TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00472-00-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00472-00-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
A.I. 172
RADICADO: 17-001-23-33-000-2016-00472-00
NATURALEZA: Proceso Ejecutivo a Continuación
DEMANDANTE: Neyllyt Diaz Torres
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Se resuelve la solicitud de mandamiento de pago formulada respecto de la sentencia emitida por esta Corporación el 21 de febrero de 2020.
I. Antecedentes
Mediante proveído del 2 5 de julio de 20 23 se ordenó a la parte ejecutante la corrección de la demanda ejecutiva, entre otros aspectos, para que:
(i) Efectuara la liquidación de los valores cuya ejecución depreca, atendiendo a los términos expresos de la sentencia , esto es : “liquidando los valores adeudados por mesadas pensionales a la data de ejecutoria del fallo y descontando de estos el valor correspondiente al 50% de las sumas reconocidas a la demandante mediante resolución No. 00643 del 9 de julio de 1999 suma a descontar igualmente indexada a la ejecutoria del fallo base de ejecución” y
(ii) Aportará la Resolución 00643 del 9 de julio de 1999 y de los certificados de salarios del causante de la prestación con base a los cuales se determin e el monto
fallo base de ejecución” y
(ii) Aportará la Resolución 00643 del 9 de julio de 1999 y de los certificados de salarios del causante de la prestación con base a los cuales se determin e el monto del I.B.L. de la mesada pensional.
II. Consideraciones
En primer lugar debe advertirse que , ante la orden de corrección que se imparte por el fallador Contencioso Administrativo, la parte demandante cuenta con dos posibilidades, (i) En caso de inconformidad con los pedimentos de subsanación, interponer recurso de reposición contra el auto dentro del término establecido para tal fin; o (ii) Acatar la orden de corrección subsanando los yerros advertidos dentro del término conferido para el efecto , en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en anterior oportunidad1.
1 Ver, auto interlocutorio No. 351 del 03 de octubre de 2016. Asunto: 17-001-33-33-752-2015-00320-02.17-001-23-33-000-2019-00490-00 - Proceso Ejecutivo a Continuación
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Al respecto, la Sala evidencia que , la ejecutante no subsanó la demanda ejecutiva de conformidad con las órdenes previamente impartidas, por lo cual subsisten falencias que impiden librar mandamiento de pago.
Así, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago , por los valores que considera, se generaron como mesadas pensionales en su favor, sin efectuar el descuento expresamente señalado en la sentencia, aduciendo que , contrario a lo advertido en dicha providencia, estos valores deberían ser descontados de las sumas generadas por concepto de intereses con posterioridad al fallo.
descuento expresamente señalado en la sentencia, aduciendo que , contrario a lo advertido en dicha providencia, estos valores deberían ser descontados de las sumas generadas por concepto de intereses con posterioridad al fallo.
Al respecto, la Sala precisa que, la sentencia señaló:
“Tercero: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a que reconozca y pague a la señora Neyllyt Diaz Torres, quien se identifica con cédula No. 60.360.933, la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesta en la parte considerativa de esta providencia, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación; advirtiéndose que, si el valor correspondiente a dicho porcentaje fuere inferior al salario mínimo legal me nsual vigente, deberá reconocerse la pensión en cuantía del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.
Cuarto: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, descontará el 50% de los valores indexados reconocidos y pagados a Neyllyt Diaz Torres me diante Resolución No. 00643 del 9 de julio de 1999. En el evento en que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital…” . (Se destaca)
Se resalta que, el proce so ejecutivo respecto de fallos judiciales no es una oportunidad para discutir los términos en que fue emitida la respectiva providencia
destaca)
Se resalta que, el proce so ejecutivo respecto de fallos judiciales no es una oportunidad para discutir los términos en que fue emitida la respectiva providencia base de recaudo, por lo que no resulta de recibo lo alegado por la parte demandante sobre la forma de aplicar el descuento que fue ordenado en la sentencia judicial, pues la misma no da lugar a dicha interpretación, menos aún, al observar que dichas sumas objeto de descuento fueron reconocidas y pagadas a la accionante en 1999 , por lo que mal puede pretenderse que las mismas sean imputadas a intereses generados con posterioridad al fallo judicial que data del 2020.
Adicionalmente, al no haberse cumplido con el segundo de los requerimientos de corrección arriba esbozados, se torna inviable librar la orden de pago, dado que se requiere la totalidad de los documentos que permitan arribar a la debida liquidación de los valores por los cuales solicita se adelante la ejecución.
Ello dado que, si bien la sentencia a portada como título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debe ser acompañada de otros documentos que permitan arribar a la certeza de los valores adeudados, entre ellos, los certificados de salarios del causante de la prestación pensional reconocida, pues solo con ellos podría conocerse el valor exacto de la mesada pensional que d ebe ser pagada por la entidad ejecutada y por ende, las sumas que actualmente adeuda.
Sobre estos documentos la parte actora se limitó a señalar que , la entidad ejecutada no ha dado respuesta a la petición elevada en tal sentido, sin embargo, dicha17-001-23-33-000-2019-00490-00 - Proceso Ejecutivo a Continuación
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no ha dado respuesta a la petición elevada en tal sentido, sin embargo, dicha17-001-23-33-000-2019-00490-00 - Proceso Ejecutivo a Continuación
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situación escapa del debate que pueda darse en el presente tramite, pues es claro que la ejecutante cuenta con la obligación de recaudar y presentar con su demanda la totalidad de los documentos que permitan determinar la existencia material y certera de las sumas cuya ejecución pretende.
Así, la ejecutante no puede pretender que por parte de este Tribunal se profiera un mandamiento de pago con cargo a recursos de una entidad pública del orden nacional, b ajo suposiciones o analogías del valor que se debió reconocer como mesada pensional.
Así las cosas, la Sala resolverá no librar mandamiento de pago, no sin antes advertir que la ejecutante cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente su demandada ejecutiva acatando las directrices que han sido señaladas en providencia del 25 de julio de 2023.
En este orden, en atención a lo señalado se,
RESUELVE
PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de Neyllyt Diaz Torres y en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional respecto de la sentencia emitida por esta Corporación el 21 de febrero de 2020.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones pertinentes en el sistema “JUSTICIA SIGLO XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 51 de 2023.
NOTIFICAR
las anotaciones pertinentes en el sistema “JUSTICIA SIGLO XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 51 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado