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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00341-00-(Exp. 25000-23- 24-000-1999-0228-01(5863-03-5863)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00341-00-(Exp. 25000-23- 24-000-1999-0228-01(5863-03-5863)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

17-001-23-33-000-2016-00341-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 061

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside; AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter disciplinario promovido por el señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

Se impetra por la parte actora la nulidad de los fallos administrativos de primera y segunda instancia, datados 16 de junio y 29 de diciembre de 2014, en su orden, d ictados por la Policía Nacional, con los cuales se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un lapso de quince (15) años; así como la anulación de la Resolución N° 1469 de 13 de julio de 2015 con la que se ejecutan aquellos.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 061

A título de restablecimiento del derecho se demanda le sean restablecidos

aquellos.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 061

A título de restablecimiento del derecho se demanda le sean restablecidos sus derechos como Teniente efectivo, se le liquiden y cancelen los valores dejados de percibir como salarios, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesa ntías y demás emolumentos que haya dejado de percibir como miembro activo de la Policía Nacional; que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo el pago, y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley 1437/11.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante laboraba al servicio de la Policía Nacional en el grado de teniente, y actualmente se encuentra destituido por decisión administrativa disciplinaria.

Contra el demandante fue adelantada la investigación REGI3-201310, que agrupó 2 indagacio nes preliminares. La primera de ellas, relata, se dio a raíz de la queja interpuesta por el señor ULISES RONDÓN VILLARRAGA, quien supuestamente fue objeto de agresión por miembros de la Policía Nacional el 24 de julio de 2012, quienes ingresaron a su vivienda sin permiso y emplearon gases lacrimógenos. La segunda querella tiene que ver con el ingreso, al parecer también sin autorización, a la vivienda de la señora BLANCA LILIA LÓPEZ, donde fue privado de la libertad el señor FREDY ALONSO LÓPEZ PARRA el 28 de agosto de 2012.

Cuestiona que las indagaciones preliminares solo se abrieron contra

libertad el señor FREDY ALONSO LÓPEZ PARRA el 28 de agosto de 2012.

Cuestiona que las indagaciones preliminares solo se abrieron contra el demandante PULIDO PINEDA y no contra otros miembros de la institución demandada, lo que a su juicio vicia la actuación. Aclara que en solo uno de los casos fue vincu lado el Patrullero SEBASTIÁN GALVIS VARGAS, quien también fue sancionado con destitución.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 061

La acumulación de ambas indagaciones, que según el actor se hace conforme lo establece la ley disciplinaria, dificultan el ejercicio del derecho de defensa, pues se ve compelido a tratar en una sola actuación una diversidad de hechos y el cúmulo probatorio ‘se vuelve un caos’.

El 27 de agosto de 2013 se formularon al actor los siguientes cargos: (i) realizar una conducta descrita en la ley como delito, específicamente la violación de habitación ajena por servidor público; (ii) causar daño a personas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza; (iii) pr ivar ilegalmente de la libertad a una persona.

Expone que los primeros cargos han sido condicionados por la existencia de una actuación de tipo penal, sin que exist a ninguna causa judicial abierta por estos hechos.

En sentir del actor, el pliego de cargos contiene varios vicios que generan nulidades y pese a ser advertidas a la accionada, no fueron aceptadas, también señala que las pruebas que solicitó no fueron practicadas, pese a que contra esa decisión utilizó los recursos de ley.

generan nulidades y pese a ser advertidas a la accionada, no fueron aceptadas, también señala que las pruebas que solicitó no fueron practicadas, pese a que contra esa decisión utilizó los recursos de ley.

El 8 de enero de 2014 fue dictado fallo de primera instancia imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por 17 años, sin corregir las irregularidades alusivas a la práctica de pruebas que solicitó y que le fueron negadas. Frente a esta decisión presentó recurso de apelación, en el cual además formuló recusación al Inspector General, pus había sido él quien había confirmado la decisión de negarle la práctica de pruebas.

La recusación fue denegada por el inspector general el 28 de enero de 2014 y por el Director General de la Policía el 19 de febrero de 2014.

El 14 de marzo de 2014 la Inspección Delegada de la Policía resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y declaró la17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria de 9 de julio de 2013 , y las actuaciones que dependían de esta.

La Inspe cción Delegada de la Región 3 acogió la decisión del superior y profirió auto de citación a audiencia, ‘… sin realizar un auto previo que determine que acoge lo determinado pro (sic) la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y CUALES DE LAS ACTUACIONES QUEDARAN NULAS’. Refiere que el auto de citación contiene los mismos cargos

previo que determine que acoge lo determinado pro (sic) la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y CUALES DE LAS ACTUACIONES QUEDARAN NULAS’. Refiere que el auto de citación contiene los mismos cargos endilgados al demandante y los mismos vicios, que no se corrigieron.

Luego de practicar algunas pruebas, el 16 de junio de 2014 fue proferido nuevamente fallo de primera instancia, declarando responsable al Teniente PULIDO PINEDA, y sancionándolo con destitución e inhabilidad por 15 años.

Contra la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, en el que nuevamente recusó al Inspector General de la Policía y puso de presente las presuntas nulidades que se presentaron en la actuación procedimental, además del desconocimiento del derecho de contradicción de la prueba.

La inspección general no hizo pronunciamiento sobre la recusación formulada en auto separado, y el 29 de diciembre de 2014 profirió decisión de segunda instancia confirmando la decisión disciplinaria apelada.

Anota además que dentro de la instrucción de la investigación disciplinaria no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, al paso que la accionada actuó con falsa motivación y desviación de poder en detrimento del actor.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte nulidiscente invocó como normas vulneradas con la declaración de voluntad administrativa impugnada, las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:

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NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte nulidiscente invocó como normas vulneradas con la declaración de voluntad administrativa impugnada, las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:

  • Constitución Política, arts. 1°, 4°, 13, y 29. • Ley 734 de 2002, arts. 12, 20, 132, 143.

Mencionó que se vulneró el artículo 1º constitucional al ser sancionado el investigado ‘bajo parámetros salidos del contexto legal’, afectando su dignidad como persona, funcionari o e inculpado; sobre el artículo 4º ibídem estimó que fue transgredido atendiendo a que ‘es de simple consecuencia su vulneración y debe aplicarse sin consideración alguna a aquellas personas o funcionario (sic) que están bajo el influjo de un proceso’; del 13 se anotó que se vulnera cuando no se trat a de manera igual al Teniente sancionado con el resto de los inculpados dentro del proceso disciplinario; y con respecto al artículo 21 del mismo Estatuto Fundamental, apuntó que se infringió desde el inicio de la investigación disciplinaria puesto que sólo se vinculó a 2 policías, incluido el Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, pues debió iniciarse investigación contra otros policiales, y los Inspectores se limitaron a direccionar y sancionar al demandante; fuera de ello considera, el Inspector Delegado ‘había ya prejuzgado en otro proceso en contra de DIEGO MAURICIO PULIDO radicado 2012-24.

Al abordar la violación de los preceptos invocados de la Ley 734/02, señala

prejuzgado en otro proceso en contra de DIEGO MAURICIO PULIDO radicado 2012-24.

Al abordar la violación de los preceptos invocados de la Ley 734/02, señala la parte nulidiscente que se quebrantó el artículo 12 por no haberse cumplido con los té rminos de la norma disciplinaria, en especial por las declaratorias de nulidad que afectaron ese proceso disciplinario, ‘en17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 donde se demoran casi dos años, para poder tomar una decisión definitiva que contraria (sic) la ley disciplinaria…’; acerca del artículo 20 del mismo ordenamiento, discute que se vulnera cuando no ha habido un proceso disciplinario justo, con las formalidades de ley, y con ostensible violación de sus derechos y garantías; en frente del artículo 132 ibídem, explica que fue desatendido , ‘pues las pruebas fueron negadas de forma amplia parcial, evitando así que se pudiera ejercer una verdadera demostración de la inocencia’ del sancionado; y sobre el artículo 143 , indicó que no obstante en instancia disciplinaria haber advertido una pluralidad de vicios y nulidades, se dictaron los fallos que se demandan, dejando por fuera al accionante PULIDO PINEDA.

Refirió de igual modo, que hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa /fl. 16 cdno ppl/; falsa motivación /fl. 17 ídem/, y expedición irregular del acto administrativo /fl. 18 íd/

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

audiencia y defensa /fl. 16 cdno ppl/; falsa motivación /fl. 17 ídem/, y expedición irregular del acto administrativo /fl. 18 íd/

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL /fls. 1177-1190/, dando respuesta a la demanda se pronunció sobre los hechos indicando que el actor a la fecha de la contestación de la demanda tenía 5 sanciones, 4 destituciones y una multa de 150 días, acompañadas de las respectivas inhabilidades para ejercer cargos públicos , así como un proceso penal pendiente por el delito de secuestro extorsivo. Expone que el artículo 53 de la Ley 1015 de 2006 permite la ‘acumulación de investigaciones’ , lo cual se hizo respe tando las formalidades legales, decisión que no fue objeto de recurso, además, el apoderado del disciplinado no demostró la participación de otros uniformados en el operativo que dio lugar a la investigación disciplinaria.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Alega que la actuación disciplinaria es independiente de la penal y de otras actuaciones administrativas en virtud del principio de autonomía, de acuerdo con el canon 2° de la Ley 1015/06. Sobre la adecuación típica, dice que es clara y precisa, desarrolló cada uno de los hechos por los que se dio la investigación y permitió la adecuada defensa técnica, sin embargo, el actor no aprovechó esta oportunidad y solo acudió a manifestaciones genéricas de nulidad que no se dieron. En cuanto a las

se dio la investigación y permitió la adecuada defensa técnica, sin embargo, el actor no aprovechó esta oportunidad y solo acudió a manifestaciones genéricas de nulidad que no se dieron. En cuanto a las pruebas, resalta que el accionante pudo ejercer su defensa material y dentro de ella, contó con la posibilidad de controvertirlas.

Al referirse a la recusación, señala que no basta que de terminado funcionario haya intervenido en una etapa anterior del proceso, pues su participación debe tener tal incidencia que comprometa su imparcialidad, de otra manera se llegaría extremos que no consultan la salvaguarda de estos principios. A su juicio, correspondía a quien recusa concretar los motivos que supuestamente conllevaban parcialidad en el operador disciplinario, más allá de la vaga situación de ser él quien había resuelto la apelación contra el auto que negó algunas pruebas. En cuanto a la nulidad declarada, dice que la segunda instancia fue diáfana al determinar cuáles actuaciones estaban viciadas, sin que la ley exija proferir un nuevo acto para manifestar lo ya ordenado en segunda instancia, además de que la declaratoria de oficio de las nulidades es prueba de lo garante que fue la institución en la instrucción del procedimiento sancionatorio.

Como RAZONES DE DEFENSA manifestó en suma la entidad demandada, que el accionante a la fecha de contestación del libelo introductor ostentaba cinco (5) sanciones disciplinarias gravísimas (entre ellas 4 destituciones y una multa por 150 días, contándose secuestro extorsivo agravado, indebido comportamiento, y falta a la discipli na judicial), incluso con alcances penales y administrativos, lo que ha generado

destituciones y una multa por 150 días, contándose secuestro extorsivo agravado, indebido comportamiento, y falta a la discipli na judicial), incluso con alcances penales y administrativos, lo que ha generado vergüenza y detrimento a la imagen de la institución.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Después de aludir al servicio de policía contemplado en el artículo 218 constitucional, y sobre los compromisos que se adquieren como Policía al tomar juramento, refiere que l os ciudadanos como receptor es del servicio, ‘no pueden verse involucrados o afectados por el indebido comportamiento y desempeño deshonroso y contrario a la ley de uno de sus funcionarios que para este caso el demandante transgredió sin ningún reparo, y violando todo concepto y de ber abusando de su cargo y grad o, así como la posición que ostentaba para el día y momento de los hechos’.

Aludiendo a 24 de los deberes que, considera, infringió el demandante, se procede a analizar las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso y defensa, y la negativa de la práctica de pruebas /fls. 598-601 ídem/, para con todo , solicitar sean denegadas las pretensiones del accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE /fls. 1234-1236 cdno. 1 C/: vuelve a mencionar que a pesar de que en el operativo que culminó con la investigación disciplinaria participaron varios miembros de la policía, únicamente fueron 2 los investigados, a quienes se les vulneraron sus derechos, y no se logró acreditar con bas es sólidas que fueran responsables de las

disciplinaria participaron varios miembros de la policía, únicamente fueron 2 los investigados, a quienes se les vulneraron sus derechos, y no se logró acreditar con bas es sólidas que fueran responsables de las conductas endilgadas. Indica que la investigación no fue adelantada por servidores imparciales, ya que el instructor había participado en anteriores procedimientos disciplinarios contra el demandante, al paso de reiterar que la falta de garantías se vislumbra de la negativa a practicar la totalidad de pruebas que solicitó ante el operador disciplinario.

PARTE DEMANDADA /fls. 1237 -1238 ídem/: esboza que dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el actor fueron respetados todos sus derechos y garantías, y la misma se adelantó con base en las Leyes17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 734/02 y 1015/06, además, dice que no está probada la vulneración de las prerrogativas adjetivas de la parte demandante, de quien sí se acreditó la comisión de las faltas por las que fue enjuiciado, y que tuvieron un grave efecto en la imagen de la institución frente al conglomerado social.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declaren nulos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, con los cuales fue sancionado el actor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, y en consecuencia, se disponga su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir en razón de la sanción aludida.

el término de 15 años, y en consecuencia, se disponga su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir en razón de la sanción aludida.

Por manera, al momento de la fijación del litigio se plantearon los siguientes puntos sobre los cuales debe versar el examen judicial:

  • ¿Vulneró l a entidad demandada los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso del demandante dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por no decretar todas las pruebas solicitadas?
  • ¿Incurrió la accionada en vicios dentro del procedimiento disciplinario por dar un trámite inadecuado a la recusación que formulara el demandante contra el Inspector General de la

Policía Nacional?

  • ¿Debía el Inspector Delegado de la Regional 3 de la Policía Nacional proferir decisión en la que expr esamente diera17-001-23-31-000-2016-00341-00

Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 cumplimiento a lo dispuesto en el auto que declaró la nulidad de o actuado?

  • ¿Cumplió la Policía Nacional con los términos previstos en la Ley 734 de 2002 en la investigación adelantada contra el accionante?
  • Determinado lo anterior ¿Se ajusta o no a derecho la sanción disciplinaria impuesta al señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, consistente en destitución e inhabilidad por 15 años?

I) INDEBIDA ACUMULACIÓN

La Ley 1015 de 2006 regula el régimen disciplinario para la Policía Nacional, por en de, aplicable al trámite disciplinario adelantado por el

I) INDEBIDA ACUMULACIÓN

La Ley 1015 de 2006 regula el régimen disciplinario para la Policía Nacional, por en de, aplicable al trámite disciplinario adelantado por el cuerpo civil armado contra el señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, el demandante. El artículo 53 de dicha ley establece, ad pedem litterae:

“ARTÍCULO 53. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia.

Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.

PARÁGRAFO. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Del esquema disposicional en trasunto se pueden extraer los siguientes elementos:

a) Es permitida la acumulación; b) Puede hacerse de oficio o a solicitud de parte , salvo que las investigaciones se adelanten por distintas unidades, caso en el cual solamente procederán por solicitud de parte; c) Las actuaciones a acumular deben tramitarse por un mismo procedimiento; d) Puede decretarse antes del auto de cargos o el que haga citación a audiencia.

solamente procederán por solicitud de parte; c) Las actuaciones a acumular deben tramitarse por un mismo procedimiento; d) Puede decretarse antes del auto de cargos o el que haga citación a audiencia.

En este punto, reprocha la parte demandante que la acumulación de investigaciones ‘(…) se convierte en un inconveniente para realizar el ejercicio de la defensa, pues se deben al unísono tratar varios hechos y el cúmulo probatorio se vuelve un caos’ /fl. 4 cdno. 1/, al tiempo que la califica de ‘extraña’, pese a reconocer que la entidad demandada acudió a la acumulación en virtud de la economía procesal , y de otro lado, cuestiona el hecho de que al procedimiento disciplinario no hayan sido vinculados otros miembros de la policía que según el actor, estuvieron comprometidos en las actuaciones que derivaron en la investigación.

Sobre este último punto, el artículo 53 de la Ley 1 015/06 citado, no condiciona la acumulación de investigaciones a la vinculación de otros presuntos responsables, ni establece este supuesto como parámetro de procedencia de la acumulación, por lo que la corporación queda relevada de pronunciarse sobre el p articular; además, la vinculación es un asunto que compete a la autoridad instructora según la forma como se hayan presentado los hechos y quiénes pudieron ser participantes en los mismos, pero de ningún modo, se insiste, esa no vinculación tiene incidencia en la17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 validez de una acumulación como la dispuesta, ni se constituye en elemento de nulidad de la actuación sancionatoria.

Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 validez de una acumulación como la dispuesta, ni se constituye en elemento de nulidad de la actuación sancionatoria.

Lo propio se predica de los demás cuestionamientos d el demandante en relación con la acumulación, los cuales no trascienden a meras apreciaciones subjetivas, carentes de cualquier elemento de juicio que conlleve a una conclusión diferente de este Tribunal, como quiera que se califica de extraña la aplicación de esta figura procedimental, al tiempo que se le endilga que supuestamente hizo dificultosa la labor de defensa, enunciados que se itera, más allá de simples manifestaciones, no hallan respaldo probatorio, más aun cuando contrario a lo afirmado, la posibilidad de tramitar en un mismo procedimiento 2 investigacio nes contra una misma persona, propende por la economía procesal y la concentración probatoria, elementos que facilitan el ejercicio de las posibilidades defensivas del sujeto disciplinable.

Dilucidado lo anterior, en relación con los requisitos de ley de la acumulación de investigaciones disciplinarias en el caso concreto, se tiene lo siguiente:

Con el radicado P -REGI3-2012-56 se identifica la indagación preliminar abierta el 22 de octubre de 2012 contra el Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA y el Patrullero SEBASTIÁN GÁLVEZ VARGAS, por hechos que se describen así ‘(…) Informa el señor LUIS EULISIS (sic) RONDÓN VILLARRAGA, que el día 24/07 /2012 a eso de la 22.00 horas un grupo de Policías adscritos a la Estación de Policía Chinchiná, lanzaron a

RONDÓN VILLARRAGA, que el día 24/07 /2012 a eso de la 22.00 horas un grupo de Policías adscritos a la Estación de Policía Chinchiná, lanzaron a su casa v arias granadas con gases lacrimógenos, sin importar que al interior de la misma habían menores de edad’ /fl. 28 cdno. 1/.

La indagación, que como se dijo se dio por queja presentada por el señor LUIS EULISES RONDÓN VILLARRAGA, fue abierta a través de auto de17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 26 de junio de 2012 , conforme obra de folios 6 a 9 del expediente disciplinario.

De otro lado, el 11 de diciembre de 2012 fue abierta una segunda indagación preliminar al Teniente PULIDO PINEDA, identificada con el radicado P -REGI3-2012-63, a partir de la queja formulada por el señor FREDY ALONSO PÉREZ PARRA, quien según se indica a folio 134, relató en síntesis que el 28 de agosto de 2012 fue abordado por el Teniente PULIDO PINEDA y detenido sin orden judicial por el accionante, de quien además, dice, utilizó malos tratos hacia el quejoso, no le leyó sus derechos de capturado ni el motivo de su det ención, y fue golpeado por el demandante, quien le causó la pérdida de una pieza dental y heridas en la cabeza.

Con auto de 11 de abril de 2013 el Inspector Delegado Regional 3 de la Policía Nacional decidió, haciendo uso de la potestad establecida en

demandante, quien le causó la pérdida de una pieza dental y heridas en la cabeza.

Con auto de 11 de abril de 2013 el Inspector Delegado Regional 3 de la Policía Nacional decidió, haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, ‘Acumular de oficio las indagaciones preliminares P-REGI3-2012-56 y PR-REGI3-2012-63 (…)’, considerando que ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, en ninguna de ellas se han formulado cargos y el investigad o es el mismo en ambos casos, además, que ‘(…) siendo así que la acumulación no interfiere en las garantías procesales del citado funcionario, y más bien responde a la efectividad del derecho sustantivo y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas con un resultado menos gravoso para el ahora investigado (…)’ /fl. 95 del expediente disciplinario/.

Partiendo de lo probado en la actuación, la decisión de acumular las indagaciones adelantadas contra el demandante tuvo lugar con estri cto rigor jurídico y procedimental, toda vez que se trata de averiguaciones disciplinarias seguidas contra una misma persona, en este caso el Teniente PULIDO PINEDA, es notorio que en ninguno de los dos casos se habían formulado cargos o proferido auto que convocara a audiencia, pues se17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 hallaban en etapa de indagación, y ambas quejas se tramitan a través de una misma vía procedimental, lo que conduce a concluir que el primer de los cargos de nulidad propuestos no tiene eco de prosperidad.

S. 061 hallaban en etapa de indagación, y ambas quejas se tramitan a través de una misma vía procedimental, lo que conduce a concluir que el primer de los cargos de nulidad propuestos no tiene eco de prosperidad.

II) AUSENCIA DE INVE STIGACIÓN FRENTE OTROS POLICIALES

PARTICIPANTES EN LOS HECHOS

Ya se dijo que la norma disciplinaria aplicable al actor es la Ley 1015 de 2006 que regula el régimen disciplinario para la Policía Nacional. En cuanto al procedimiento a observar en la investi gación lo determinó su artículo 58: “El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”.

Y es, para el caso de autos, la Ley 734 de 2002 es el que lo establece. El título VII de esta ley está referido a las nulidades en el proceso disciplinario, estableciéndose en el artículo 152 las causales de nulidad de la actuación: “1. La falta de compete ncia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

De la lectura de la citada disposición, en parte alguna se halla que la ausencia de investigación por parte de la institución policial de otros miembros de la policía que supuestamente hayan coparticipado en la(s) conducta(s) investigadas tiene la virtud de dejar sin efectos, por nulidad,17-001-23-31-000-2016-00341-00

miembros de la policía que supuestamente hayan coparticipado en la(s) conducta(s) investigadas tiene la virtud de dejar sin efectos, por nulidad,17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 el proceso disciplinario contra el demandante, pues ello no se enmarca en ninguna de las causales ahora reproducidas, como tampoco hace parte de las previsiones del inciso 2º del artículo 137 del C/CA . En consecuencia, no prospera el cargo. Y si como lo alega el nulidiscente, se le vulnera con ello el artículo 29 constitucional por haberse direccionado la investigación solo para sancionarlo a él, que, a juicio de este juez colegiado , esa situación no se enmarca o concreta en el derecho a un debido proceso que implica, además de la competenc ia, observarse las ritualidades o formas propias de cada juicio o actuación, además de que ninguna prueba fue allegada en este sentido.

III) SUJECIÓN DE LAS CONDUCTAS ENDILGADAS AL ACTOR A UNA

PREVIA CONDENA PENAL.

Haciendo un esfuerzo la Sala por desentrañar la alegación que en este sentido formula el demandante, y aunque no halló en el capítulo de normas violadas y concepto de violación las disposiciones infringidas y el criterio sobre la tacha, acude la colegiatura al apartado de los hechos en donde en el primer y segundo cargo /V. fls. 4 - 5 c dno 1/ alude simplemente al numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015/06 que hace concordar con el precepto 190 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que

simplemente al numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015/06 que hace concordar con el precepto 190 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que consagra el tipo penal de “Violación de habitación ajena por servidor público”, pero se insiste, sin abordar el tema en el capítulo concerniente a las disposiciones vulneradas y concepto de infracción, lo que hace que el cargo caiga en el vacío.

Por lo demás, el accionante se li mita a manifestar, en el capítulo de hechos de la demanda, que estos cargos se hallan «condicionados a la jurisdicción penal », postura que se halla desvirtuada con el principio de autonomía que orienta la investigación disciplinaria, y que halla fundamento sólido en el canon 2 de la Ley 1015 de 2006, que prescribe17-001-23-31-000-2016-00341-00 Nulidad y restablecimiento del derecho S. 061 con claridad que, « La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas».

Por ende, las investigaciones penales pueden o no transcurrir de manera paralela o simultánea con la disciplinaria, y sin que la ausencia del proceso penal o su favorabilidad al imputado, pueda impedir la eventual asignación de sanción disciplinaria contra el servidor público respectivo. (V. Consejo de Estado, sentencia de 14 de marzo de 2002 (Exp. 25000-2324-000-1999-0228-01(5863), M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

IV) LAS NULIDADES PROCESALES:

No decreto de pruebas en instancia administrativa disciplinaria.

Se cuestiona que la autoridad disciplinaria no haya dispuesto las pruebas

IV) LAS NULIDADES PROCESALES:

No decreto d

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