TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-000229-00-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-000229-00-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Primera Instancia
Acción Nulidad y Restablecimiento del derecho – Laboral
Demandante: Hely de Jesús Anzola Ríos Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónDepartamento de Caldas Radicado: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
Acto judicial: Sentencia 154
Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de decisión de la presente fecha.
§01. Síntesis: La demanda pretende que se le reconozca los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo, desde el momento de su causación el 11 de febrero de 1997, hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación, esto es, el día 15 de mayo de 2013. La Sala niega el reconocimiento, el pago de los intereses moratorios porque se realizó la indexación de la nivelación salarial. No se reconoce la indexación entre la fecha del reconocimiento y el pago efectivo porque no fue solicitado en la demanda.
§02. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia en el
la nivelación salarial. No se reconoce la indexación entre la fecha del reconocimiento y el pago efectivo porque no fue solicitado en la demanda.
§02. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hely de Jesús Anzola Rios, parte demandante, contra la NaciónMinisterio de Educacióny el Departamento de Caldas, parte demandada.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo1
1 Folio No. 4 a 18/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf y Folio No. 108 a 112/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdfSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 8261-6 del 08 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la secretar ía de educación del departamento de Caldas negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ord ene a la secretar ía de educación del departamento de Caldas y al Ministerio de Educación, reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2013 por .
§05. En los hechos la actora relató que la parte demandante prestó sus servicios en la
intereses moratorios desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2013 por .
§05. En los hechos la actora relató que la parte demandante prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.
§06. Por medio de decreto departamental 0021 de 1997, el departamento de Caldas formalizó el traslado d el personal administrativo del servicio público educativo nacional, a las plantas de cargos y personal en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios.
§07. Señaló que en ningún momento se homolog aron los cargos con los de la planta territorial ni se niveló salarialmente el cargo que desempeñaba la parte demandante.
§08. A través de Resolución 1716-6 del 22 de marzo de 2013, la secretar ía de educación del departamento de Caldas, reconoc ió y ordenó el pago de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 . Dicho retroactivo fue cancelado el 15 de mayo de 2013.
§09. El 16 de diciembre de 2014, se pagó un ajuste de indexación, reconocido mediante resolución 8797-6 del 11 de diciembre de 2014.
§10. La parte actora señaló que el 11 de agosto de 2015 present ó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
§11. A través de resolución 8 261-6 del 08 de septiembre de 2015, la secretar ía de
solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
§11. A través de resolución 8 261-6 del 08 de septiembre de 2015, la secretar ía de educación, negó la pretensión presentada en el derecho de petición.
§12. Adujo que se debieron liquidar los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 1997, en 1.5 veces el interés corriente bancario, me s a mes desde el día siguiente a la fecha de causación hasta el día efectivo del pago total.
§13. Invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política.
§14. Indica que la Homologación y Nivelación Salarial de los empleados administrativos de las Secretarías de Educación generó una obligación de pago desde el mismo momento de su incorporación a la planta departamental, razón por la cual, la demora en el pago la s acreencias derivadas de tal nivelación, genera intereses moratorios desde cuando nació el derecho. Aduce que, tanto el Gobierno Nacional como el Departamental debieron haber contemplado dentro del presupuesto, el pagoSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
de esta deuda laboral generada por l a transferencia del personal administrativo a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
§15. Invocó la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine al momento de interpretar las normas al amparo de las cuales se debe resolver la controversia,
educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
§15. Invocó la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine al momento de interpretar las normas al amparo de las cuales se debe resolver la controversia, dejando presente que, en cualquier caso, resulta más favorable para la parte demandante el reconocimiento de intereses moratorios que la indexación tal y como fue reconocida.
1.2. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2
§16. Tanto en la contestación de la demanda como en su reforma, s e opuso a las pretensiones y aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§17. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional : precisó que en el caso, la responsabilidad es exclusiva de la entidad territorial, es decir, de la secretaría de educación del departamento de Caldas, ya que esta fue quien emitió el acto administrativo demandado; (ii) Falta de integración del Litis consorcio necesario: argumentó que, en el auto emitido por el tribunal, por el cual se decide desvincular a la secretaría de educación del departamento de Caldas, carece de sustento y razones jurídicas para tomar dicha decisión. (iii) Prescripción: Señaló que según el artículo 151 del código de procedimiento laboral y seguridad social, las acreencias laborales causadas prescriben tres años ; (iv) Inepta demanda: estableció que el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser responsable de un acto administrativo particular que no fue expedido por él. Y, (v) Excepción Genérica.
1.3. Traslado de excepciones3
Educación Nacional, no puede ser responsable de un acto administrativo particular que no fue expedido por él. Y, (v) Excepción Genérica.
1.3. Traslado de excepciones3
§18. La parte actora descorrió el traslado de excepciones, refiriendo que ambas entidades participaron en el proceso de homologación y nivelación, por lo que deben responder por los intereses moratorios demandados.
§19. Frente a la excepción de falta de integración del Litis consorcio necesario, señaló que el Tribunal a su juico estableció innecesario vincular al departamento de CaldasSecretaría de Educación, por ende, son razones suficientes para no vincularlo.
§20. Por otro lado, no está prescritas las pretensiones, debido a que este término se interrumpió al momento de presentar la petición y reitera que, la caducidad en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral no opera.
2 Folio No. 127 a 141/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf Folio No. 150 a 167/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 3 Folio No. 170 a 174/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdfSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
1.4. Tránsito procesal
§21. Por auto del 10 de septiembre de 2018 se declaró probada la excepción de caducidad y se ordenó el archivo del proceso.
§22. Por auto del 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado revocó la anterior decisión.
§21. Por auto del 10 de septiembre de 2018 se declaró probada la excepción de caducidad y se ordenó el archivo del proceso.
§22. Por auto del 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado revocó la anterior decisión.
§23. Por auto del 14 de diciembre de 2021 se ordenó resolver en sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como declarar no probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda.
§24. La parte actora descorrió el traslado de excepciones, refiriendo que amba s entidades participaron en el proceso de homologación y nivelación, por lo que deben responder por los intereses moratorios demandados.
§25. Por auto del 15 de febrero de 2022 se decidió dar el trámite de sentencia anticipada al proceso, por lo que se permitió a las partes solicitar la audiencia de conciliación si lo consideraban pertinente, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales allegadas y se dio en traslado de alegatos.
§26. Parte demandante 4 en los alegatos insistió en lo expuesto en el acápite de la demanda y alegatos de conclusión.
§27. Parte demandada 5 reiteró en los alegatos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§28. El Ministerio Público no se pronunció.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Conforme al artículo 152 del CP ACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Conforme al artículo 152 del CP ACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§30. ¿El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo?
§31. En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago?
4 16AlegatosConclusionDemandante 5 07AelgatosConclusiónMineducaciónSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
§32. ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante?
2.4. Síntesis del proceso de homologación y nivelación salarial
§33. El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo. Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, por razón de esta ley, los gastos que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y
municipios, las intendencias y comisarías, por razón de esta ley, los gastos que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, pasaron a ser cuenta de la Nación.
§34. Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993 comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso la descentralización del servicio educativo, y conforme a su artículo 3º se determinó que corresponde a los departamentos en materia de educación, y en el artículo 15º sobre cómo se realizaba la asunción de competencias por los departamentos y distritos sobre la administración de las plantas de personal se preceptuó:
Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios e ducativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
§35. A su turno la Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación. De las anteriores disposiciones se observa todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación; naturalmente, dicho proceso implicó,
legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación; naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación pública. Y asumidos o adoptados por los departamentos y municipios dichos cargos debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestaciona lmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial).
§36. Por su parte, y según se desprende del texto de los actos que reconocieron la nivelación salarial de la parte actora, el Departamento de Caldas a través del Decreto Departamental 0399 del 20 de abril de 2007, atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Depar tamento de Caldas pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el DecretoSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
Departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010, y expidió a través de su Secretaría de Hacienda el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 3500003137 del 07 de marzo de 2013 por valor de $57.341.662.202 para el pago del mismo.
2.5. Indexación e intereses moratorios
Hacienda el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 3500003137 del 07 de marzo de 2013 por valor de $57.341.662.202 para el pago del mismo.
2.5. Indexación e intereses moratorios
§37. Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se exp resan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen el mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.
§38. El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González (radicado 2006 -00986-01), precisó: “(…) el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
§39. A su turno la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó respecto a la indexación: “(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas p reestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden
entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas p reestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.
§40. Por su parte, los intereses moratorios tienen una función indemnizatoria por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil que reza:
“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.Sentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
§41. Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha aclarado6:
§41. Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha aclarado6:
“En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no sólo condena a Cajanal E.I.C.E. liquidada, a pagar al actor intereses por mora como mecanismo indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el demandante, sino además a la indexa ción prevista en el artículo 178 del C.C.A., condenas que resultan completamente incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obli gaciones y de configurarse en conjunto tendría como resultado un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.
La Corporación, en varias oportunidades ha venido sosteniendo que recibir ambas compensaciones constituye un doble pago, máxime cuando se ha declarado la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el relativo a la actualización de los salarios devengados por el actor como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a moneda colombiana como efecto de la inflación, al respecto se ha precisado:
“Por el contrario, no procede reconocer intereses moratorios pues si el exempleado inconforme con la decisión recurre a la acción judicial, además del reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se ordena su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.
ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.
En gracia de discusión, si se ordenara el reconocimiento de intereses por mora se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” /Destaca el Tribunal/.
§42. De otro lado, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha aludido a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial en el sector de la educación, puntualizando lo siguiente:
“(…) Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resolucio nes que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”.
§43. En este orden de ideas, en caso de llegar a hallarse probado que a la parte
nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”.
§43. En este orden de ideas, en caso de llegar a hallarse probado que a la parte
6 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A". C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-00001312(2506-2013)Sentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, resultaría totalmente improcedente ordenar el reconocimient o de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.
3.3. Lo demostrado en el proceso: son improcedentes los intereses moratorios por haberse reconocido la indexación
§44. Por medio de Resolución 1716 -6 del 27 de marzo de 2013, la secretaría de educación del departamento de Caldas, líquido y reconoció el pago a favor del señor Hely de Jesús Anzola Ríos , por concepto de pago de homologación y nivelación salarial por el periodo entre el 10 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, incluyendo la indexación, por valor de $175.323.302.7
§45. A través de Resolución 4459 -6 del 28 de junio de 2013, se aclaró la anterior resolución 1716-68 en torno a la liquidar y reconocer el pago de la nivelación salarial
§45. A través de Resolución 4459 -6 del 28 de junio de 2013, se aclaró la anterior resolución 1716-68 en torno a la liquidar y reconocer el pago de la nivelación salarial del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, por $178.265.338.
§46. El pago de esta suma se realizó el 6 de junio de 2013.9
§47. En el certificado 26 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación departamental certificó la indexación desde 1997 a 2009.
§48. Mediante la Resolución 8797 -6 del 11 de diciembre de 2014, por la cual, la secretaría de educación del departamento de Caldas modificó en su artículo 1 la Resolución 4459 -610, respecto a la liquidación del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 , por $178.265.338 , y se reconoció una actualización de la indexación por $27.797.150, entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012.
§49. En el certificado 17 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación departamental certificó la indexación desde 1997 a 2012.
7 Folio No. 29 a 36/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 8 Folio No. 23 a 27/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 9 09RespuestaRequerimientoDeptoCaldas229
10 Folio No. 115 a 117/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdfSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
§50. El 11 de agosto de 2015 la parte actora presento derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los intereses morator ios a causa del pago tardío de la homologación y nivelación salarial11.
§51. A través de Resolución 8261 -6 del 08 de septiembre de 2015, la secretaría de educación del departamento de Caldas negó el pago de los intereses que solicitó la parte demandante por la demora en el pago del retroactivo de la nivelación salarial12.
§52. Se allegó el certificado de la secretaría de educación de Caldas sobre los pagos realizados al señor Hely de Jesús Anzola Ríos13.
§53. Toda vez se demostró que el departamento de caldas pagó la nivelación salarial, en forma indexada, no corresponde el pago de intereses moratorios.
§54. En caso similar al presente, decidido el 26 de agosto de 202214 no se reconoció el pago de intereses moratorios ni una indexación en equidad, donde el departamento de Caldas hizo el reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo, donde la parte actora le fue pagada la nivelación del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, y que se adicionó la indexación, la cual se pagó el 15 de abril de 2013
§55. De otro lado, este tribunal en sentencia del 25 de marzo de 2021 15 sí admitió el
se adicionó la indexación, la cual se pagó el 15 de abril de 2013
§55. De otro lado, este tribunal en sentencia del 25 de marzo de 2021 15 sí admitió el pago de la nivelación salarial, debido a que a la parte actora se le reconoció la nivelación solo por el tiem po comprendido entre 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 , quedando pendiente el reconocimiento de la nivelación por el periodo anterior del 11 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002.
4.3. Improcedencia de la indexación de oficio entre la fecha del reconocimiento de la nivelación y el pago, por no haberse solicitado en la demanda
11 Folio No. 38 a 42/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 12 Folio No. 18 a 22/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 13 Folio No. 114/242 – 01Cuaderno1Escaneado.pdf 14 17001-23-33-000-2018-00537-00. MP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán 15 17001-23-33-000-2018-00205-00. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMESSentencia de Primera Instancia: 17-001-23-33-000-2016-000229-00
§56. Cabe destacar que en casos similares este Tribunal, mediante postura mayoritaria y acudiendo al canon 53 Constitucional, ha venido reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa, ya que en esos 13 asuntos ocurrió que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de
y acudiendo al canon 53 Constitucional, ha venido reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa, ya que en esos 13 asuntos ocurrió que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y su pago, había transcurrido un lapso entre de uno o varios meses, l o que a juicio de la Sala mayoritaria, hacía variar el IPC y por ende se hacía procedente realizar la actualización monetaria; además por cuanto no hubo resolución posterior que modificara el valor de la indexación para hacer un reconocimiento mayor por ajuste a este concepto.
§57. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, revocó uno de los fallos que había adoptado el Tribunal en ese sentido, esgrimiendo las siguientes razones (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 17001-2333-000-2016-0099301):
“(…) Se observa que el juez de primera instancia condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de “los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014, data en cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago (…)” frente a lo cual, se establece, teniendo en cuenta que jurisprudencialmente la indexación se tiene como la figura por la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo, que entre la fecha en que adquirió ejecutoria la Resolución 570 de 11 de abril
se establece, teniendo en cuenta que jurisprudencialmente la indexación se tiene como la figura por la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo, que entre la fecha en que adquirió ejecutoria la Resolución 570 de 11 de abril de 2014 y el día anterior al pago de la obligación, el cual tuvo lugar en el mes de mayo de 2014, esto es, aproximadamente un mes después, no transcurrió la suficiente temporalidad que en consecuencia generara la depreciación del valor reconocido por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal virtud se revocará la providencia enjuiciada en ese sentido” /Resalta el Tribunal/.
§58. En la referida sentencia, el supremo tribunal de lo contencioso administrativ o ratificó además algunas reglas jurídicas que reforzaron la decisión adversa a la pretensión de pago de intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, las cuales sintetiza el Tribunal en los siguientes puntos:
§58.1. El lapso transcurrido entre la fecha de reconocimiento y el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial en la mayoría de caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.