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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00371-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00371-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

VINCULADO MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO

RADICADO 2016-00371

SENTENCIA No. 134

Se dispone la Sala Dual a dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, en el trámite del recurso de apelación presentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y median te la cual declaró la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público, así como la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente, en sesión del 16 de junio de 2022.

PRETENSIONES Ordenar a la accionada agilizar las diligencias ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se realice la transferencia del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51C -03 e identificado con la ficha catastral 1 -03-0383-0018-000 y sea destinado a función social, cultural, comunitario y deportivo.HECHOS

carrera 11 No. 51C -03 e identificado con la ficha catastral 1 -03-0383-0018-000 y sea destinado a función social, cultural, comunitario y deportivo.HECHOS En el inmueble mencionado funcionaba una estación de policía, pero a la fech a ha sido ocupado ilícitamente por particulares, quienes han sido denunciados por ese hecho. A pesar de ello el municipio no ha tomado las medidas para la recuperación y conservación del bien. Invoca la protección a los derechos colectivos a la defensa del bien público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa.

CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE MANIZALES: Informa que el inmueble objeto de este medio de control, no es de propiedad del ente municipal, sino del antiguo Instituto de Crédito Territorial y que allí efectivamente funcionó una estación de policía por autorización de esa entidad. Pone de presente que inició el 31 de agosto de 2015 querella de policía por perturbación a la posesión, trámite que terminó con decisión inhibitoria. Explica que al no ser el inmueble de su propiedad no puede legalmente invertir recursos públicos en el mismo, y que la responsabilidad en este asunto es del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ente que asumió las obligaciones del anterior INURBE liquidado y ésta a su vez del Instituto de Crédito Territorial. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales, e ineptitud sustantiva de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente a derecho o interés colectivo.

constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales, e ineptitud sustantiva de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente a derecho o interés colectivo. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: Intervino de manera extemporánea, según consta en Auto del 6 de diciembre de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el día 9 de septiembre de 2021, decidiendo: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO: DECLARAR que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ha vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa.

(…)”. Como fundamento de su decisión se planteó si se probó la violación a los derechos colectivos debido a la utilización indebida de particulares del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C -03, y si se configura un hecho superado por motivo de la transferencia de la propiedad del mismo al municipio de Manizales por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo a través de la resolución No. 408 del 25 de junio de 2019. Luego de poner en contexto legal la naturaleza y objeto de la acción popular, y el

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo a través de la resolución No. 408 del 25 de junio de 2019. Luego de poner en contexto legal la naturaleza y objeto de la acción popular, y el contenido de los derechos colectivos invocados , mencionó cada una de las pruebas recaudadas de cuyo análisis concluyó: i) con anterioridad al 15 de julio de 2019 el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C -03 era de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, ii) algunos particulares intervinieron el inmueble sin ninguna autorización, iii) el Ministerio a pesar de conocer de esta situación no hizo ninguna gestión para proteger el bien, iv) el municipio de Manizales solicitó insistentemente al Ministerio la transferencia de la propiedad del inmue ble para desarrollar allí programas sociales, v) sí se materializó una vulneración al derecho colectivo al patrimonio público por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo porque asumió una conducta omisiva frente a medidas de protección y conservación del inmueble; y vi) esta conducta cesó con la transferencia del derecho de dominio del inmueble al municipio de Manizales por medio de la resolución No. 0408 del 25 de junio de 2019, ente que inició las acciones legales para recuperar la posesión frente a los particulares quienes lo intervinieron.

RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del ordinal segundo de la sentencia, sobre los siguientes argumentos: i) no hay prueba que la entidad hubiere dejado de cumplir con una obligación de carácter legal que pudiera poner en peligro los derechos colectivos reclamados, ii) el

contra del ordinal segundo de la sentencia, sobre los siguientes argumentos: i) no hay prueba que la entidad hubiere dejado de cumplir con una obligación de carácter legal que pudiera poner en peligro los derechos colectivos reclamados, ii) el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C -03 para la época de presentación de la demanda -15 de noviembre de 2016 - era objeto de posesión por el municipio de Manizales porque allí funcionaba una estación de policía, dependencia que nopertenece al Ministerio ni perteneció al INURBE; iii) no se probó que el municipio hubiera hecho entrega del inmueble a alguna de las mencionadas entidades para ser legitimados en las acciones policivas para la restitución del bien, iv) la edificación existente en el predio no la co nstruyó el “Inscredial” ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ende, la misma es de propiedad del municipio, v) se juzgó al Ministerio por desproteger un bien que no le fue entregado y por una edificación en riesgo que no le es propia.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos del recurrente, es del caso determinar si al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le correspondía o no el cuidado y mantenimiento del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C -03 de Manizales, y de ser así , si cumplió con dicho deber. Para esclarecer lo anterior, se hará la relación de hechos relevantes probados: -Las labores de construcción (reparaciones locativas) que estaban siendo realizadas en el inmueble detectadas a través de inspección ocular los d ías 29 de julio de 2015 y 12 de octubre de 2016 puesta en conocimiento por parte de la Secretaría de

en el inmueble detectadas a través de inspección ocular los d ías 29 de julio de 2015 y 12 de octubre de 2016 puesta en conocimiento por parte de la Secretaría de Planeación al Secretario de Hacienda, ambos del municipio de Manizales, a través de los oficios SPM-2850 del 30 de julio de 2015 y SPM-2980 del 12 de octubre de 2016 y en el cual pone de presente que la titularidad del mismo aparece a nombre del Instituto de Crédito Territorial (doc.03) -Se puso en conocimiento del Coordinador Grupo Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con oficio SH OB 08393 GED 2365115 del 20 de agosto de 2015 del Profesional Universitario de la Oficina de Bienes del municipio de Manizales, la situación del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C barrio Villahermosa y con matrícula inmobiliari a No. 100 -21348 consistente en intervenciones constructivas y mejoramiento por terceras personas. Además se reitera que con oficio SH OB 0228 del 13 de marzo de 2014 se había solicitado al Viceministro por parte del Municipio de Manizales , la entrega del mismo pues éste estaba interesado en su intervención para el desarrollo de programas comunitarios, sociales y deportivos , y con oficio SHOB794 del 13 de noviembre de 2014 se remitieron los documentos requeridos por el Ministerio para la transferencia del predio, sin haberse materializado la misma (doc.03) -Nuevamente se puso en conocimiento del mismo funcionario l a situación de ocupación e intervención del inmueble, a través de oficio SHOB 1113 -16 del 24 de

la transferencia del predio, sin haberse materializado la misma (doc.03) -Nuevamente se puso en conocimiento del mismo funcionario l a situación de ocupación e intervención del inmueble, a través de oficio SHOB 1113 -16 del 24 de noviembre de 2015 (doc.007)-La querella civil de policía presentada ante la Secretaría de Gobierno de Manizales por el alcalde de Manizales en contra de los srs Alberto Osorio Sánchez y Luis Fernando Gutiérrez, por perturbación a la posesión respecto el inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 5 barrio Villahermosa de Manizales (doc.03) -La transferencia del derecho de dominio por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo al municipio de Manizales del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C -03 con folio de matrícula inmobiliaria No.100 -21348 a través de la Resolución No. 0408 del 25 de junio de 2019, registrada en la oficina de instrumentos públicos de Manizales el día 15 de julio de 2019 (doc.28) Para esta Sala, los hechos probados dan cuenta que el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 51 C-03 era de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo y, efectivamente mientras tuvo tal calidad, el bien fue intervenido materialmente por terceras personas con adecuaciones y mejoras en su interior, situación detectada por funcionarios del municipio de Manizales y puesta en conocimiento en al menos dos oportunidades, del señor Viceministro. Por parte del ente ministerial no se demostró haber ejecutado acción alguna luego del conocimiento de esta sit uación para lograr la recuperación del bien, además que, es evidente que la desatención del mismo

oportunidades, del señor Viceministro. Por parte del ente ministerial no se demostró haber ejecutado acción alguna luego del conocimiento de esta sit uación para lograr la recuperación del bien, además que, es evidente que la desatención del mismo posibilitó la intervención de terceras personas para ocuparlo materialmente. De hecho, transcurrieron cuatro años desde que se alertó al Ministerio de lo que sucedía con el inmueble sin que haya procurado su recuperación y vigilancia ; al contrario, el municipio como poseedor que se reputaba del mismo, inició querella civil de policía para recuperar tal condición. Esta situación, tal como lo analizó la primera instancia, constituye violación al derecho colectivo al patrimonio público cuyo alcance fue definido e n sentencia de unificación del 1° de febrero de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial De Decisión, Radicación 73001-33-31-006-2008-00027-01, así:

“Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualqu iera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y lo s derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio

es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento”.

Como sustento de la decisión, explicó el Alto Tribunal, entre otras consideraciones, que “La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, u na objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los po stulados de eficiencia y transparencia

colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los po stulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política”.

En este caso, tal como se estableció, se trataba de un inmueble de propiedad de una entidad pública (bien fiscal) que fue desatendido por la misma dando l ugar a la ocupación por particulares, y en consecuencia, al detrimento del bien estatal.

Así las cosas, y de cara a los argumentos de la apelación, sí se probó que el Ministerio no cumplió con sus deberes como titular del dominio del mencionado bien fiscal al punto que terceros lo ocuparon sin inconveniente y bajo su conocimiento ; además, el hecho que hubiere estado con anterioridad a esa ocupación, en posesión del municipio de Manizales, ello lo fue mientras allí funcionó una estación de policía, de tal manera que ya en ente territorial no ejercía tal condición. Y en lo que refiere a que la construcción allí levantada la hizo el municipio de Manizales y nunca la entregó al Ministerio, de haber sido ello así pues no reposa prueba al respecto, la misma no constituye más que una mejora en predio ajeno que en nada altera la obligación del Estado a través del Ministerio de mantener y vigilar el bien de su propiedad, para evitar su deterioro u ocupación. Pese a la configuración de la vulneración al derecho colectivo mencionado, es evidente que la misma cesó cuando el Ministerio entregó la propiedad del inmueble al Municipio de Manizales bajo la condición resolutoria de destinarlo a programassociales, puesto que a partir de dicho acto jurídico ya no detenta el deber de

evidente que la misma cesó cuando el Ministerio entregó la propiedad del inmueble al Municipio de Manizales bajo la condición resolutoria de destinarlo a programassociales, puesto que a partir de dicho acto jurídico ya no detenta el deber de vigilancia y conservación del mismo . En tal sentido le asistió la razón a la Jueza de instancia al declarar probada la vulneración al derecho colectivo al patrimonio público y la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual impone confirmar la sentencia apelada.

COSTAS: No hay lugar a condena en costas al no configurarse los supuestos para el efecto, de conformidad con la sentencia de unificación radicado 2017-00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, mediante la cual se declaró la violación al derecho colectivo al patrimonio público por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA

SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE

Magistrada PonenteCARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Juzgado de origen previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA

SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE

Magistrada PonenteCARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

MAGISTRADO

SALVA EL VOTO PARCIALMENTE

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