TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00178-00-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00178-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 081
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2016-00178-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ACCIONADO JULIETA MEJÍA MEJÍA
VINCULADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y REINALDO MANUEL TACHE ROJAS
(CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA SEÑORA JULIETA
MEJÍA MEJÍA).
Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pen sión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994
mediante la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pen sión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984 a la señora Julieta Mejía Mejía en cuantía de $893.392,83, efectiva a partir del 16 de abril de 2002 condicionada al retiro definitivo del servicio; y de la Resolución nro. 6031 del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual Cajanal resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo y confirmó la decisión inicial.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Julieta Mejía Mejía reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, toda vez que el17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2 reconocimiento y pago no corr espondía a Cajanal ; sumas que deberá ser indexada al momento del pago.
3. Que se declare que la señora Mejía Mejía no tiene derecho a que Cajanal le reconociera y ordenara el pago de la pensión de vejez.
HECHOS
- La señora Julieta Mejía Mejía nació el 12 de marzo de 1947.
- La señora Julieta Mejía Mejía solicitó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación el 5 de abril de 2001, al reportar el siguiente tiempo de servicios:
- Departamento de Caldas: desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 21 de enero de
jubilación el 5 de abril de 2001, al reportar el siguiente tiempo de servicios:
- Departamento de Caldas: desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 21 de enero de 1967, con vinculación de carácter departamental. - Departamento de Caldas: desde el 1° de febrero de 1967 hasta el 30 de enero de 1974, con vinculación Contrato Caldas - Ministerio de Educación Nacional: desde el 1° de noviembre de 1980 al 15 de abril de 2002, con vinculación de carácter nacional.
- Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de docente al servicio del Centro Auxiliar de Servicios Docentes del municipio de Manizales, con vinculación de carácter nacional.
- Mediante Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Mejía Mejía de conformidad con la Ley 100 de 1993 , Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 01 de 1984 en cuantía de $893.392.83, efectiva a partir del 16 de abril de 2002 pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Esta decisión fue confirmada con la Resolución nro. 6031 del 30 de septiembre de 2003.
- Mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2006 emiti do por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó reconocer la pensión gracia a la señora Mejía Mejía con la
30 de septiembre de 2003.
- Mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2006 emiti do por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó reconocer la pensión gracia a la señora Mejía Mejía con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales percibidos en el año de estatus.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3 • La Resolución nro. 036275 del 28 de julio de 2006, al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, negó el derecho a la pensión gracia, al considerar que la señora Mejía Mejía no cumplía los requisitos de ley.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Tras referenciar sentencias de la Corte Constitucional como la C-539 de 2011 y C-1144 de 2000, así como las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 33 de 1985, explicó con apoyo en las Leyes 2 y 70 de 1966, que al momento de crearse los departamentos de Quindío y Risaralda se determinó la o bligación que tenía cada entidad territorial de pagar al departamento de Caldas en proporción a las rentas departamentales de los municipios que se segregaran las deudas públicas de este último, salvo que tuviera destinación especial para inversión en los municipios o entidades que no formaran parte del nuevo departamento al momento de entrar en vigencia las leyes indicadas.
Que se expidió entonces el Decreto 1354 de 19671 y el Decreto 2786 de 19862, y mediante Ordenanza 004 de 1969 el gobierno departamental de Caldas suscribió contrato con Cajanal
en vigencia las leyes indicadas.
Que se expidió entonces el Decreto 1354 de 19671 y el Decreto 2786 de 19862, y mediante Ordenanza 004 de 1969 el gobierno departamental de Caldas suscribió contrato con Cajanal el día 13 de diciembre de 1968, en el cual se estableció que la caja de previsión tenía la obligación de hacerse cargo de los auxilios de cesantías causados o consolidados y de las pensiones de jubilación existentes al 31 de enero de 1967 a cargo del departamento d e Caldas y su caja de previsión; y para ello el departamento de Caldas entregaría a Cajanal a fin de cada semestre, títulos, pagares o documentos de crédito que llevarían a la garantía del Gobierno Nacional por un valor igual al pagado durante el respectivo semestre. Aunado a ello, Cajanal se obligó con el departamento de Caldas a liquidar y pa gar a favor de los trabajadores que hubieren estado o estuvieran al servicio de este desde el 1º de febrero de 1967 todas las prestaciones sociales económicas y medico asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones.
Explicó que la señora Julieta Mejía Mejía prestó sus servicios como docente para el departamento de Caldas desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 31 de enero de 1967, y que mediante Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y 33 de 1985, dado que a la entrada en vigencia de la primera de estas normas contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual se hacía beneficiaria del régimen de transición.
y 33 de 1985, dado que a la entrada en vigencia de la primera de estas normas contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual se hacía beneficiaria del régimen de transición.
1 “Por el cual se dictan varias disposiciones sobre la distribución de la deuda pública del Departamento de Caldas y se proveen sobre algunas omisiones de las Leyes 2 y 70 de 1996”. 2 “Por el cual se distribuye la deuda pública del departamento de Caldas”.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 Agregó que de conformidad con las normas y lo probado, es claro que la señora Mejía Mejía laboró por más de 30 años al servicio de la Nación, entre el 1º de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1974, que son tiempos incluidos dentro del Contrato Caldas; y por el término comprendido entre el 1º de noviembre de 1980 has ta el 15 de abril de 2002 prestó sus servicios a la Nación como docente vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y en tal sentido por el tiempo de servicios y contar con 50 años de edad al momento de adquirir el estatus pensional, es indiscutible que el régimen contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 le resultaban aplicables, y en razón a que su vinculación con el Ministerio de Educación Nacional se prolongó por 21 años y la docente adquirió el estatus pensional en vigencia de esta relación laboral, correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión y no a Cajanal.
Añadió que, aunque se tuvieron en cuenta los tiempos prestados dentro del Contrato Caldas
laboral, correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión y no a Cajanal.
Añadió que, aunque se tuvieron en cuenta los tiempos prestados dentro del Contrato Caldas para el reconocimiento pensional, también lo es que los tiempos de servicios de vinculación con el Ministerio de Educación son suficientes para acceder a la pensión de jubilación por vejez, pues suman 21 años, 5 meses y 15 días.
En consecuencia, aseguró que se debe declarar la nulidad de la Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 y la Resolución nro. 6031 del 30 de septiembre de 2003, pues la entidad competente para reconocer la pensión era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado, la señora JULIETA MEJÍA MEJÍA señaló que, algunos de los hechos eran ciertos y que otros no ; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto al momento de adquirir el estatus de pensionada laboraba para el Ministerio de Educación en un cargo de carácter administrativo, no docente, razón por la cual quedó incorporada como servidora pública de la Rama Ejecutiva.
Propuso las excepciones de:
- Legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal: adujo que los actos administrativos fueron emitidos por la autoridad competente para resolver el asunto, esto es, la caja de previsión a la cual se encontraba afiliada la señora Mejía Mejía, sumado a que
administrativos fueron emitidos por la autoridad competente para resolver el asunto, esto es, la caja de previsión a la cual se encontraba afiliada la señora Mejía Mejía, sumado a que están motivados fáctica y jurídicamente.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 - Cobro de lo no debido: manifestó que no puede pretender la parte actora que se reintegren las sumas de dinero que por concepto de mesadas recibi ó la señora Julieta Mejía Mejía, por cuanto la pensión se reconoció con fundamento en la ley por ser servidora pública y no docente, incorporada al Sistema General de Pensiones, reconocimiento que lo realizó Cajanal por ser la administradora pensional.
- Prescripción: solicitó declarar la prescripción de todas aquellas obligaciones sobre las cuales haya operado este fenómeno.
- Genérica: pidió se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre dentro del proceso.
Como fundamentos de hecho y de derecho esgrimió, que la señora Julieta Mejía Mejía se desempeñó como docente durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1968 y el 30 de enero de 1974 , y posteriormente en el año 1980 ingresó nuevamente a la vida laboral como coordinadora del CASD desde el 1º de noviembre de ese mismo año, lo que denota que ingresó como servidora pública y no como docente oficial, y en tal sentido correspondía al personal administrativo; incluso a raíz de la descentralización educativa perteneció a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, entidad a la cual presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 2004.
correspondía al personal administrativo; incluso a raíz de la descentralización educativa perteneció a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, entidad a la cual presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 2004.
Destacó que la señora Mejía Mejía adquirió el estatus de pensionada del día 12 de marzo de 2002 cuando cumplió 55 años, y fue incorporada como servidora pública al sistema general de pensiones en aplicación del Decreto 691 de 1994, y en tal sentido la cobijaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Respecto a la pensión gracia aclaró que esta prestación fue solicitada por una mala asesoría que recibió, pero que la misma fue negada con el argumento que el cargo desempeñado era de carácter administrativo.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los h echos adujo que no le constaban; y, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: 17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: explicó que la entidad no administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, y por ello no expide actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores, pues estas competencias las tienen asignadas las secretarías de Educación de los entes territoriales, según la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores, pues estas competencias las tienen asignadas las secretarías de Educación de los entes territoriales, según la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- Buena fe: Seña que en el hipotético caso que se declare alguna obligación a ca rgo del Ministerio de Educación, debe dejarse claro que la entidad siempre ha actuado de buena fe, como quiera que los pagos de las prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes , depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos ac tos administrativos por parte de la entidad territorial sino también , de la disponibilidad presupuestal, y en tal sentido , el fondo no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales sino con estricto apego a la ley aplicable al caso.
REINALDO MANUEL TACHE ROJAS: Cónyuge superstite de la demandada, en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; que otros eran falsos; y que otros no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e n tanto la señora Julieta Mejía Mejía se encontraba afiliada a Cajanal y fue a esa caja de previsión a la que realizó aportes.
Aunado a ello, aclaró que la señora Julieta Mejía Mejía se desempeñó como docente durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1968 y el 30 de enero de 1974, y posteriormente en el año 1980 ingresó nuevamente a la vida laboral y se vinculó como coordinadora del CASD desde el 1º de noviembre de ese mismo año, lo que denota que ingresó como servidora pública y no como docente oficial, y en tal sentido correspondía al
coordinadora del CASD desde el 1º de noviembre de ese mismo año, lo que denota que ingresó como servidora pública y no como docente oficial, y en tal sentido correspondía al personal administrativo.
Por ello, los actos administrativos fueron emitidos por la autoridad competente para resolver el asunto, esto es, la caja de previsión a la cual se encontraba afiliada la señora Mejía Mejía y están motivados fáctica y jurídicamente.
Propuso las excepciones de: 17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 - Legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal: resaltó que el cargo desempeñado por la demandante era de carácter administrativo y además acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, y en tal sentido las resoluciones demandadas fueron proferidas por la autoridad competente, es decir, la caja de previsión a la que se encontraba afiliada y a quien realizó aportes.
- Cobro de lo no debido: adujo que no puede pretender la parte actora que se reintegren las sumas de dinero que por concepto de mesadas recibió la señora Julieta Mejía Mejía por cuanto la pensión se reconoció con fundamento en la ley por ser servidora pública y no como docente, incorporada al Sistema General de Pensiones, reconocimiento que lo realizó Cajanal por ser la administradora pensional.
- Prescripción: pidió declarar la prescripción de todas aquellas obligaciones respecto de las cuales haya operado dicho fenómeno.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
- Prescripción: pidió declarar la prescripción de todas aquellas obligaciones respecto de las cuales haya operado dicho fenómeno.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Como fundamentos de hecho y de derecho esgrimi ó que la señora Julieta Mejía Mejía se desempeñó como docente durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1968 y el 30 de enero de 1974, y posteriormente en el año 1980 ingresó nuevamente a la vida laboral y se vinculó como coordinadora del CASD desde el 1º de noviembre de ese mismo año, lo que denota que ingresó como servidora pública y no como docente oficial, y en tal sentido correspondía al personal administrativo; incluso a raíz de la descentralización educativa perteneció a la secretaría de Educación del municipio de Manizales, entidad a la cual presentó renuncia a partir del 31 de diciembre de 2004.
Destacó que la señora Mejía Mejía adquirió el estatus de pensionada del día 12 de marzo de 2002 cuando cumplió 55 años, y fue incorporada como servidora pública al sistema general de pensiones en aplicación del Decreto 691 de 1994, y en tal sentido la cobijaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Respecto a la pensión gracia aclaró que fue solicitada por una mala asesoría que se recibió, pero la misma fue denegada, con el argumento que el cargo desempeñado era de carácter administrativo.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
administrativo.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: tras explicar nuevamente lo relativo al Contrato Caldas así como las normas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria para los docentes, precisó que la señora Mejía Mejía se desempeñó como educadora al servicio del Ministerio de Educación, y por ello su pensión no debió ser reconocida por Cajanal sino por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los tiempos laborados para el Ministerio de Educación (21 años, 5 meses y 15 días) resultaban suficientes para reconocer la pensión de vejez.
Parte demandada y señor Reinaldo Manuel Tache Rojas : insistió en que la señora Julieta Mejía Mejía no fungía como docente, si no q ue pertene cía al personal administrativo, primero del departamento de Caldas y luego del municipio de Manizales.
Por ello, en este caso, la autoridad que reconoció la pensión de vejez era la competente, pues era la caja de previsión a la que se encontraba afiliada la señora Mejía Mejía, quien además estaba cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales: no presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público: Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio planteó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe”; y Julieta Mejía Mejía y Reinaldo Manuel Tache Rojas las de “ legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal”, “ cobro de lo no debido” y “prescripción” ; todas estas por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que del caso se realice.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 Problemas jurídicos
1. ¿El cargo desempeñado por la señora Juliet a Mejía Mejía en el centro auxiliar de servicios, con el cual causó la pensió n ordinaria, se debe catalogar como docente o de servidor de la rama ejecutiva del poder público?
En caso de no considerarse como docente, la sala deberá resolver:
2. ¿A qué entidad le correspondía reconocer la pensión mensual vitalicia por vejez a la
docente Mejía Mejía?
Lo probado en el proceso
- El certificado que reposa a folio 87 del cuaderno 1, expedido por la Contraloría General de Caldas, indica que la demandante prestó sus servicios al departamento de Caldas así:
- Belalcázar: Institutora Primaria marzo 18 de 1965 a abril 22 de 1966.
de Caldas, indica que la demandante prestó sus servicios al departamento de Caldas así:
- Belalcázar: Institutora Primaria marzo 18 de 1965 a abril 22 de 1966. - Pácora: Profesora Escuela Normal de Señoritas San José abril 23 de 1966 a febrero 28 de 1973. - Pácora: Profesora secundaria marzo 1 de 1973 a enero 31 de 1974.
- Con Resolució n nro. 17396 de octubre de 1980 se nombró a la señora Julieta Mejía Mejía en el cargo de Coordinador 5005 - 21 con funciones de Coordinador del Área de Ciencias en el Centro Auxil iar de Servicios Docentes CAS D. De este cargo tomó posesión el 1° de noviembre de 1980 (fols. 245 y 246 C.1)
- A través de la Resolución nro. 1498 del 29 de mayo de 1987 se inscribió a la señora Mejía
Mejía en el escalafón de carrera administrativa de empleados de la Rama Ejecutiva en el cargo de Coordinador código 5005-21 (fol. 247 y 306).
- Con Resolución nro. 01084 del 1° de junio de 2000 se encargó a la señora Mejía Mejía del cargo de Directora de Centro código 2080 grado 05 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD “Mercedes Abrego”. Se posesionó el 9 de junio de 2000 (fols. 248 a 250).
- A través de Reso lución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Julieta Mejía Mejía
- A través de Reso lución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Julieta Mejía Mejía por haber adquirido el estatus el 12 de marzo de 2002, en un porcentaje del 75% de un IBL conformado por los factores de asignación básica, bonificación servicios prestados y17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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10 sobresueldo devengados entre el año 1994 a 2002, lo que arrojó una mesada por valor de $893.392.83, condicionada al retiro definitivo del servicio (fol. 186 a 188 C.1).
Los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en este acto administrativo fueron los siguientes:
ENTIDAD DESDE HASTA TOTALES Departamento de Caldas 19650318 19670131 674 Cajanal Contrato Caldas 19670201 19740130 2520 Ministerio de Educación Nacional 19801101 20020415 7725
Se determinó, además, que el último cargo desempeñado había sido el de directora código 2080 grado 05, y que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Caldas Deuda Pública (fols. 186 a 188 C.1).
- Mediante la Resolución nro. 6031 del 30 de sept iembre de 2003 se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de
- Mediante la Resolución nro. 6031 del 30 de sept iembre de 2003 se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 y se confirmó la decisión inicial (fols. 151 a 153 ibídem).
- Mediante la Resolución nro. 959 del 3 de diciembre de 2004 el secretario de Educación del municipio de Manizales , aceptó la renuncia de la señora Mejía Mejía al cargo de Coordinadora Administrativa código 501 grado 23 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD a partir del 31 de diciembre de 2004 (fol. 257).
- La Resolución nro. 36275 del 28 de julio de 2006 dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que había ordenado el reconocimiento de una pensión gracia. En este acto administrativo se indicó lo siguiente:
Que los tiempos laborados por la señora MEJÍA MEJÍA JULIETHA, en cargo administrativo como COORDINADORA CODIGO GRADO 5005 GRADO 23 en el CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES C.A.S.D del 01 de Noviembre de 1980 al 08 de junio de 2000 y junio 09 de 2000 a marzo de 30 de 2002 como Directora en cargo del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Manizales código 2080 grado 05, se desestiman por cuanto el cargo que desempeño en este tiempo es de carácter administrativo y la excepción establecida en la ley fue únicamente para los docentes, dejando excluidas a los
Docentes CASD de Manizales código 2080 grado 05, se desestiman por cuanto el cargo que desempeño en este tiempo es de carácter administrativo y la excepción establecida en la ley fue únicamente para los docentes, dejando excluidas a los demás funcionarios.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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11 • El Registro Civil de Defunción de la señora Julieta Mejía Mejía da cuenta que falleció el 16 de junio de 2017 (fol. 428).
- A través de Resolución nro. RDP 045776 del 5 de diciembre de 2017 la UGPP reconoció a favor del señor Reinaldo Manuel Tache Rojas, en calidad de cónyuge supérstite, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Mejía Mejía (fol. 420 a 422).
Solución al Primer y Segundo Problema jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el cargo desempeñado por la demandada en el CASD no tenía el carácter docente, y en consecuencia no era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad competente para reconocer la pensión de vejez, sino en su momento
CAJANAL hoy UGPP.
Argumenta la UGPP, que no era CAJANAL sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad que d ebió reconocer la pensión de vejez de la señora Julieta Mejía Mejía, al comprobarse que esta persona laboró por más de 30 años al servicio de la Nación, del 1º de febrero de 1967 al 31 de enero de 1974, que son tiempos que
Mejía Mejía, al comprobarse que esta persona laboró por más de 30 años al servicio de la Nación, del 1º de febrero de 1967 al 31 de enero de 1974, que son tiempos que corresponden al Contrato Caldas; y entre el 1º de noviembre de 1980 al 15 de abril de 2002 como docente vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
Que el estatus pensional lo adquirió en vigencia de la vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, y por ello correspondía al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Adujo, además, que, si bien es cierto , dentro de los tiempos contemplados para el reconocimiento pensional de la señora Mejía Mejía se tomaron en cuenta los prestados dentro del Contrato Calda s, también lo es que le resultaban suficientes los años en que tuvo vinculación con el Ministerio de Educación para acceder a la pensión de jubilación por vejez, toda vez que acumuló un total de 21 años, 5 meses y 15 días.
En síntesis, como la entidad demandante afirma que la señora Mejía Mejía tenía la calidad de docente, se hace necesario revisar las vinculaciones que esta persona tuvo durante su vida laboral.17001-23-33-000-2016-00178-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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12 Según certificado expedido por Contraloría General de Caldas, la señora Mejía Mejía prestó sus servicios al departamento de Caldas como institutora primaria de marzo 18 de 1965 a abril 22 de 1966; y como profesora del 23 de abril de 1966 al 31 de enero de 1974.
prestó sus servicios al departamento de Caldas como institutora primaria de marzo 18 de 1965 a abril 22 de 1966; y como profesora del 23 de abril de 1966 al 31 de enero de 1974.
De igual manera , quedó consignado en el acto administrativo que ordenó el pago de la pensión de vejez, que había laborado del 18 de marzo de 1965 al 31 de enero de 1967 con la entidad “departamento de Caldas deuda pública” y del 1 ° de febrero de 1967 al 3 0 de enero de 1974 con la entidad “Cajanal Contrato Caldas”.
Entiende este tribunal de los argumentos plasmados en la demanda, que la inconformidad de la UGPP no tiene relación con los anteriores tiempos de servicios, sino con los prestados a partir del año 1980, ya que los periodos laborados del año 1965 a 1974 están incluidos en el Contrato Caldas y por ello deben ser reconocidos por Cajanal; pero el tiempo de servicios del año 1980 al año 2004, supuestamente por ser la señora Mejía Mejía docente vinculada al Ministerio de Educación, llevan a concluir que la prestación debió ser reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para aclarar la supuesta calidad de docente de la señora Julieta Mejía Mejía a partir del año 1980, debe advertirse que la Resolución nro. 17396 de octubre de 1980 la nombró en el cargo de Coordinador 500521 con funciones de Coordinador del Área de Ciencias en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D ., cargo en el cual tomó posesión el 1° de
el cargo de Coordinador 500521 con funciones de Coordinador del Área de Ciencias en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D ., cargo en el cual tomó posesión el 1° de noviembre de 1980; incluso a través de Resolución nro. 1498 del 29 de mayo de 1987 se inscribió a la señora Mejía Mejía en el escalafón de carrera administrativa de la Rama Ejecutiva en el cargo de Coordinador código 5005-21.
Posteriormente, con Resolución nro. 01084 del 1° de junio de 2000 se le encargó el cargo de Directora de Centro código 2080 grado 05 en
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