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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00222-00-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00222-00-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

Radicado 17001-23-33-000-2016-00222-00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Héctor Quesada Molina Demandado Departamento de Caldas Vinculados Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Fiduagraria S.A. ; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Salud y Protección Social Providencia Sentencia No. 204

La Sala Segunda Oral de Decisión, conformada por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Quesada Molina contra el Departamento de Caldas.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

1.1 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 000261 de 29 de Julio de 2015, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, mediante el cual se resolvió no acceder a la

1.1 Se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 000261 de 29 de Julio de 2015, expedido por la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, mediante el cual se resolvió no acceder a la Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez, no acceder a la cancelación de Bono Pensional, no acceder a la devolución de saldos.

1.2 Así mismo, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de la Resolución Nº 000341 de 05 de Octubre de 2015, mediante la cual la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución Nº 0261 del 29 de Julio de 2015 y concede el recurso de apelación.

1.3 Se declare la nulidad de la Resolución N° 10789 -3 del 09 de Diciembre de 2015, a través del cual la Secretar ía G eneral de la Gobernación de Caldas, resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución N 00261 del 29 de Julio de 2015.

1.4 Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare y se ordene al Departamento de Caldas, a trav és de la Unidad de prestaciones Sociales o a2

quien corresponda, reconocer y pagar la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, al señor HECTOR QUESADA MOLINA, correspondiente al periodo laborado por este, comprendido entre el 01 de Septiembre de 19 79 al 19 de Septiembre de 1988, incluyendo las semanas sin cotización al ISS que se tienen

de Vejez, al señor HECTOR QUESADA MOLINA, correspondiente al periodo laborado por este, comprendido entre el 01 de Septiembre de 19 79 al 19 de Septiembre de 1988, incluyendo las semanas sin cotización al ISS que se tienen en cuenta para el cálculo del bono pensional, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%. Conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, Art. 44 del Decreto 1748 de 1995. 1.5 Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, reconocer y pagar al señor HECTOR QUESADA MOLINA, el correspondiente bono pensional que le corresponde.

1.6 Que se condene en costas al Departamento de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales o a quien corresponda.

2. Hechos.

En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:

El señor Héctor Quesada Molina nació el 1° de abril de 1951, contando para la fecha de presentación de la demanda con 65 años de edad. Laboró para el departamento de Caldas - Oficina de Planeación Departamental, desempeñando el cargo de Dibujante para los periodos comprendidos así:

a) del 20 de mayo de 1977 al 15 de julio de 1984. b) del 27 de agosto de 1984 al 15 de julio de 1987. c) del 14 de octubre de 1987 al 21 de febrero de 1988. d) del 22 de mayo de 1988 al 19 de septiembre de 1988.

b) del 27 de agosto de 1984 al 15 de julio de 1987. c) del 14 de octubre de 1987 al 21 de febrero de 1988. d) del 22 de mayo de 1988 al 19 de septiembre de 1988.

Ante el cumplimiento de la edad para tener derecho a la Pensión de Vejez, no habiendo cotizado el mínimo de semanas exigidas para ésta y ante su imposibilidad de seguir cotizando, el día 8 de Julio de 2015 presentó derecho de petición ante su antiguo empleador departamento de Caldas, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, del bono pensional y la devolución de saldos.

El día 29 de julio de 2015, mediante Resolución número 000261, el departamento de Caldas - Secretaría General, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, resolvió no acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no acceder a la cancelación de bono pensional tipo B y no acceder a la devolución de saldos. Ante la negativa de reconocer lo peticionado, el señor Héctor Quesada Molina, el día 25 de agosto de 2015, interpuso dentro del término para ello, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El día 5 de octubre de 2015, mediante Resolución número 000341, departamento de Caldas - Secretaría General, a través de la Unidad de Prestaciones Sociales , resolvió " confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 0261 del 29 de julio de 2015" y conceder el recurso de apelación. El día

Prestaciones Sociales , resolvió " confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 0261 del 29 de julio de 2015" y conceder el recurso de apelación. El día 9 de diciembre de 2015, mediante Resolución 10789 -3, la Secretar ía General del Departamento de Caldas, resuelve "CONFIRMAR en todas su s partes el contenido de la Resolución Nº 00261 del 29 de julio de 2015, por medio del cual se resuelve una3

solicitud de reconocimiento de bono pensional, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devolución de aportes". La anterior resolución fue notificada al peticionario el día 15 de diciembre de 2015 a través del señor Miguel Ángel Quesada Molina, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 10.226.131, quien estaba autorizado para ello.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocan los artículos 2,13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; artículo s 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 13, 22, 23, 33 y 37 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 5, 6, 10, 13, 35, 76, 88 91, 103, 152, 156 160, 161, 162, 163, 166, 188 y 215; Decretos 1730 de 2001; 691 de 1994; 1748 de 1995; 1474 de 1997; Código

Sustantivo del Trabajo, artículos 10,14, 15, 19, 21; Co rte Constitucional Sentencias T981 de 2003, T-750 de 2006, T-746 de2004, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-850 de 2008, T-386, T-080 de 2010, T-083 de 2011,T-1075 de 2012, T-681 de 2013, y demás normas concordantes o suplementarias.

Manifiesta que la administración departamental está excluyendo al señor Héctor Quesada Molina de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que el legislador, con la expedición de la Ley 100 de 1993, no exigió como presupuesto para ésta, estar vinculado al servicio ; ni excluy ó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad aquí plasmado y por desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales con forme el artículo 53 de la Constitución Política, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Departamento de Caldas.

El este territorial se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante y admitió como ciertos unos hechos y frente a otros adujo que no le constan.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Departamento de Caldas.

El este territorial se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante y admitió como ciertos unos hechos y frente a otros adujo que no le constan.

Respecto de la pretensión tendiente a que sea expedido un bono pension al, considera que ello solo aplica cuando la persona tiene derecho al pago de una pensión y debe ser reclamada por la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado. Tampoco estima viable la devolución de saldos en los términos previsto s en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.4

En cuando al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, advierte que el aquí demandante no estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones pues para esa época el ente territorial se encargaba de as umir directamente el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados ; y que en ese entonces no existía tal figura en tanto la misma fue creada con la Ley 100 de 1993 en favor de los afiliados al régimen general de seguridad social.

En lo referente al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1977 y el 31 de agosto de 1979, señala que es la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP -, quien debe darle respuesta a su solicitud en virtud del contrato suscrito con el departamento de Caldas para cubrir su pasivo pensional por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979.

Plantea como excepciones las siguientes:

departamento de Caldas para cubrir su pasivo pensional por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979.

Plantea como excepciones las siguientes:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que la pretensión del señor Quesada Molina debe ser dirigida a Cajanal hoy UGPP.

“Inexistencia de la obligación con forme a la ley” en tanto al demandante n unca se le hicieron descuentos para pensión pues era el departamento de Caldas el que se encargaba de reconocer la pensión de jubilación a sus funcionarios con cargo a los recursos propios. Además, para el periodo reclamado, no existía devolución de aportes y ello sólo fue posible con la Ley 100 de 1993; recalca que el departamento de Caldas no tiene el capital acumulado para realizar la devolución de saldos deprecada.

“Inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993” toda vez que el demandante nunca estuvo afiliado a dicho régimen general de pensiones.

“Buena fe” y “Excepción genérica”

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Aduce que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones dirigidas en contra suya por estimar que carece de responsabilidad alguna en torno a las mismas. Señala que la UGPP no expidió los actos cuya nulidad se depreca en el sub examine; que no tiene competencia para expedir bonos pensionales y tampoco es responsable frente al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que dicha Unidad no se vería afectada en el evento se proferirse una sentencia favorable al

examine; que no tiene competencia para expedir bonos pensionales y tampoco es responsable frente al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que dicha Unidad no se vería afectada en el evento se proferirse una sentencia favorable al demandante; que el artículo 78 de la Ley 1753 de 20 15 le permitió la supresión de las cuotas partes pensionales; que la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, responde por los tiempos cotizados a Cajanal o a cualquier otra entidad asumida por el FOPEP.5

Aunado a lo anterior, p recisa que, para el caso de tiempos de servicios prestados a entidades que estuvieron afiliadas a la extinta Cajanal, la expedición del bono pensional se encuentra a cargo de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP no está facultada para proceder a la emisión del Bono motivo de este libelo contradictor. Concluye que, es este caso, no procede el pago de cuota parte pensional, de bono pensional ni de devolución de aportes.

Señala que la UGPP no es continuadora de las actividades de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, sino que la ley le asignó de entre otras tantas las funciones de reconocimiento pensional y la administración de la nómina de pensionados, razón por la cual no encuentra fundamento alguno para que se cobren pasivos que fueron parte del proceso de liquidación de CAJANAL, ni para ser la llamada a defender la legali dad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas.

Propone como excepciones las que denominó:

proceso de liquidación de CAJANAL, ni para ser la llamada a defender la legali dad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas.

Propone como excepciones las que denominó:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues no corresponde a la UGPP atender las reclamaciones sobre cuotas partes que se hayan consultado y aceptado con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Itera que no es titular de la relación jurídica sustancial debatida por pasiva.

“Falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social - UGPPpara reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que hoy reclama el accionante” pues itera que la responsabilidad recae en el Ministerio de Hacienda.

“Inexistencia de la obligación respecto a la UGPP”; y “Cobro de lo no debido con respecto a la UGPP”, con argumentos semejantes a los ya reseñados; “buena fe”; “Prescripción” y “Genérica”.

4.3. Fiduagraria S.A.

Se opone a la pretensión planteada a su cargo para lo cual se sirve precisar que su vinculación al presente proceso se deriva de la suscripción de un contrato de Fiducia Mercantil con el Liquidador de la extinta Cajanal ElCE en Liquidación, enmarcado en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por l a Ley 1105 de 2006 y dem ás normas aplicables, a través del cual se constituyó un fideicomiso (Patrimonio Autónomo) que según recalca, hoy día se encuentra terminado.

Decreto Ley 254 de 2000, modificado por l a Ley 1105 de 2006 y dem ás normas aplicables, a través del cual se constituyó un fideicomiso (Patrimonio Autónomo) que según recalca, hoy día se encuentra terminado.

Expone que, por solicitud y confirmación hecha por el mismo Fideicomitente Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo de ejecución de los contratos de Fiducia Mercantil6

suscritos, se encuentran finalizados, entre otras razones por las descritas en su cláusula vigésima novena del contrato No. 14 y vigésima sexta del Contrato 023. Agrega que se suscribió Acta de liquidación del Contrato de Fiducia Mercantil 023 de 2013 el día 23 de octubre de 2015, la cual se adjunta. De otra parte, en relación con el contrato de Fiducia mercantil No. 14 precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, por medio d el cual se ordenó la liquidación de la extinta Cajanal ElCE, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social asumir los procesos administrativos relacionados con asuntos no misionales de la extinta Entidad.

Propone las excepciones de:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” dada la inexistencia actual del negocio fiduciario.

“Incapacidad del demandado” pues Fiduagraria S.A. no puede ser considerada sucesora, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

“Inexistencia de la obligación – nadie está obligado a lo imposible” teniendo en cuenta

sucesora, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

“Inexistencia de la obligación – nadie está obligado a lo imposible” teniendo en cuenta que no le corresponde a la entidad continuar con funciones que se encontraban única y exclusivamente en cabeza del Patrimonio Autónomo CNPS Cuotas Partes Pensiónales.

4.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Contestó extemporáneamente, de conformidad con la constancia secretarial adosada al expediente.

4.5. Ministerio de Salud y Protección Social.

Aduce que al Ministerio de Salud y Protección Social se le vinculó al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario por solicitud de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Activas y Pasivas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, entidad esta última que a su vez fue vinculada al proceso por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP al considerar que el Patrimonio Autónomo –o esta cartera ministerial en su defecto –son las encargadas de asumir las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Indica que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos expuestos por el demandante no le constan pues en las mismas, según entiende, estuvieron comprometidos el departamento de Caldas y la UGPP ; ello, por cuanto en las

Indica que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos expuestos por el demandante no le constan pues en las mismas, según entiende, estuvieron comprometidos el departamento de Caldas y la UGPP ; ello, por cuanto en las resoluciones proferidas por el ente territorial, que resolvieron la solicitud de bono pensional, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devolución de aportes, se7

dejó expresamente señalado que “en lo referente al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1977 al 31 de agosto de 1979, es la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, quien debe darle respuesta a la solicitud en virtud del contrato suscrito con el Departamento de Cald as para cubrir su pasivo pensional por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979.”

En todo caso, puntualiza que , en virtud del proceso de liquidación de Cajanal, todas aquellas personas que consideraban tener derecho al pago de una acreencia por parte de la extinta entidad, debieron haber presentado reclamación dentro de los plazos antes señalados, caso en el cual, el liquidador debió resolver dichas reclamaciones, aceptándolas o negándolas; en consecuencia, y a tendiendo el principio procesal de preclusión, actualmente no podría pretenderse el pago de estas acreencias.

Propone las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” considerando que es la UGPP la llamada a asumir lo relaciona do con las cuotas partes de la entidad liquidada, las cuales

Propone las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” considerando que es la UGPP la llamada a asumir lo relaciona do con las cuotas partes de la entidad liquidada, las cuales constituyen una obligación de naturaleza misional.

“Inexistencia del derecho reclamado” pues a su juicio el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la facultad de definir o resolver sobre el pago de cuotas partes pensionales provenientes de la extinta CAJANAL, de las cuales en su curso no fue parte como sujeto activo ni pasivo.

“inexistencia de la obligación”, entendiendo que el Ministerio de Salud y Protección Social no adeuda al se ñor Héctor Quesada Molina, al departamento de Caldas ni a la UGPP suma alguna por concepto de cuotas partes pensionales.

“Prescripción” y “Genérica”.

5. Audiencia inicial.

Se prescindió de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA. (Archivo 017 de la Carpeta Digital)

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Departamento de Caldas.

Se mantiene en los argumentos de defensa propuestos con la contestación de la demanda y solicita sean acogidos en la sentencia que ponga fin a la actuación.8

6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Reitera la falta de legitimación por pasiva de dicha unidad frente a lo reclamado por el demandante; niega cualquier responsabilidad en relación con la expedición de bonos pensionales o reconocimientos de indemnizaciones sustitutivas, pues asegura que su

Reitera la falta de legitimación por pasiva de dicha unidad frente a lo reclamado por el demandante; niega cualquier responsabilidad en relación con la expedición de bonos pensionales o reconocimientos de indemnizaciones sustitutivas, pues asegura que su función refiere a los reconocimientos pensionales propiamente dichos y a la administración de nómina de pensionados, lo cual, no tiene relación directa con las obligaciones de naturaleza crediticia que nacen de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Advierte que, una vez consultada la base de datos que reposa en su sistema interactivo de bonos pensionales, pudo establecer que el señor Héctor Quesada Molina actualmente no se encuentra afiliado a ninguno de los dos reg ímenes de pensiones creados por la Ley 100/93 (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS), lo cual imposibilita el reconocimiento del bono pensional al que hace referencia el apoderado judicial del demandante.

Considera que el servicio prestado por el señor Héctor Quesada Molina al departamento de Caldas no le genera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público obligación alguna en materia pensional dado que, como el mismo apoderado del actor lo señala en el hech o 2.8 de su escrito de demanda, el departamento de Caldas en respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva le ha manifestado que: “... habiendo servido al Departamento de Caldas en los periodos comprendidos entre el primero de Septiembre de 1988, nunca cotizó para pensiones, ya que para esa época el departamento de caldas como entidad pública jubilaba a su funcionarios con cargo a su

al Departamento de Caldas en los periodos comprendidos entre el primero de Septiembre de 1988, nunca cotizó para pensiones, ya que para esa época el departamento de caldas como entidad pública jubilaba a su funcionarios con cargo a su propios recursos... que su desvinculación se dio el 19 de septiembre de 1988 y durante el periodo laborado nunca cotizó al sistema general de pensiones, pues jamás se le descontó de su salario suma alguna para este propósito ...”, siendo forzoso el concluir que de existir algún derecho “pensional” ( no bono pensional ), relacionado con los tiempos laborados por el señor Héctor Quesada Molina al servicio del departamento de Caldas, éste debe ser reconocido directamente por el referido ente territorial, por cuanto, como bien lo señala el l ibelo demandatorio, dicho Departamento asumía sus propias prestaciones. Explica que el reconocimiento de un Bono Pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por el demandante solo sería procedente en el evento que la entidad que deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión, establezca que hay lugar al reconocimiento de la misma y adicionalmente, que dicha prestación debe ser financiada a través del alguno de estos beneficios, dado que, en el caso que se llegase a establecer que la prestación a reconocer en el presente caso es una indemnización sustitutiva, no resultaría viable el reconocimiento de un Bono pensional ni mucho menos de una cuota parte pensional, por cuanto este beneficio no se9

financia a través de dichos mecanismos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 hoy recopilados en

financia a través de dichos mecanismos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005 hoy recopilados en el decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

6.4. Fiduagraria S.A.

Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda; solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de la fiduciaria.

6.5. Ministerio de Salud y Protección Social.

Plantea los mismos argumentos de defensa ya reseñados en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el departamento de Caldas le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1. Problemas jurídicos.

¿Le asiste derecho al señor Héctor Quesada Molina a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , aunque no haya estado afiliado a alguna caja de previsión y tampoco haya realizado cotizaciones al sistema pensional?

¿A qué entidad le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?

2. Marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El artículo 48 de la Constitución Política previ ó para los habitantes del territorio

vejez?

2. Marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El artículo 48 de la Constitución Política previ ó para los habitantes del territorio Colombiano el derecho irrenunciable a la seguridad social; fue así como, en aras de dar desarrollo a este mandato constitucional, el Congreso de la República en el año de 1993, creó el sistema general de seguridad social mediante la ley 100, cuyo objeto principal se sustenta, según los lineamientos del artículo 1 de la norma citada , en la búsqueda de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la10

calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Fue así como la ley 100 de 1993 se dividió en 5 libros fundamentales, tres de los cuales regulan en su orden (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de seguridad social en salud y (iii) el sistema general de riesgos profesionales.

Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez, ciertamente, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de seguridad social en pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Sin embargo, en aquellos casos en que las personas no logran reunir los requisitos previstos legalmente para acceder a esa prestación, se tiene establecida una figura jurídica al amparo de la cual se puede obtener una indemnización que se reconoce de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber:

“Artículo 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener

de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber:

“Artículo 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, así:

Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el af iliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios

de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Dec reto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994". (Subraya la Sala).11

Conviene precisar que, aunque e l Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del

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