA
DE DECISIÓN
La atención de este órgano judicial se contrae a determinar si es o no procedente
Tribunal, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha orden.
CONSIDERACIONES
DE LA
DE DECISIÓN
La atención de este órgano judicial se contrae a determinar si es o no procedente librar mandamiento ejecutivo contra la señora NORALBA GRAJALES GARCÍA y a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.17-001-23-33-000-2015-00825-00 Ejecutivo a continuación A.I. 062 2 El canon 422 del Código General del Proceso establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión h echa en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.
A su vez, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo ‘1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, limitación que guarda plena coheren cia con lo establecido en el
ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, limitación que guarda plena coheren cia con lo establecido en el artículo 99 de la misma obra, por cuyo ministerio:
“Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
(…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero (…)” /Destaca el tribunal/.
En ese orden, la ejecución de una sentencia judicial que contiene una condena a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no corresponde a esta jurisdicción, toda vez que para la materialización de esta orden judicial a su favor, la ley dota a las entidades públicas de la facultad de cobro coactivo, la que incluso, también ostenta categoría de deber a voces del precepto 98 del mismo esquema disposicional, que reza: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad17-001-23-33-000-2015-00825-00 Ejecutivo a continuación A.I. 062 3 con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo (…)” /Resalta el Tribunal/.
Ejecutivo a continuación A.I. 062 3 con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo (…)” /Resalta el Tribunal/.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de librar el mandamiento ejecutivo impetrado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.
Es por o ello que,
RESUELVE
NIÉGASE el MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM con de la demanda EJECUTIVA A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA formulada por esa entidad contra la señora NORALBA GRAJALES
GARCÍA.
Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Programa JUSTICIA SIGLO XXI.