TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00430-00-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00430-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 038
Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17-001-23-33-000-2016-00430-00
Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Luz Dary Villegas Ramírez y otros Demandado: Instituto Colombiana de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la
Corporación Alberto Arango Restrepo (en adelante CEDER)
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicit ó en síntesis, se declare administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF y al CEDER , por los daños antijurídicos causados por la o misión al deber de cuidado, y que derivó en el abuso sexual padecido por el menor de edad AYV en instalaciones del CEDER , y en consecuencia, se le ordene pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los perjuicios morales y a la vida de relación.
1.2. Fundamento fáctico
Se señala en síntesis que, d e la relación sostenida por Luz Dary Villegas Ramírez y Carlos Alberto Yepes Muñoz, procrearon al menor AYV, quien nació el 8 de enero de 2003.
Que AYV, según historia clínica se encuentra diagnosticado con trastorno Hipercinético de
Alberto Yepes Muñoz, procrearon al menor AYV, quien nació el 8 de enero de 2003.
Que AYV, según historia clínica se encuentra diagnosticado con trastorno Hipercinético de la Conducta, y “Trastorno mixto de la conducta y de las emociones, no especificado” . Que de acuerdo a atención terapéutica realizada en el ICBF, se estableció que presenta un desfase significativo entre su edad cronológi ca (11 años para el momento de la valoración) y su edad mental (8 años), sumado a los diagnósticos antes mencionados, razón por la cual fue enviado al CEDER como medida garante de derechos; ingresando el 7 de febrero de 2014 a dicha institución en la modal idad de Seminternado con discapacidad, en virtud al convenio suscrito entre el CEDER y el ICBF.
Que AYV fue abusado sexualmente por Daniel Alejandro Palacio, también alumno del CEDER, hechos que ocurrieron en un baño del tercer piso de la Institución en h orario escolar del 14 de mayo de 2014 y que la Fiscalía 07 Seccional, adelanta la investigación por17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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abuso sexual con menor de 14 años, con radicado No. 1700161067992014-1664.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la Constitución Política, artículos 2, 6, 44, 47 y 90 ; artículo 140 del CPACA y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo con radicado No. 680012315001999261701 del 27 de febrero de 2003. Sostuvo que existe responsabilidad del ICBF y el CEDER, al no cumplir
sentencia de la Sección Tercera del Consejo con radicado No. 680012315001999261701 del 27 de febrero de 2003. Sostuvo que existe responsabilidad del ICBF y el CEDER, al no cumplir con sus deberes en la posición de garantes, por permitir el abuso sexual de la víctima menor edad, por cuanto no tomaron las medidas necesarias de cuidado, atendiendo el riesgo que conlleva la educación con niños con discapacidades de diferente índole.
2. Contestación de la demanda
2.1. CEDER se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó como medios exceptivos los siguientes:
- Inexistencia de daño antijurídico: Señaló que no existe certeza del presunto abuso sexual ocasionado dentro de las instalaciones del CEDER y que en caso de ser cierto el abuso sexual, ello no ocurrió dentro de la institución, debido a que el único testigo de lo sucedido es la misma víctima, quien tiene una serie de antecedentes negativos derivados por su actuar personal y familiar.
- Inexistencia de Falla en el Servicio: fundamento su argumento en las circunstancias familiares y patológicas de AYV que lo llevaron a ser ingresado en la Institución; insistiendo, que el único testigo del supuesto abuso es la propia víctima, el cual es descalificado debió a sus reacciones ante los profesionales que lo atendieron posteriormente a los hechos.
- Culpa exclusiva de la víctima: Adujo que AYV fue atendido por el CEDER, debido a las precarias situaciones económicas, familiares y personales en las que se encontraba, siendo tratado a raíz del trastorno de conducta, síntomas de inatención e hiperactividad. Que la
precarias situaciones económicas, familiares y personales en las que se encontraba, siendo tratado a raíz del trastorno de conducta, síntomas de inatención e hiperactividad. Que la atención brindada por los padres de la presunta víctima fue negligente, debido a la confianza ofrecida al presunto abusador, quie n según fue descrito por el menor AYV, lo abusó en su propia casa, lo que demuestra que la señora Villegas Ramírez no prestaba la debida atención.
Que además, no es posible que AYV haya sido abusado sexualmente y éste, haya ido el mismo día donde el presunto agresor, concluyendo la defensa que ello fue debido a: 1) No existió la conducta o 2) AYV consintió el abuso sexual.
- Hecho de un tercero: Sostuvo que el presunto abuso sexual fue realizado por Daniel Palacio y ocurrió por fuera de las instalaciones del CEDER.
- Cumplimiento adecuado de l as obligaciones contractuales a cargo del CEDER: Manifestó que la institución ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas a través del Contrato de Aporto 17-2013-245 del 13 de diciembre de 2013.
- Caducidad: Sostuvo que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de abril de 2016 y la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2016, por lo que transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 164 de CPACA para presentar el medio de control.
conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de abril de 2016 y la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2016, por lo que transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 164 de CPACA para presentar el medio de control.
2.2. ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, para ello planteó17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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los siguientes medios exceptivos:
- Caducidad de la acción: Señaló que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2014 y no el 14 de mayo de 2014 como fue plasmado en los hechos de la demanda; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 23 de junio de 2016, llegó a la conclusión que fue presentada por fuera del término de dos años previstos en el artículo 164 de CPACA.
- Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: Adujo que para atribuir responsabilidad a la administración, es necesario que se den los elementos que la configuran, siendo uno de ellos el nexo de causalidad, el cual debe ser definitivo con el fin de poder atribuir consecuencias a una determinada conducta, siendo necesario que existe certeza de que fue una acción u omisión la que generó la consecuencia.
- Excesiva tasación del perjuicio moral: Manifestó que la tasación de dichos perjuicios, no están acordes con la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
- Se acredita que el ICBF dio cumplimiento al deber legal constitucional de brindar
están acordes con la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
- Se acredita que el ICBF dio cumplimiento al deber legal constitucional de brindar protección al joven AYV: A través de la historia de atención y reseña del proceso brindado al adolescente, se demuestra que colocó a su alcance todos los recursos con que contaba, para obtener el restablecimiento de derechos.
2.3. Seguros del Estado (llamado en garantía por CEDER) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Con relación a las peticiones del llamamiento en garantía, manifestó que en caso de condena, deberá ceñirse al contenido de la póliza.
Propuso frente a las pretensione s de la demanda la excepción de: Inexistencia de mérito rente a la parte actora: Sostuvo que no existe prueba médico – científica de que AYV haya sido abusado sexualmente, ni en su residencia ni en las instalaciones del CEDER.
Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por activa del CEDER para pretender el pago de una posible condena o reembolso de dinero por parte de Seguros del Estado: La compañía aseguradora expidió Póliza para garantizar la responsabilidad civil extracontractual que se pudiera generar en la ejecución del contrato 17 -2013-245. No obstante, si bien el CEDER es el tomador / garantizado dentro de la póliza, de la carátula de la misma no se desprende que sea dicha entidad la que está respaldada dentro del presente proceso judicial, por el contrario, en dicho seguro es señalado el ICBF como el correspondiente asegurado / beneficiario.
que sea dicha entidad la que está respaldada dentro del presente proceso judicial, por el contrario, en dicho seguro es señalado el ICBF como el correspondiente asegurado / beneficiario.
- Ausencia de cobertura de la póliza expedida por Seguros del Estado: Afirmó que la póliza expedid a tiene como objeto cubrir los eventos de responsabilidad civil extracontractual, empero, afirma que los hechos que dieron paso a la demanda, provienen de la ejecución del contrato 17-2013-245, de tal suerte que la póliza no cubre eventos de responsabilidad contractual.
- Seguros del Estado no está obligada a pagar ningún tipo de indemnización por operación de varias exclusiones: Sostuvo que de encontrarse probado el supuesto abuso, se colige que ese hecho ocurrió dentro de la ejecución del contrato, por lo tanto, de un incumplimiento del mismo, situación que se encuentra pactada como una exclusión entre las partes contratantes.17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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- Seguros del Estado no está obligada a pagar ningún tipo de indemnización por cuanto la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual no cubre los daños extrapatrimoniales: Teniendo en cuenta que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de perjuicios de carácter extrapatrimonial, los mismos no son eventos que se encuentren dentro de la cobertura de la póliza.
- Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: Señaló que la relación jurídica que se desprende entre la aseguradora y el CEDER, al momento de fallarse, deberá estarse al alcance del riesgo asegurado, de las exclusione s
Señaló que la relación jurídica que se desprende entre la aseguradora y el CEDER, al momento de fallarse, deberá estarse al alcance del riesgo asegurado, de las exclusione s establecidas, a su vigencia, valores asegurados, límites de indemnización y, en general a lo que se establece en las condiciones general y particulares de la póliza.
- Límite de amparo asegurado bajo la póliza expedida por Seguros del Estado. Suma asegurada: Sostuvo que en caso de condenar a cargo de la aseguradora, debe tenerse en cuenta que la suma asegurada es $238.843.861.
- Deducible Pactado: Indicó que la póliza tiene estipulado que, en caso de siniestro se debe pagar un deducible del 10% de valor de la pérdida.
- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: manifestó que, operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio.
3. Alegatos de conclusión.
La parte demandante concluyó que, de las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo y el proceso penal, se colige que en efecto AYV fue abusado sexualmente en las instalaciones del CEDER, por lo tanto, no fue garantizada su seguridad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una Institución Educativa donde se brinda tratamiento a personas con discapacidad mental o cognitiva.
Frente a la oportunidad para presentar la demanda, refirió que solo hasta el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se tuvo conocimiento de los abusos a los cuales
personas con discapacidad mental o cognitiva.
Frente a la oportunidad para presentar la demanda, refirió que solo hasta el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se tuvo conocimiento de los abusos a los cuales fue sometida la víctima y, por ende, el daño cuyo resarcimiento se persigue.
El ICBF solicitó que sea declarada la caducidad del medio de control, toda vez que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2014, por lo tanto para el momento en que fue presentada la demanda, ya había fenecido el término de dos años que establece el artículo 164 del CPACA.
De otra parte, adujo que en caso de no declarar probada la excepción de caducida d, al momento de tasar los perjuicios, se tenga en cuenta las circunstancias familiares que rodean a AYV, para disminuir la condena.
Finalmente refirió que, no existe prueba de afectaciones de tipo emocional de AYV, por lo tanto, la reclamación de perjuic io con base en la supuesta afectación psicológica de la víctima, no tiene sustento probatorio.
El CEDER reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en torno a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación direc ta. Señaló además17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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que, de las pruebas practicadas en especial la testimonial, es posible concluir que no existió falla en el servicio por parte de la Institución, destacando la atención allí brindada a AYV en relación con su restablecimiento de derechos, a sí como la atención brindada por lo
que, de las pruebas practicadas en especial la testimonial, es posible concluir que no existió falla en el servicio por parte de la Institución, destacando la atención allí brindada a AYV en relación con su restablecimiento de derechos, a sí como la atención brindada por lo profesionales y terapeutas adscritos a esa entidad.
Expuso que, se demostró la culpa exclusiva de la víctima, debido a la negligencia de los padres de la víctima y las diferencias evidenciadas que rodean su entorno fam iliar, lo que exime de toda responsabilidad al CEDER. Además reprodujo la excepción de “hecho de un tercero”, para señalar Daniel Palacio, como la persona que abusó del menor AYV.
Finalmente, adujo que la Institución cumplió con todas las obligaciones que se desprenden del contrato de Aporte 17-2013-245 del 13 de diciembre de 2013.
Seguros del Estado sostuvo que, de las pruebas practicadas se desprendió que no existe responsabilidad de las entidades demandadas, por considerar que las relaciones de índole sexual fueron consentidas por AYV y, por consiguiente, no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad a la compañía de seguros. De otra parte, recalcó que el patrimonio del CEDER no se encuentra amparado por la póliza, configurándose las excepciones planteadas en la contestación del llamamiento en garantía.
III. Consideraciones
1. Problemas Jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, se estima necesario absolver los siguientes cuestionamientos:
¿El presente medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna?
¿Concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas?
siguientes cuestionamientos:
¿El presente medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna?
¿Concurren los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas?
En caso positivo, ¿Debe el llamado en garantía responder por los perjuicios ocasionados?
2. Primer problema Jurídico:
Tesis del Tribunal: La demanda de Luz Dary Villegas, Carlos Alberto Yépez Muñoz, Luisa Fernanda Fajardo Villegas y Jonhatan Fajardo Villegas no fue presentada oportunamente, toda vez que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, debe contarse a partir del 25 de abril de 2014 , día siguiente a la fecha en que la demandante, madre del menor AY V puso en conocimiento de los funcionarios del CEDER los hechos que ocurrieron en el centro educativo y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de abril de 2016, la acción ya se encontraba caducada. Además, en la demanda no se indica alguna situación que hubiese impedido materialmente acceder a la administración de justicia en aras de obtener la reparación de perjuicios, tampoco se acreditó la imposibilidad de haber conocido la participación de agentes del Estado, en esa fecha.
Por su parte, frente a la demanda de AY V se considera oportunamente presentada, atendiendo su condición de menor de edad, victima directa de los hechos y las circunstancias en que se encontraba.17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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Se precisa que, en audiencia inicial el sustanciador del proceso al analizar la caducidad del
circunstancias en que se encontraba.17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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Se precisa que, en audiencia inicial el sustanciador del proceso al analizar la caducidad del medio de control, determin ó que por no encontrarse claridad respecto a la fecha d e ocurrencia de los hechos para determinar el momento a partir del cual debían contabilizarse los dos años de caducidad; su decisión se postergó hasta esta instancia.
Para soportar lo anterior, se hará referencia a: i) las reglas generales de la caducidad ; ii) la caducidad cuando la víctima directa es un menor de edad en circunstancias específicas de vulnerabilidad; para descender al iii) análisis del caso.
2.1. Reglas generales de la caducidad
El literal i) ordinal segundo del artículo 164 del CPACA, estable ce que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa deberá ser presentada: “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (Se destaca)
Respecto a la segunda hipótesis que consagra la norma citada , el término de caducidad se puede contar a partir de la fecha en que la o las victimas tuvieron conocimiento de la concretización del daño, en el caso que no se genere en el mismo instante que el hecho que lo origina; sin embargo en este caso, deberá tenerse en cuenta que el de mandante deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
concretización del daño, en el caso que no se genere en el mismo instante que el hecho que lo origina; sin embargo en este caso, deberá tenerse en cuenta que el de mandante deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, ha dispuesto que ello es posible, partiendo de la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contemplado en el artículo 228 de la Constitución, explicando que una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto1.
Por su parte, acerca del término de caducidad, la Corte Constitucional ha considerado que, el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa, no pretende coa rtar el derecho de las víctimas de acceder a la justicia para obtener la reparación de los daños causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman así como en “ la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.2
No obstante lo anterior, a través de la jurisprudencia de ese alto Tribunal, se ha morigerado la aplicación de dicho término en algunos eventos, principalmente, sustentado en las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2009, se estableció que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal,
la aplicación de dicho término en algunos eventos, principalmente, sustentado en las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2009, se estableció que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, por lo que solamente era posible iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados tuvieran conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se había producido un daño antijurídico que no estaban en la obligación de resistir.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C sentencia de 3 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil. Botero Rad.: 080012331003201300671. 2 Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 199417-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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En la sentencia SU -659 de 2015, la Corte encontró que dicho plazo legal no debía interpretarse de manera absoluta, ya que admite excepciones a efectos de garantizar los derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso de las víctimas, cuando no están en condiciones de conocer el daño o ignoren la participación de un agente estatal en su producción.
Ello aunado a la aplicación del in dubio pro damnato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado. Así, la Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado:
no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado. Así, la Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado:
“a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima;
b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos;
c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior;
d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y
e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136 , numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”.3
En suma, la Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilida d de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
2.2. Caducidad cuando la víctima directa es un menor de edad en circunstancias específicas de vulnerabilidad
En cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando el demandante es un menor de edad que actúa a través de su representante legal, en algunas ocasiones, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que, no puede hacerse bajo el rigor establecido en la legislación procesal porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección y se ha advertido que el menor se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.
Por ejemplo, a través del auto de 1º de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la caducidad del medio de control de reparación
3 Sentencia SU-659 de 2015.17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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directa presentado por una menor indígena, víctima de un delito sexual por un agente del Estado. En la referida providencia judicial se sostuvo lo siguiente:
[…] 4.3.- La perspectiva del caso demanda un necesario análisis a la luz de la convencionalidad, pues el Tribunal en su razonamiento no reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace
circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace consistir en actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer. (…) 5.2.- En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos elementos suficientes como para considerar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no se ajusta a los postulados convencionales y constitucionales, pues resulta bastante claro que siendo M una niña menor de catorce años, miembro de la comunidad indígena Wiwa asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta y considerando que, según el dicho de la demanda, se trataba de una niña formada para ser Saga [de relevancia para su comunidad indígena], existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban e n cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígen a además de significar una afectación para el pueblo Wiwa.
5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores
superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de un a agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto […]”.4
En igual sentido, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 30 de agosto de 20175, hizo un análisis parecido cuando abordó el estudio de la caducidad por los daños causados a un menor de edad:
[…] Así pues, dado que -según se indicó - lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la supuesta falla del servicio médico asistencial por la cirugía -vaginoplastia-, practicada al ahora demandante en el mes de febrero 1985, podría concluirse, en principi o, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en febrero de 1987, es decir, dos años después de que haberse practicado dicha intervención.
No obstante, para la Sala dicha fecha de inicio de cómputo de caducidad no puede ser tomada en cuenta en el presente caso, dado que el ahora demandante para esa época -febrero de 1985 - no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el
4 Citada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente:
-febrero de 1985 - no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el
4 Citada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 11 de noviembre de 2020. Rad.: 11001 -03-15-000-2020-0457200(AC). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017. Exp. No.: 66-001-23-31-000-2008-00153-01 (54.781). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).17-001-23-33-000-2016-00430-00 Reparación Directa
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presunto daño a su sexualidad como producto de la supuesta cirugía de vaginoplastia. (…) Sin embargo, advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fe cha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […]. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la
fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […]. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la caducidad en una fecha distinta a la
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