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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00514-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00514-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2016 00514 00 Demandante Luz Elena Garcés Hernández Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia N o. 181

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Luz Elena Garcés Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 3790 -6 del 12 de mayo de 2016 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los se tenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA est ablecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los se tenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los se tenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]

1. Hechos.

Mediante petición del 27 de marzo de 2012, la parte demandante le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una cesantía.

Por medio de la Resolución No. 3124 del 19 de junio de 2012 y su modificatoria 1873-6 del 18 de marzo de 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada; cesantía que fue pagada el día 16 de junio de 2014.

Se aduce que la parte demandante solicitó la cesantía el día 27 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías que otorga la ley aplicable al caso, dado que hubo renuncia a términos. Según estima, el plazo de 70 días venció el 5 de julio de 2012 mientras que el pago de la s cesantías se efectuó el día 16 de junio de 2014, transcurriendo 700 días de mora.

Manifestó que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

pago de la s cesantías se efectuó el día 16 de junio de 2014, transcurriendo 700 días de mora.

Manifestó que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Secretaría de Educación de l Departamento de Caldas, ésta negó lo deprecado mediante los actos administrativos enjuiciados.

2. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989.3

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Decreto 2831 de 2005. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

tales términos a pesar de su perentoriedad.

3. Contestación de la Demanda

NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por medio de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que para el reconocimiento de cualquier prestación social docente se radica una solicitud ante la Secretaría de Educación del ente territorial certificado, quien elabora el acto administrativo y lo remite a la fiduciaria que se encuentre encargada del manejo y administración de los recursos del fondo, quien para el caso concreto es l a Fiduprevisora S.A.

Como excepciones formuló las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”;

“PRESCRIPCIÓN”; “RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071

DE 2006 AL RÉGIMEN DOCENTE”; “DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO”; “COBRO DE LO

NO DEBIDO”; “BUENA FE” Y “GENÉRICA”.

4. Alegatos de Conclusión.

4.1. Parte demandante.4

Manifiesta que, de acuerdo con los documentos arrimados al proceso con la demanda, queda demostrado lo siguiente: La calidad de docente de la persona demandante; la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de la cesantía; el acto mediante el cual se reconoció a la actora el pago de la cesantía; l a fecha en que le canceló la prestación reconocida, la cual obra en el expediente.

en que se formuló la petición de reconocimiento de la cesantía; el acto mediante el cual se reconoció a la actora el pago de la cesantía; l a fecha en que le canceló la prestación reconocida, la cual obra en el expediente.

Con fundamento en tales presupuestos probatorios, considera posible la aplicación en el caso concreto de la Ley 1071 de 2006.

4.2. Parte demandada.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG presentó alegatos a través de apoderada que no acredita poder para actuar en representación de dicha entidad.

5. Concepto del Ministerio Público.

Aduce que, al no incurrirse en infracción al ordenamiento jurídico por parte de la entidad pública demandada, deben desestimarse los cargos de nulidad formulados en la demanda, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado; en consecuencia, colige que no le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al haberse configurado la prescripción extintiva.

II. Consideraciones de la Sala

De conformidad con los hechos aceptados y probados por las partes, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae al siguiente:

¿Existe prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a la parte demandante?

A efectos de resolver lo pertinente se abordarán lo siguientes ítems: i) Pruebas relevantes aportadas al plenario; ii) jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de

cesantías reconocidas a la parte demandante?

A efectos de resolver lo pertinente se abordarán lo siguientes ítems: i) Pruebas relevantes aportadas al plenario; ii) jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de prescripción de la sanción por mora; y iii) Solución al caso concreto.

1. Acervo probatorio.

Las pruebas más relevantes aportadas al proceso son las siguientes:5

  • Resolución 3124-6 del 19 de junio de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda en favor de la señora Luz Elena Garcés Hernández. En dicho acto administrativo se indica como fecha de presentación de la solicitud de cesantías, el 27 de marzo de 2012. (fl. 2325, C. 1)
  • Constancia en la que se señala como fecha de ejecutoria de la Resol ución 3124-6 de 2012, el 5 de julio de 2012. (Archivo 020 Expediente Administrativo 1)
  • Resolución 1873-6 del 18 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 3124. (fls. 26 -28, C. 1)
  • Constancia de pago del BBVA, por concepto de cesantía parcial, con fecha del 16 de junio de 2014. (fl. 31, C. 1)
  • Petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, del 26 de abril de 2016. (fls. 32-35, C. 1)

2. Marco legal de la sanción por mora. Jurisprudencia.

cesantías parciales, del 26 de abril de 2016. (fls. 32-35, C. 1)

2. Marco legal de la sanción por mora. Jurisprudencia.

La Ley 91 de 1989 regula con máxima claridad que las prestaciones sociales del magisterio son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El numeral 5 del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:

“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la prese nte Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”

“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado…”

Según el artículo 4º de la Ley 1071, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías6

Según el artículo 4º de la Ley 1071, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías6

definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Al respecto se resalta:

“… Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parcial es, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo…”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 regula que para efectuar el pago, la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Dice la norma:

“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

acto administrativo que lo ordena. Dice la norma:

“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”

El Tribunal de nuevo invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos1, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

1. Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuic io al peticionario.

1 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuic io al peticionario.

1 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.7

Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.[…]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías

texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

El reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecut oria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; Si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada sub etapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.8

En efecto, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20182, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se establecieron los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, térmi no que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuand o el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como comp utables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo

cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda [1]; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001 -2333-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.9

La Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

3. Caso concreto.

En el caso concreto se tiene acreditado lo siguiente:

La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 27 de marzo de 2012, tal y como lo refiere la propia demandante en el escrito genitor del proceso, y como lo reconoce la entidad demandada en la Resolución 3124-6 del 19 de junio de 201 2 y en la Hoja de Revisión para el reconocimiento y pago de dicha prestación . Es por ello que, aunque el escrito petitorio propiamente dicho no obra en el expediente, ambas partes coinciden en la

Revisión para el reconocimiento y pago de dicha prestación . Es por ello que, aunque el escrito petitorio propiamente dicho no obra en el expediente, ambas partes coinciden en la fecha en que dicho hecho tuvo lugar, y por ende, ese aspecto específico n o resulta ser materia de controversia.

Luego entonces, los 15 días para la expedición del acto administrativo se cumplieron el 19 de abril de 2012; no obstante, la entidad expidió la resolución de reconocimiento No. 31246 el 19 de junio de 2012, vale decir, de manera extemporánea.

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso10

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso10

Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Así las cosas, la sanción moratoria comenzó a correr a partir del día 70 cuando se venció el plazo con que contaba la entidad para finiquitar, con el respectivo pago, la actuación administrativa iniciada por el demandante para el reconocimiento de sus cesantías.

Luego entonces, el plazo de 70 días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, dentro de los cuales se debió reconocer y pagar las cesantías definitivas, se cumpli ó el 11 de julio de 2012.

Entre tanto, según certificado del banco BBVA, se tiene que los recursos por concepto de pago de cesantías quedaron a disposición de la parte demandante desde el 16 de junio de

2014. Lo anterior permite establecer que, en todo caso, el pago de la referida prestación se hizo con posterioridad al plazo que tenía la entidad para esos efectos , lo que le daba al

2014. Lo anterior permite establecer que, en todo caso, el pago de la referida prestación se hizo con posterioridad al plazo que tenía la entidad para esos efectos , lo que le daba al demandante el derecho de reclamar el pago de los intereses moratorios ; ello, sin perjuicio de la prescripción que a continuación se pasa a resolver.

4. Prescripción extintiva de la sanción moratoria.

La sección segunda el Consejo de Estado ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 19955, se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 1516 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que aquel se hace exigible des de el momento mismo en que se causa la mora, ello en atención a lo previsto por la Sentencia de Unificación CE-SU1004 de 25 de agosto de 2016 7, que en materia de la aplicación del fenómeno extintivo a la penalidad por mora, dispuso lo Siguiente:

“i) Prescripción de los salarios moratorios […]

5 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno do cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador), sobre un derecho o prestació n debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 7 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 0062801.11

la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 7 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 0062801.11

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, si es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, articulo 151, que es del siguiente tenor literal:

"Articulo 151. -Prescripción Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido po r el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente cit

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