TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00098-00-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00098-00-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-23-33-000-2016-00098-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, veintisiete (27) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 180
La Sala 4ª de Decisión Oral, integrada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el aprovechamiento del tiempo libre, en adelante “COLDEPORTES”, contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, expediente rotulado con el número de radicación 2016-00098.
PRETENSIONES
DEL ENTE DEMANDANTE
Con la demanda presentada el nueve (9) de noviembre de 2015, se impetra:
- Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 18863 de 27 de febrero, y N° 34608 de 27 de abril, ambas de 2015, con las cuales, en su orden, se ordenó un pago incluido dentro del inventario de reestructuración de pasivos; y se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el
DEPARTAMENTO DE CALDAS;
- Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a COLDEPORTES, por concepto de capital, la suma de $ 93’334.552 por concepto de los
DEPARTAMENTO DE CALDAS;
- Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a COLDEPORTES, por concepto de capital, la suma de $ 93’334.552 por concepto de los dineros no ejecutados del convenio N° 0146 de 15 de septiembre de17001-23-33-000-2016-00098-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
2
2006, debidamente actualizados y liquidados desde la fecha de terminación del aludido convenio, h asta la fecha en que realmente se realice el pago del capital reclamado;
- Que todo abono que haya realizado y realice la entidad territorial a COLDEPORTES, sean primero amortizados a intereses y luego al capital adeudado;
- Se ordene al DEPARTAMENTO DE CALDAS el pago de los intereses moratorios por los dineros no ejecutados del convenio cita do, liquidados desde el 30 de junio de 2007, de conformidad con el parágrafo 3º de la cláusula 5ª del convenio 0146;
- Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho /fls. 5 vto y 6 cdno 1/
CAUSA PETENDI /fls. 2 a 5 vto cdno ppl/
En suma, la parte demandante indica:
a) Suscribieron las partes el convenio N° 0146 de 15 de septiembre de 2006, con el objeto de “Cofinanciar al Departamento de Caldas en la realización de los proyectos denominados , 1. Apoyo a los deportes de discapacidad en el departamento de Caldas , y 2. Apoyo al deporte de
con el objeto de “Cofinanciar al Departamento de Caldas en la realización de los proyectos denominados , 1. Apoyo a los deportes de discapacidad en el departamento de Caldas , y 2. Apoyo al deporte de altos logros en el mismo Departamento, cuyo valor fue de $ 115’461.000, el cual fue desembolsado a la entidad territorial en dos pagos, ambos por $ 57’730.500, los días 27 de noviembre y el 29 de diciembre de 2006, relación negocial con una duración que se extendía desde el perfeccionamiento del convenio, hasta el 31 de diciembre también de 2006, el cual fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2007;17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
3
b) Según certificación del supervisor del convenio, este solo fue cumplido parcialmente, pues fueron gastados $ 22’126.448, habiéndose debido reintegrar la suma de $ 93’334.552, resultado de la liquidación que en forma unilateral hizo COLDEPORTES, constituyendo la misma un título ejecutivo; c) Expuso, así mismo, el ente demandante, haber presentado el 29 de julio de 2006 la respectiva demanda ejecutiva contra la entidad territorial accionada, con radicación ‘2010-237’ derivada del convenio 0146 de 15 de septiembre de 2006, habiéndose librado mandamiento de pago por la suma de $ 93’344.552, e intereses, en cuyo proceso el Departamento presentó excepciones y solicit ó ‘la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares por estar en un proceso de
suma de $ 93’344.552, e intereses, en cuyo proceso el Departamento presentó excepciones y solicit ó ‘la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares por estar en un proceso de reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda…mediante Resolución No. 2930 del 1º de octubre de 2012 en el marco de la Ley 550 de 1999’; por lo que el juzgado 2º Administrativo de Manizales, con auto de 4 de abril de 2014, ‘declaró la terminación del proceso ejecutivo del proceso que cursó en el Juzgado 1º…’, basado en que el artículo 14 del Acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Caldas estipuló la forma en que éste pagará los dineros objeto del proceso ejecutivo; además, porque el Departament o le informó al juzgado que , ‘el proceso ejecutivo se encontraba incluido en el acuerdo de Reestructuración de pasivos’; d) Más adelante expuso el nulidiscente, que el Departamento de Caldas incumplió el objeto y las obligaciones del convenio, lo que reconoci ó tanto en la Resolución N° 18863 del 27 de febrero de 2015 , como en la Resolución 34608 de 27 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición de COLDEPORTES , quien ‘solicitaba el pago de intereses de las acreencias de conformidad de la Ley 80 de 19 93, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas’, manifestando que en tales actos administrativos el Departamento no reconoce el pago de intereses que17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
se encuentran ejecutoriadas’, manifestando que en tales actos administrativos el Departamento no reconoce el pago de intereses que17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
4
exige la Ley 80/93, sobre el valor no ejecutado del convenio, ni indexa el valor del capital adeudado. e) Con innecesaria repetición de las res oluciones cuestionadas, expuso la parte demandante que la motivación de esos actos ‘es totalmente falsa, ya que no es cierto que en alguna parte del acuerdo de reestructuración de pasivos se hubiera adoptado por la mayoría de acreedores la renuncia de los intereses y actualizaciones del capital adeudado por el Departamento de Caldas, para que lo obligara como ausente o disidente en el proceso de insolvencia’; f) Según certificación de l dos (2) de septiembre de 2015, expedida por COLDEPORTES, se establece que, con corte a esa fecha, ‘el Departamento de Caldas le adeuda a Coldeportes de capital indexado más intereses la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTEA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 197.267.145.oo)’, lo que surge de la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80/93 y del artículo 1º de la Ley 679/94; g) Señaló por último el sujeto activo de la acción, que los actos demandados son susceptibles de control judicial por la jurisdicció n contenciosa administrativa ‘ya que crearon situaciones jurídicas nuevas y diferentes
g) Señaló por último el sujeto activo de la acción, que los actos demandados son susceptibles de control judicial por la jurisdicció n contenciosa administrativa ‘ya que crearon situaciones jurídicas nuevas y diferentes consistentes en no reconocer, por parte del Departamento de Caldas, el pago del valor capital adeudado…con sus correspondientes actualizaciones e intereses moratorios, pago que había sido ordenado por providencias (sic) judicial…’.
NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN /fls. 6 a 10 vto/
Indicó la parte actora que el DEPARTAMENTO DE CALDAS incurrió y vulneró:17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
5
- En VIA DE HECHO : Porque al haber expedido las resoluc iones demandadas, de manera arbitraria la entidad demandada no reconoce el pago del capital con sus intereses moratorios, por la no ejecución de los dineros que le girara COLDEPORTES en virtud del convenio 0146 de 15 de septiembre de 2006, como también por negarse a liquidar y pagar la deuda;
- VIOLACIÓN DE LOS NUMERALES 1 Y 7 DEL ARTÍCULO 2 (sic), EL ARTÍCULO 95 Y EL ARTÍCUL O 229 DE LA CONSTITUCIÓN : Dijo con respecto al artículo 2º constitucional que el Departamento abusó de su autoridad sin colaborar con el buen funcionamiento de la justicia en atención a que de manera arbitraria no reconoció el pago del capital e intereses moratorios de los cuales h a dado cuenta en la demanda,
autoridad sin colaborar con el buen funcionamiento de la justicia en atención a que de manera arbitraria no reconoció el pago del capital e intereses moratorios de los cuales h a dado cuenta en la demanda, quebrantando de paso la confianza legítima en la administración de justicia, ‘ya que Coldeportes esperaba que el Departamento de Caldas pagara lo ordenado en auto del 24 de agosto de 2010 del Juzgado 1 º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales…’;
- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1653 DEL CÓDIGO CIVIL, 4° NUMERAL 8 DE LA LEY 80 DE 1993, Y 1° DE LA LEY 679 DE 1994: Por cuanto si no hay consentimiento del acreedor para amortizar el capital con el abono que llegue a realizar o haya realizado, ‘la deuda se destinará a amortizar los intereses’; y acudiendo a las resoluciones demandadas, indica que la en tidad territorial lo que quiere es que ‘todo pago se realice a capital, violando de esta forma el artículo 1653 del C.C. Frente a los otros dos esquemas disposicionales, expresa que se transgreden en la medida que el demandado no reconoce ‘intereses moratorios, ni la aplicación del interés legal moratorio sobre el valor histórico actualizado, ni de las razone s por las cuales no determinaron el valor histórico actualizado ni aplicaron a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior o de las fracciones de año’;17001-23-33-000-2016-00098-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
6
el 31 de diciembre del año anterior o de las fracciones de año’;17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
6
- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL: Atendiendo a que el Departamento accionado en los actos administrativos cuya nulidad se impetra, ‘omitió el interés moratorio que es del 12% anual en los contratos estatales ya que el Convenio No. 0146 del 15 de septiembre de 2006 nada dice respecto a la tasa de interés moratorio…’;
- FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Exponiendo que el artículo 14 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Caldas de 17 de mayo de 2013, estableció que se pagarán en su totalidad los créditos de procesos ejecutivos iniciados, ‘y no niega el pago de intereses ni indexaciones y actualización del capital adeudado a los acreedores…por lo cual el Departamento debía modificar su decisión administrativa’; y transcribiendo apartados de las resoluciones demandadas, dice que COLDEPORTES siendo una entidad pública que había iniciado proceso ejecutivo contractual, ‘se encasilla en el grupo de la cláusula 14’, sin que pueda considerársele ‘del grupo de los demás a creedores de la cláusula 12 , puesto que dicho grupo no comprende entidades públicas que hay an iniciado procesos judiciales; arbitrariamente, continuó, el Departamento de Caldas acomodó a Coldeportes en el grupo de los “demás acreedores”, evadiendo el pago de intereses y actualizaciones, causando adicionalmente detrimento
arbitrariamente, continuó, el Departamento de Caldas acomodó a Coldeportes en el grupo de los “demás acreedores”, evadiendo el pago de intereses y actualizaciones, causando adicionalmente detrimento patrimonial a la entidad’.
- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 610 DE 2000: Al constituir un daño patrimonial para COLDEPORTES, porque el valor de capital que le adeuda a esa entidad ‘no ha sido liquidado con indexación, ni actualizado ni el departamento le reconoce intereses moratorios, por los dineros que no ejecutó del convenio.
- VULNERACIÓN DE LOS PRECEPTOS 23, 26 y 28 DE LA LEY 80 DE 1993: Bajo el esquema de que el ente accionado al ‘ser custodio de los dineros que le había entregado Coldeportes en virtud del convenio…debía17001-23-33-000-2016-00098-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
7
administrarlos con responsabilidad y economía, lo cual no cumplió, dado que al finalizar la ejecución del convenio, ni cuando se notificó el acta de liquidación…ree mbolsó los dineros no ejecutados, dilató sin justificación dicho reembolso hasta que el proceso de reestructuración de pasivos se surtiera ante el Ministerio de Hacienda…y fuese admitido en dicho proceso…’.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR /fls.114-134 cdno ppl/
El DEPARTAMENTO DE CALDAS dio respuesta al libelo introductor, indicando, en suma, que son ciertos los hechos 1° a 3º, 6º, 7º salvo el párrafo 4 , del que
El DEPARTAMENTO DE CALDAS dio respuesta al libelo introductor, indicando, en suma, que son ciertos los hechos 1° a 3º, 6º, 7º salvo el párrafo 4 , del que considera es una interpretación que da el demandante frente a la decisión del juzgado, que fue luego replanteada con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos; 8º, 10º, 13 y 19. Del hecho 4º expuso no ser cierto, pues existe una diferencia en los valores consignados; del supuesto fáctico 5º, señaló atenerse a lo que se demuestre en el proceso; el 9º lo niega sin explicación; del 11 expone que el accionante hace una afirmación que no es real de acuerdo a la cláusula 14 del Acuerdo de reestructuración de pasivos; el hecho 12 tampoco lo acepta por la forma como fue redactado , si se tiene en cuenta que la Resolución N° 18863, no establece incumplimiento de las obligaciones a su cargo, y menos que el Departamento acepte incumplimiento en la Reso lución 3460-8; acerca del hecho 14 no acepta que en los actos demandados el Departamento no reconozca el pago de intereses que exige la Ley 80/93, y la acreencia a favor de COLDEPORTES, fue reconocida en el Acuerdo de reestructuración de pasivos que se fir mara el 17 de mayo de 2013 entre la entidad territorial y sus acreedores, la que fuera clasificada en el numeral 4 de la cláusula 12 del mencionado acuerdo ‘como otros acreedores y para el pago de estas acreencias quedó claro en el acuerdo que solo se canc elaría el capital adeudado’, lo
acreedores, la que fuera clasificada en el numeral 4 de la cláusula 12 del mencionado acuerdo ‘como otros acreedores y para el pago de estas acreencias quedó claro en el acuerdo que solo se canc elaría el capital adeudado’, lo sustenta en el precepto 34 de la Ley 550 de 1999 , el que reproduce; amplía señalando, que la entidad que representa nunca omitió haber sido demandada en un proceso ejecutivo, en el cual intervino solicitando su terminación17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
8
fundamentado en el artículo 58 -13 de la mencionada Ley 550 que también trasunta; del hecho 15 manifiesta no ser cierto lo que transcribe del nulidiscente, constituyendo lo que allí se expone una ‘afirmación temeraria’ , en tanto parece desconocer el accionan te el Acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550/99; como tampoco admite lo consignado en el hecho 16, por cuanto ‘el Departamento ordenó cancelar a COLDEPORTES la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $93. 334.552, y con base en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos quedó a paz y salvo…por concepto de la celebración y ejecución de convenio Nro. 0146 del 15 de septiembre de 2006. Si dicha entidad lo abonó a la deuda con intereses e indexación es una actuación que se sale de los parámetros del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos vigente en el Departamento de Caldas y lo consagrado en la Ley 550 de 1999’
Si dicha entidad lo abonó a la deuda con intereses e indexación es una actuación que se sale de los parámetros del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos vigente en el Departamento de Caldas y lo consagrado en la Ley 550 de 1999’ /fls. 118-119/; acerca de los hechos 17 y 18 indica que no le constan, pues ‘se trata de actuaciones adelantadas por el demandante’, que, estima, no se ajustan a la Ley 550 de 1999, ni al Acuerdo de reestructuración de pasivos.
Con respecto a “LAS CAUSALES DE NULIDAD INV OCADAS” refirió que el Departamento no incurrió en vía de hecho, puesto que ‘lo único que hizo mediante la Resolución 18863 del 27 de febrero de 2015 fue ordenar un pago incluido dentro del inventario de acreencias en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos’, la que, reitera, quedó clasificada como OTRAS ACREENCIAS, frente a las cuales se cancelaría el capital mas no intereses. Esa es una de las medidas y consecuencias de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que lamentablemente el demandante no ha q uerido aceptar…’; agregando que el demandante no se opuso en el momento adecuado, ‘es decir en la votación del acuerdo, y dejó para posteriormente acudir a la Jurisdicción Ordinaria, cuando debió haber acudido en tiempo y oportunidad ante el Juez natural p ara estos casos, es decir ante la Superintendencia de Sociedades’ /Mayúsculas son del texto/17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
9
casos, es decir ante la Superintendencia de Sociedades’ /Mayúsculas son del texto/17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
9
Como EXCEPCIONES propuso FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; PLEITO PENDIENTE; IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN; MALA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO.
Las cuatro primeras fueron desatadas en la audiencia inicial; mientras que la última se derivará de lo que se decida de mérito en esta actuación procesal.
Con todo , pidió el DEPARTAMENTO DE CALDAS que se denieguen las pretensiones de la parte actora.
ALEGACIONES
DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 353-368 cdno ppl/
Expresó que se ratifica en todo lo que indicó en la contestación de la demanda, e insiste que el Departamento de Caldas reconoció la acree ncia a COLDEPORTES, la clasificó y la canceló conforme al Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado el 17 de mayo de 2013 con sus acreedores, sin que aquél se hubiera opuesto dentro del trámite de discusión del acuerdo de reestructuración mencionado, en el sentido de que su acreencia fuera tratada de manera diferente a lo aprobado, o que hubiese emitido voto negativo, ‘guardando silencio y por tanto aceptando lo aprobado’.
Después de referirse a las pautas dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la clasificación del crédito en favor del demandante al tenor
negativo, ‘guardando silencio y por tanto aceptando lo aprobado’.
Después de referirse a las pautas dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la clasificación del crédito en favor del demandante al tenor de la cláusula 12 numeral 4 del pluricitado Acuerdo de reestructuración, en cuyo procedimiento los acreedores han podido objetar o discutir las acreencias inscritas, sin ninguna objeción por parte de COLDEPORTES, ni la forma cómo se le pagaría su acreencia, ‘aceptando por tanto que se cancelara el capital en el plazo establecido en el mismo acuerdo, pago que para la fecha de hoy está debidamente cancelado’, como dijo demostrarlo con los documentos aportados con la respuesta a la demanda. Ulteriormente acotó que, con base en ello, el17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
10
Departamento de Caldas ordenó cancelarle la suma de $ 93’344.552 por el concepto del convenio N° 1465 de 2006, ‘quedando al día de hoy a paz y salvo por la citada acreencia’ . Después de transcribir , con largueza, jurisprudencia de la Corte Constitucional, pidió el DEPARTAMENTO, que se declare que los actos administrativos se ajustan a la normatividad vigente.
COLDEPORTES /fls. 369 a 371 cdno ídem/
Aludió que las acreencias no son clasificadas por votación, como parece lo entiende el demandado, ‘El lugar que le concierne a cada acreencia lo determinará no una votación, sino aquellas peculiaridades que le caractericen’,
Aludió que las acreencias no son clasificadas por votación, como parece lo entiende el demandado, ‘El lugar que le concierne a cada acreencia lo determinará no una votación, sino aquellas peculiaridades que le caractericen’, y luego explica: ‘Cada acreencia cuenta con unas particularidades: rasgos, características, peculiaridades en su naturaleza intrínseca, como en lo personal en cuanto a su titular, y en cuanto a sus cautelas. Por eso es que hay acreencias ‘de mejor derecho’; prosigue, ‘es decir: acreencias que, por ley, cuentan con preferencia o con privilegio. Cada acreedor llega concurriendo con las peculiaridades de su acreencia y con sus cautelas en caso de tenerlas. Estas peculiaridades son las que le garantizan un lugar a la acreencia, dentr o del grupo al cual ha de acrecer’; indicando también que, ‘Concurriendo los acreedores al proceso de reestructuración, entre ellos no votan la calidad de cada acreencia, ni el lugar que le corresponde a cada una de éstas, no se vota qué acreencia queda en qué grupo. Sobre lo que votan es cuándo le llegará el turno de pago y el cómo se surte el pago para con cada uno de esos grupos’.
Señaló que COLDEPORTES no ha estado en contra de las votaciones, y el reclamo que hiciera se dio solo ‘al momento de que la entidad territorial dispusiera en el acto administrativo acusado, que la acreencia estaba regulada con un precepto diverso a aquel que la deudora ha sido renuente a dar aplicación’; para culminar expresó, de igual modo, que el vicio surge es de la actuació n acusada y no del Acuerdo de reestructuración de pasivos como ha querido hacer creer el Departamento al Tribunal: ‘Le será imposible a la demandada hacerle
para culminar expresó, de igual modo, que el vicio surge es de la actuació n acusada y no del Acuerdo de reestructuración de pasivos como ha querido hacer creer el Departamento al Tribunal: ‘Le será imposible a la demandada hacerle creer a la H. Sala que habría sido el acuerdo de reestructuración el punto de17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
11
inflexión que marcara la inconformidad de la demandante, puesto que no queda duda acerca de que en verdad es el acto administrativo ciertamente acusado la génesis del daño, por lo desviado que resultara en su fundamentación jurídica; mismo desacierto que conduce que conduce a su anulación, y a la reconducción del debido señalamiento de la norma que en verdad regula nuestra acreencia, en procura del restablecimiento y de la reparación del derecho que ha sido incansablemente conculcado’.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende COLDEPORTES, de manera principal, se declare la nulidad de las Resoluciones # 18863 de 27 de febrero de 2015 , con la cual se ordenó la realización de un pago incluido dentro del inventario de reestructuración de pasivos, y # 34608 de 27 de abril de ese mismo año , con el que se resolvió un recurso de reposición, ambas expedidas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la entidad demandada; solicitándose , como consecuencia de la anulación, la actualización de la suma de $ 93’334.552, monto de los dineros no ejecutados
recurso de reposición, ambas expedidas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la entidad demandada; solicitándose , como consecuencia de la anulación, la actualización de la suma de $ 93’334.552, monto de los dineros no ejecutados del convenio N ° 0146 de 15 de septiembre de 2006 , así como el pago de intereses moratorios, en la forma como se consigna en el libelo demandador.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En la sub-etapa de fijación del litigio formulado en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo de 2017 /fls. 331 y ss cdno 1/, se indicaron los siguientes problemas jurídicos a desatar:
- ¿Adeuda el DEPARTAMENTO DE CALDAS a COLDEPORTES las sumas correspondientes a los dineros no ejecutados, los que recibió en virtud del Convenio N° 146 de 15 de septiembre de 2006?17001-23-33-000-2016-00098-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
12
- ¿Debe igualmente el DEPARTAMENTO DE CALDAS a COLDEPORTES lo concerniente a la indexación e intereses moratorios sobre el capital adeudado?
De acuerdo a lo narrado hasta el momento, la litis se sitúa en la reclamación que hace COLDEPORTES, y la negativa del DEPARTAMENTO DE CALDAS , -quien alega estar a paz y salvo -, de l pago de la actualización de los dineros inejecutados, con intereses de mora, sobre un convenio suscrito entrambas entidades.
Examinado el cuaderno # 3, el C onvenio interadministrativo 0146 de 15 de
inejecutados, con intereses de mora, sobre un convenio suscrito entrambas entidades.
Examinado el cuaderno # 3, el C onvenio interadministrativo 0146 de 15 de septiembre de 2006 que reposa en fls. 8 a 14, se halla que su OBJETO estuvo dirigido a “cofinanciar al DEPARTAMENTO DE CALDAS, en la realización de los proyectos denominados: 1 . “APOYO A LOS DEPORTES DE DISCAPACIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS” y , 2. “APOYO AL DEPORTE DE ALTOS LOGROS EN DEPARTAMENTO DE CALDAS”; por un VALOR de (cláusula cuarta) de $ 115’461.000, y con una vigencia (cláusula tercera) de 6 meses. En la cláusula quinta se estipuló la forma de entrega de los dineros: “a) Un primer desembolso del 50% del valor total del convenio, dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento del convenio, previa presentación por parte del Ins tituto de informe de avance de actividades y certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del convenio; b) Un segundo desembolso del 50% del valor total del convenio, previo envío del informe técnico, administrativo y financiero de ejecución de l primer desembolso con sus correspondientes soportes y previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del mismo. En el PARÁGRAFO TERCERO de esta misma cláusula 5ª se consignó que , “Si vencido el plazo de duración estipulado en este docume nto sin que exista convenio adicional, o terminado el convenio por cualquiera de las causales establecidas en la ley y el
de esta misma cláusula 5ª se consignó que , “Si vencido el plazo de duración estipulado en este docume nto sin que exista convenio adicional, o terminado el convenio por cualquiera de las causales establecidas en la ley y el DEPARTAMENTO, no hubiese invertido en la ejecución del convenio los dineros aportados por COLDEPORTES, este deberá entregarlos a COLDEPORTES, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento o terminación ”.17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
13
En la estipulación 7ª se establecieron las obligaciones de las partes, sin que en ninguna de ellas se hubiera indicado, en caso de reembolso de dineros, si éstos generaban o no rédito alguno; empero, en la 15ª se señaló que , “El presente convenio queda sujeto a la Ley Colombiana en lo aplicable al mismo y en especial a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios”.
Entre los folios 18 y 20 del mismo cuaderno 3 se observa la “PRORROGA AL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 00146 DE 2006, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE COLDEPORTES Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, a efectos de extender el plazo del convenio “ en seis (6) meses más, es decir, hasta el día 30 de Junio de 2007 inclusive”.
Aunque hubo invitación de COLDEPORTES al Gobernador de Caldas para la liquidación del convenio referido /fl. 26 cdno 3/, el proyecto no fue suscrito
es decir, hasta el día 30 de Junio de 2007 inclusive”.
Aunque hubo invitación de COLDEPORTES al Gobernador de Caldas para la liquidación del convenio referido /fl. 26 cdno 3/, el proyecto no fue suscrito por el segundo /fls. 23-25 ídem/, por lo que la entidad demandante decidió hacerlo unilateralmente el 3 de julio de 2009 /fls. 28-30 ídem/, en cuya acta se dejó puntualizado que del valor girado a la entidad territorial ($ 115’461.000), ésta debía reintegrar, por no ejecución del acuerdo de voluntades, la suma de $ 93’334.552. En la cláusula cuarta de la liquidación unilateral en referencia se indicó , que “ Una vez efectuado el reintegro las partes se declararán a paz y salvo por todo concepto ” /Se resalta/. De ello se desprende, sin hesitació n alguna, que COLDEPORTES no impuso cláusula adicional negativa que afectara al Departamento. El acto fue notificado por edicto según el documento que reposa en el infolio 33 ídem, el cual fue desfijado el 4 de agosto del mismo año 2009.
Iniciado proceso ejecutivo (Exp. 17 -001-33-31-001-2010-000-237-00) por la misma entidad demandante contra el Departamento de Caldas, con el libelo demandador que reposa en folios 34 a 37 del pluricitado cuaderno 3, implorando mandamiento de pago por los mismos $ 93 ’334.552, imputables al ‘reintegro del saldo de los recursos girados por COLDEPORTES en virtud del convenio
demandador que reposa en folios 34 a 37 del pluricitado cuaderno 3, implorando mandamiento de pago por los mismos $ 93 ’334.552, imputables al ‘reintegro del saldo de los recursos girados por COLDEPORTES en virtud del convenio interadministrativo…’, así como por los intereses moratorios…costas del17001-23-33-000-2016-00098-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 180
14
proceso’, el Juez 1º Administrativo de Manizales, con auto de 24 de agosto d e 2010, libró mandamiento de pago por la suma mencionada, más los intereses moratorios /fls. 39 -44 ídem/ . Con auto de 4 de abril de 2014, el juez 2º Administrativo de Descongestión de Manizales declaró terminado el proceso a que se alude en este apartado , en virtud al Acuerdo de reestructuración de pasivos a que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.