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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00117-00-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00117-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

17001-23-33-000-2016-00117-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, veintiuno (21) de ENERO de dos mil veintidós (2022)

S. 004

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP, e n lo sucesivo CHEC, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, tendiente a que, de manera principal, se declare la nulidad de las Resoluciones 1064 de 2014 y 1194 de 2015 expedidas por la entidad demandada.

Como el proceso se ha rituado conforme a las reglas adjetivas que le son propias, es procedente dictar fallo.

PRETENSIONES

DE LA

PARTE DEMANDANTE

La CHEC , como se dijo, solicita de manera principal la nulidad de las Resoluciones 1064 de 10 de septiembre de 2014 y 1194 de 25 de septiembre de 2015, con las cuales el organismo demandado le impuso una multa a aquella por valor de $ 364’122.360; a título de restablecimiento del derecho impetra la devolución de esa suma, que ya ha pagado, debidamente actualizada, desde la

2015, con las cuales el organismo demandado le impuso una multa a aquella por valor de $ 364’122.360; a título de restablecimiento del derecho impetra la devolución de esa suma, que ya ha pagado, debidamente actualizada, desde la fecha de cancelación hasta la fecha de la devolución; así mismo, que la excluya2 del Registro Único de Infractores Ambientales RUIA, se condene a la ANLA al lucro cesante, y a la publicación de un aviso, a título de reparación, en la forma como lo pide en los literales c) y d) del libelo introductor, e igualmente, que se condene a la querellada a costas y agencias en derecho /fl. 8 fte y vto cdno ppl/.

CAUSA PETENDI /Fls. 2 a 8 fte y vto/

Para fundamentar sus pretensiones, el sujeto activo del me dio d e control manifestó, en síntesis:

Por resolución 0211 de 2 de agos to de 1994, el Min ambiente otorgó licencia ambiental a la hoy liquidada sociedad Geonergía Andina S.A (GESA), p ara adelantar trabajos de explor ación de las áreas 1, 2 y 3 de la zona Botero Londoño - Las Nereidas, del municipio de Villamaría, Caldas , en cuyo acto se dejó consignado que definidos por GESA los estudios exactos de las perforaciones, el Ministerio suministraría los términos de referencia “con base en los cuales la firma deberá elaborar y presentar a este Ministerio el estudio de impacto ambiental correspondiente a los trabajos de perforación exploratoria en estos sitios”.

En el mes de julio de 1994, continuó, se realizó en Manizales un panel nacional

en los cuales la firma deberá elaborar y presentar a este Ministerio el estudio de impacto ambiental correspondiente a los trabajos de perforación exploratoria en estos sitios”.

En el mes de julio de 1994, continuó, se realizó en Manizales un panel nacional e internacional de consultores auspiciado por el BID, con el fin de establecer los p untos exactos de perforación, dentro de la zona exploratoria Botero Londoño – Las Nereidas, panel que propuso 8 puntos de perforación exploratoria.

Con oficio 178 de 29 de agosto de 1994. GESA remitió al Ministerio los resultados del panel mencionado, en donde se encuentran identificados y señalados los puntos de perforación de los pozos exploratorios, solicitando al mismo tiempo, los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).3

Con auto 229 de 22 de septiembre de 1994, Minambiente expidió los términos de referencia para la elaboración del EIA “por la perforación de un pozo en el proyecto geotérmico Nevado del Ruíz”, donde indicó que “el estudio de impacto ambiental ordenado debe comprender la totalidad de la zona, cubriendo todos los pozos señalados y que el plan de manejo ambiental debe ser específico para cada pozo”.

A través de oficio 1075 de 30 de enero de 1 997, GESA envió al multicitado ministerio, el EIA, al igual que el Plan de Manejo Ambiental para la perforación del primer pozo geotérmico autorizado con la Resolución 0211 de 1994; al paso que, se anota, en los meses de junio y julio de 1997, GESA realizó la perforación

del primer pozo geotérmico autorizado con la Resolución 0211 de 1994; al paso que, se anota, en los meses de junio y julio de 1997, GESA realizó la perforación del pozo Nereidas a una altura de 3.470 metros sobre el nivel del mar, ubicado en la finca Los Pirineos cerca a la quebrada Las Nereidas, procediendo en el mes de septiembre al retiro de campamentos, equipos y trabajadores del área del pozo Las Nereidas 1, cesando, en consecuencia, la ejecución de los programas ambientales esbozados en el Plan de Manejo Ambiental, los que estaban orientados a prevenir, mitigar, compensar y corregir los efectos adversos al medio ambiente y las comunidades, fruto de las actividades propias de la explotación geotérmica.

Con auto 135 de 23 de enero de 2008 , el Minambiente solicitó información de seguimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, manejo de impactos a mbientales, cumplimiento de la inversión, compensaciones forestales, y la presentación del informe de cumplimiento ambiental anual; pero el 12 de mayo inmediatamente siguiente, GESA -en liquidación, solicitó al mismo ministerio ‘la cesión a la Central Hidroeléctrica de Caldas…de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 211 de 1994...para llevar los trabajos de exploración de las zonas 1, 2 y 3 (…) de la zona Botero Londoño – Las Nereidas’, lo que fue autorizado por la cartera ministerial se gún la Resolución 0896 de 30 de mayo de 2008, y ‘llevar a cabo los trabajos de exploración de las zonas 1, 2 y 3 de la

autorizado por la cartera ministerial se gún la Resolución 0896 de 30 de mayo de 2008, y ‘llevar a cabo los trabajos de exploración de las zonas 1, 2 y 3 de la zona Botero Londoño – Las Nereidas’.4

Con los oficios 6376 y 6380 de 23 de junio de 2008 la CHEC S.A ESP dio respuesta al requerimiento que había hecho el Ministerio de Ambiente con el Auto 135 de 23 de enero de 2008(recuerda la Sala, seguimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, aprovechamiento de recursos naturales, manejo de impactos ambientales, cumplimiento de la inversión , compensaciones forestales, y la presentación del informe de cumplimiento ambiental anual), ‘en los cuales se realizan algunas precisiones sobre el cumplimiento de los programas y proyectos y se remite el informe de cumplimiento ambiental y un informe de carácter técnico, relacionado con los resultados de los análisis físico-químicos de sedimentos existentes en el fondo de la piscina de aguas (realizados por el laboratorio de Química de la universidad Nacional de Colombia el 29 de abril de 2008)’. Posteriormente, con auto 1390 de 14 de mayo de 2009 se otorgó a la CHEC un plazo de tres (3) meses para que ejecutara las actividades del Plan de Manejo Ambiental, al igual que de los actos administrativos expedidos para el proyecto, se enviaran los documentos y registros fotográficos que soportaran su cumplimiento. Dentro de los requerimientos se hallaba el repoblamiento vegetal, manejo de residuos sólidos y líquidos industriales, restauración morfológica de la plataforma, cumplimiento del estudio de impacto ambie ntal, encerramiento o cercado del

requerimientos se hallaba el repoblamiento vegetal, manejo de residuos sólidos y líquidos industriales, restauración morfológica de la plataforma, cumplimiento del estudio de impacto ambie ntal, encerramiento o cercado del área del proyecto, informe final de actividades del proceso de perforación del pozo Nereidas 1, instalación de piezómetros, manejo de vertimientos de aguas residuales. Contra aquel proveído 1390, la CHEC interpuso recurso de reposición con oficio 201000-002, 2-09-004657 de 24 de junio de 2009. Resuelto el recurso por medio del auto 2316 de 4 de agosto de 2009, se expuso que el plazo de tres (3) meses que había sido otorgado comenzaba a correr el 11 de septiembre de 2009, co n vencimiento el 11 de diciembre del mismo año, al haber sido notificado el auto que resolvió la reposición con edicto desfijado el 10 de septiembre de 2009. Dentro de ese plazo, el 10 de diciembre de 2009, con oficio 100000-002,2-009878, la CHEC señaló qu e ‘no ha considerado la finalización y cierre del proyecto geotérmico…’ y dando respuesta a otros requerimientos, según se narra en el hecho 16.5 Con auto 585 de 4 de marzo de 2010, Minambiente concede otro plazo de 90 días contado a partir de la ejecutori a de aquel proveído , para que la CHEC restableciera un terreno donde se encontraba la piscina, levantar totalmente el geotextil, realizar de manera técnica un movimiento de tierras compactando el material removido, conformación de taludes con pendiente adecuada, y la

restableciera un terreno donde se encontraba la piscina, levantar totalmente el geotextil, realizar de manera técnica un movimiento de tierras compactando el material removido, conformación de taludes con pendiente adecuada, y la realización de actividades de revegetalización de la zona intervenida por el desmonte de la piscina, ello en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. El plazo vencía, se dijo, el 19 de julio de este mismo año.

Con oficio 100000 -002,2-10-004377 de 2 de junio de 2010, dentro del plazo concedido en el artículo 2º del auto 585/10, la CHEC dio cuenta ‘de las actividades realizadas tendientes a la restauración morfológica’, al cual agregaron dos informes técnicos, uno de mitigación del impacto am biental en el pozo piloto Nereidas, y otro de actividades de mitigación del impacto ambiental en el m ismo pozo, dentro del proyecto Geonergía Andina S.A, de abril de 2010.

Después de describir los trabajos de restauración morfológica adelantados, y la configuración de los terrenos donde se ejecutó el proyecto, también expuso la CHEC, que para la reconfiguración morfológica del área de la piscina , requirió de permiso de vertimientos tramitado ante CORPOCALDAS, Corporación que lo concedió mediante la Resolución 537 de 26 de agosto de 2009.

Indicó luego que el 2 de diciembre de 2009, cuando el término de tres (3) meses otorgado por Resolución 1390 de 14 de mayo no había vencido a raíz del recurso resuelto por la Resolución 2316 de 4 de agosto de 2009 (VER HECHO 24), se

otorgado por Resolución 1390 de 14 de mayo no había vencido a raíz del recurso resuelto por la Resolución 2316 de 4 de agosto de 2009 (VER HECHO 24), se realizó visita de inspección a las zonas 1, 2 y 3 de la zona Botero Londoño – Las Nereidas, por parte de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites ambientales del pluricitado Ministerio, consignándose las conclusiones en el concepto técnico Nº 2230 de 14 de diciembre de 2009, con base en el cual el Minambiente ‘ordena apertura de una investigación ambiental en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas’ a través de auto 2734 de 14 de julio de 2010.6 Sin que se hubiese producido nueva visita al lugar del proyecto por parte del Ministerio después de aquella realizada el 2 de diciembre de 2009, ‘sin embargo ordenó apertura de la investigación ambiental en contra de la CHEC mediante Auto No. 2734 del 14 de julio de 2010’ , y a pesar d e la demandante estimar cumplidas las actividades que dieron lugar a la investigación, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, sin que el Ministerio se hubiese pronunciado sobre la petición.

Después de narrar la parte nulidiscente los hallazgos de la visita mencionada /hecho 28 fl. 4 vto/, se indicó que con la Resolución 868 de 25 de marzo de 2011 se formularon cargos a la CHEC por supuesto incumplimiento de la Resolución 211 de 2 de agosto de 1994 , con la s modificaciones que le introdujeron la Resolución 499 de 10 de marzo de 2010 y los Autos 135 de 23

Resolución 211 de 2 de agosto de 1994 , con la s modificaciones que le introdujeron la Resolución 499 de 10 de marzo de 2010 y los Autos 135 de 23 de enero de 2008 y 1390 de 14 de mayo de 2009 dictados ‘en el marco de la licencia ambiental otorgada para el proyecto de exploración de recursos geotérmicos de las zonas 1, 2 y 3 d e la zona Botero Londoño – Las Nereidas…’, asignándole los siguientes cargos:

1. En cuanto a la piscina, supuestamente por no cumplir con la ficha “Restauración Morfológica de la Plataforma” del Plan de Manejo Ambiental, ‘al construir la piscina para la disposición de lodos y residuos de cortes de perforación y disponerlos directamente sobre el suelo adyacente a la misma, sin realizar un procedimiento técnico adecuado, introduciendo de esta manera sustancias contaminantes al sustrato’;

2. Por realizar actividades de extracción de materiales de préstamo, en el área vecina de la localización o plataforma no contemplada en la licencia ambiental, dejando un talud vertical, desnudo, inestable y expuesto a la acción de las fuertes escorrentías de la zona; igualmente, p orque el material fue extendido con buldozer, sin ningún tipo de manejo hidráulico, compactación y revegetalización.7

Frente a ese pliego de cargos, la CHEC, mediante apoderado, ejerció el derecho de defensa presentando descargos , pidiendo inspección ocular al sitio objeto de la licencia.

Dispuesto el período probatorio dentro de la actuación sancionatoria, el Ministerio rechazó por inconducente la inspección aludida , como también se

de defensa presentando descargos , pidiendo inspección ocular al sitio objeto de la licencia.

Dispuesto el período probatorio dentro de la actuación sancionatoria, el Ministerio rechazó por inconducente la inspección aludida , como también se negó, por improcedente, solicitud de la misma entidad d e energía de ampliación del período probatorio.

Se señaló que por Resolución 1064 de 10 de septiembre de 2014 se declaró responsable a la CHEC de los hechos a ella imputados, imponiéndole una punición consistente en multa por valor de $364’122.360, provid encia administrativa contra la cual se interpuso recurso de reposición por la entidad sancionada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA , organismo que confirmó la sanción impuesta a través de la Resolución 1194 de 25 de septiembre de 2015.

Se alegó, por último, la incompetencia de la ANLA para la expedición de la Resolución 1194/15; que con la Resolución 1064 de 2014 ‘no quedaba resuelta la actuación administrativa de carácter sancionatorio al estar pendiente de desatar un recurso de reposición y otras tachas que serán analizadas en la parte correspondiente de esta providencia. Así mismo refirió que la CHEC S.A ESP canceló a la ANLA el valor de la multa, y haber solicitado conciliación ante la Procuraduría Judicial, pero no hubo acuerdo /Fls 3-15 cdno ppl/.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VULNERACIÓN

La parte querellante invoca como vulneradas con la manifestación de voluntad administrativa demandada los artículos 29 constitucional; 2, 22, 26 y 27 de la

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VULNERACIÓN

La parte querellante invoca como vulneradas con la manifestación de voluntad administrativa demandada los artículos 29 constitucional; 2, 22, 26 y 27 de la ley 1333 de 2009; 9 numeral 4 literal d) del Decreto 2041 de 2014.8 Sobre el concepto de violación, la Sala se referirá a ellos en la parte motiva de este fallo.

RESPUESTA AL LIBELO DEMANDADOR /Visible en infolios 214 a 240 y 245 a 289 ídem/

La parte accionada se pronunció sobre cada uno de los hechos, aceptando como ciertos el 1, 9, 10, 36, 39 a 44, 51, 53 y 54, éste condicionado a las razones que tuvo la ANLA frente a la solicitud de pruebas de la CHEC ; dijo no ser cierto el 25 en la forma como fue redactado, como tampoco lo son el 37, 38, 46 y 48 a 50; que no constituyen hechos el identificado con el numeral 2, del 3 y 4 expone no consta rle, y del 47 que constituye una apreciación subjetiva de la parte demandante; del 5 que se atienen a lo dispuesto en el auto 229 de 22 de septiembre de 1994 del Minambiente; con respecto al 6, 7, 11, 13, 16, 18 a 24, 26 que no comparte la afirmación de la CHEC de haber cumplido con los hechos sobre los cuales se le corrió pliego de cargos; sobre el 27 a 35, 45 y 52, que se atiene a lo consignado en e l expediente LAM0164; del 8 , que se apoya en el

sobre los cuales se le corrió pliego de cargos; sobre el 27 a 35, 45 y 52, que se atiene a lo consignado en e l expediente LAM0164; del 8 , que se apoya en el contenido del auto 135 de 23 de enero de 2008 del mismo ministerio; del 12 , 13 y 15, que se remite al contenido del proveído 1390 de 14 de mayo de 2009 también de Minambiente; del 17, que admite lo que contiene el auto 585 de 4 de marzo de 2010, y del hecho 21 que se ciñe a la Resolución 537/09.

Como FUNDAMENTOS DE DERECHO para que sean denegadas las pretensiones de la parte actora, señaló, en suma:

a) Aludiendo en primer lugar a la naturaleza jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las funciones que desarrolla, señaló que también le compete ‘adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009…’, entidad que se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.9 b) Hizo luego una descripción de toda la actividad administrativa y disciplinaria desplegada con ocasión de la licencia ambiental otorgada a GESA S.A. para la exploración de las zonas 1, 2 y 3 de la zona Botero Londoño – Las Nereidas, y a la intervención en la misma de la CHEC S.A ESP, prohijando la inexistencia de nulidad en la actuación enjuicia da, pues no quebranta ninguna de las normas citadas por la querellante; y al

Londoño – Las Nereidas, y a la intervención en la misma de la CHEC S.A ESP, prohijando la inexistencia de nulidad en la actuación enjuicia da, pues no quebranta ninguna de las normas citadas por la querellante; y al abordar el caso concreto con respecto a la vulneración del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, alude, en lo que se estima pertinente, al artículo 30 de esta ley , para estimar la pr ocedencia de recursos frente al acto administrativo de una investigación sancionatoria ambiental; y que si la ANLA remitió a CORPOCALDAS el expediente PERMISIVO LAM164 (no sancionatorio) contentivo de la licencia ambiental para adelantar los trabajos en las zonas 1, 2 y 3, lo hizo con el propósito de ‘que en adelante realizase el debido seguimiento y control ambiental del proyecto en mención, lo que, en su sentir, se hizo en cumplimiento del literal d) del numeral 4 del artículo 9 y al numeral 3 del mandato 52 del Decreto 2041 de 2014, que reproduce, sobre competencias de las CAR (Corporaciones Autónomas Regionales), indicando que la demandante pasa por alto la competencia que tiene CORPORALDAS para el conocimiento de las actuaciones derivadas de las solicit udes de proyectos, obras o actividades sujetas al trámite de licenciamiento ambiental, obtención del plan de manejo ambiental o su modificación, que deben ser remitidas a tales corporaciones, y cuyo Decreto 2041 , ‘nada dice expresamente sobre las diligenci as que derivaban de los procesos administrativos de carácter sancionatorio ambiental iniciados o decididos en razón del seguimiento realizado a los proyectos, obras o actividades por la

a tales corporaciones, y cuyo Decreto 2041 , ‘nada dice expresamente sobre las diligenci as que derivaban de los procesos administrativos de carácter sancionatorio ambiental iniciados o decididos en razón del seguimiento realizado a los proyectos, obras o actividades por la Autoridad Nacional competente que en su momento había otorgado la respectiva licencia ambiental, plan de manejo o autorización ’ /fl. 263 infra cdno 1/; y acudiendo al artículo 2 de la Ley 1333 que por la nulidiscente se considera transgredido, expresa la entidad accion ada que, en tratándose de un régimen de transición, ‘lo d ispuesto para el Decreto 2041 de 2014, debía verificarse en el momento mismo de aplicarse la nueva reglamentación en relación con la ocurrencia de los10 hechos que eran materia de investigación en el marco de procedimiento sancionatorio’, por lo que, acota, ‘no puede hablarse de una falta de aplicación de norma invocada en el cargo de nulidad’, y sin que pueda asumirse que hubo una aplicación retroactiva de la ley en detrimento de la accionante, pues considera clara la norma al señalar que la Resolución 1064 de 2014 le puso fin a la investigación, por lo que se trata de una situación jurídica consolidada con anterioridad a la vigencia del Decreto 2041 de 2014, resultando lógico , que siendo la ANLA la que conoció y llevó hasta su terminación la investigación am biental y profirió la decisión que impuso la sanción, también conociera del recurso de reposición.

c) Acerca de la no violación del artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, defendió la ANLA que ese precepto no establece la consecuencia jurídica por

decisión que impuso la sanción, también conociera del recurso de reposición.

c) Acerca de la no violación del artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, defendió la ANLA que ese precepto no establece la consecuencia jurídica por rebasarse el término de 15 días a que alude la disposición; y explicando lo que son términos preclusivos y perentorios ‘o meramente indicativos’, señala que éstos últimos permiten que ‘la respectiva facultad puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del pla zo inicialmente previsto, hasta tanto no opere alguna (sic) de los eventos legales que termine su fenecimiento definitivo o la pérdida de competencia’, para lo cual se apoya en jurisprudencia del C.E. Con base en ello manifiesta , que si bien la ANLA expidió la Resolución 1064 de 2014 por fuera de los 15 días previstos en el artículo 27 aludido, ‘este hecho no implica la perdida (sic) de competencia de la entidad para resolver la investigación ambiental’, puesto que dicho precepto no d ispone que pasado el plazo allí consagrado la autoridad ambiental pierda competencia para resolver…’.

d) Con la expedición de las Resoluciones 1064 de 2014 y 1194 de 2015 , no se violaron los derechos al debido proceso y contradicción como acusa la CHEC en los dos cargos que se reproducen en infolios 268 infra y 269 supra, para luego expresar que el proceso sancionatorio ambiental se inició de oficio por parte del Ministerio, con base en visita de seguimiento11 ambiental realizada el 2 de diciembre de 2009, cuyos resultados fueron

supra, para luego expresar que el proceso sancionatorio ambiental se inició de oficio por parte del Ministerio, con base en visita de seguimiento11 ambiental realizada el 2 de diciembre de 2009, cuyos resultados fueron consignados en el concepto técnico Nº 2230 de 14 de diciembre de 2010. Posteriormente procedió a señalar las motivaciones que tuvo la ANLA con respecto a las peticiones que en el procedimiento hizo la CHEC, lo que describe in extenso , co ncluyendo que el primer cargo endilgado a la demandante con el auto Nº 868 de 25 de marzo de 2011 , no se soportó en la falta de aplicación de las condiciones técnicas establecidas en la Ficha No. 8 “Manejo de residuos sólidos” del Plan de Manejo Ambiental aprobado con la resolución 211 de 1994, ‘sino en los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento realizada el 2 de diciembre de 2009’, en donde se observó que la CHEC ‘no había adoptado las medidas de manejo ambiental previstas por el entonces Mini sterio de Ambiente…para evitar o mitigar los riesgos a los que se exponía el suelo y la vegetación procurando su aislamiento y protección, en desarrollo de las actividades de llenado de la piscina, con miras a su adecuada reconformación mo rfológica’ /fl. 2 78 cdno ppl/ , cargo primero que estuvo ‘dirigido a investigar la ausencia de la aplicación de las diferentes medidas de manejo establecidas para disponer de forma técnica y adecuada los lodos y residuos de cortes de perforación que finalmente fueron dispuestos en contacto directo con el suelo y la vegetación que se hallaba en el sector’ /fl. Ídem/, estimando que no es cierto que la

adecuada los lodos y residuos de cortes de perforación que finalmente fueron dispuestos en contacto directo con el suelo y la vegetación que se hallaba en el sector’ /fl. Ídem/, estimando que no es cierto que la decisión tomada por la ANLA haya violado los derechos aquí mencionados, ‘Lo que sí sucedió es que con los argumentos esgrimidos por la parte demandante claramente se hacía mención a situaciones que no fueron objeto de controversia dentro del fundamento que dio origen al cargo’; por tanto, dijo la demandada, no se demostró que en el desarrollo de los trabajos de exploración en las zonas 1, 2 y 3 identificadas, hubiese obrado con la diligencia que exigía el cumplimiento de las medidas de manejo y disposición de lodos y residuos de corte de perforación en la piscina construida por la perforación del pozo exploratorio No.1…’/fls. 279-280 ídem/.12 En lo que atañe a la formulación del segundo cargo del que se halló responsable a la CHEC en la Resolución Nº 1064 de 2014 , la ANLA consideró que los hallazgos fueron evidenciados por la entonces Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente en la visita de seguimiento realizada el 2 de diciembre de 2009, de la cual se originó el concepto técnico 2 230/09, sobre lo cual observó que la CHEC incumplió la obligación prevista en el artículo 6º de la Resolución 211 de 1994, lo que dio origen al inicio del proceso sancionatorio, y finaliza: ‘…lo que en realidad sucedió es que la parte demandante no logr ó probar la inexistencia de las circunstancias de

de la Resolución 211 de 1994, lo que dio origen al inicio del proceso sancionatorio, y finaliza: ‘…lo que en realidad sucedió es que la parte demandante no logr ó probar la inexistencia de las circunstancias de hecho, ni acreditar el cumplimiento de los fundamentos de derecho que soportan el cargo segundo…’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS /fls. 386 fte a 395 vto cdno ppl/: La parte actora insistió en la violación de derechos constitucionales

y de normas legales, así:

A. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Dijo la demandante que el trámite de la actuación sancionatoria seguía vigente hasta tanto la ANLA no resolviera el recurso de reposición que había interpuesto oportunamente, y con apoyo en la sentencia C -595 de 2010 de la Corte Constitucional que enmarca los pasos en el proceso sancionatorio ambiental, cuestiona que la Autoridad Nacional de Licencia Ambie ntales se defienda excluyendo, arbitrariamente, la etapa de recursos que prevé el art. 30 de la Ley 1333/09, al no reconocer el recurso como una de las etapas en el trámite sancionatorio multicitado al mencionar que con el acto impositivo de la sanción se encuentra terminado el procedimiento, lo que, a su juicio, ‘es inaceptable’.13 Indicó, así mismo, que no obstante reconocer que la carga de la prueba está a cargo del infractor, sin embargo le denegó las pruebas que había solicitado válidamente para demostr ar la inexistencia de la infracción, con lo que se

Indicó, así mismo, que no obstante reconocer que la carga de la prueba está a cargo del infractor, sin embargo le denegó las pruebas que había solicitado válidamente para demostr ar la inexistencia de la infracción, con lo que se transgredió su legítima defensa y contradicción, impidiendo así demostrar la ausencia de culpabilidad, y de este modo actuó de mala fe, esgrimiendo por ello que cómo podía la CHEC desvirtuar la presunción de dolo o culpa a que alude la Ley 1333, si la ANLA le negó las pruebas solicitadas como una inspección ocular, así como la prueba de TCLP al suelo donde se encontraba la piscina, habida cuenta que en esta ‘no se habían dispuesto sustancias peligrosas ni c ontaminantes al recurso suelo’, que fue negada por Resolución 1194 de 2015.

B. SANCIÓN POR HABERSE PUESTO EN “RIESGO” EL RECURSO SUELO E

INEXISTENCIA DE DAÑO AMBIENTAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA)

Señala la CHEC que cuando la ANLA falla en términos de riesgo y no de afectación o daño del medio ambiente, partió de la base que incurrió en presunto dolo o culpa grave por los hechos por los que fue sancionada, hechos que pudieron ser desvirtuados por distintos medios de prueba, lo que no le permitió la demandada a l desestimar las pruebas solicitadas pero argumentando que, ‘si bien no se causó daño ambiental, se puso en riesgo el recuso suelo’, con lo que se le imputó responsabilidad objetiva no consagrada de manera expresa por el legislador en el trámite sancionato rio ambiental. Al

argumentando que, ‘si bien no se causó daño ambiental, se puso en riesgo el recuso suelo’, con lo que se le imputó responsabilidad objetiva no consagrada de manera expresa por el legislador en el trámite sancionato rio ambiental. Al efecto, acude de nuevo a la sentencia C-595/10 ya aludida, para luego exponer que ‘si existe ausencia del daño o culpa, se hace imposible poder determinar como (sic) se genera el nexo causal entre el hecho generador de la sanción y la culpabilidad de la CHEC, lo cual hace que se encuentran ausentes elementos esenciales del tipo sancionado…’

C. FALTA DE COMPETENCIA

Consignó la CHEC en su memorial de alegaciones, que la ANLA remitió a Corpocaldas el expediente LAM 0164 sancionatoria resolución 1871 de 20 de14 septiembre de 2011, que corresponde a los antecedentes del trámite sancionatorio, ‘pero se reservó, dice, sin ninguna justificación la toma de la decisión definitiva, cuando ya no era competente para seguir conociendo del trámite, dado que ya no era la entidad encargada del otorgamiento, control y seguimiento de la licencia ambiental, por lo que la sanción se emitió por autoridad no competente’ /fl. 390 infra cdno 1/, con lo que se opone a la posición de la ANLA de haber remitido a CO

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