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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00542-00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00542-00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 155

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

PROCESO NO. 17001-23-33-000-2016-00542-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ACCIONADO MARÍA INÉS INFANTE DE PEÑA

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que s e declare la nulidad de la Resolución nro. 36305 del 28 de julio de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, el cual ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandante en cuantía de $653.085,87, efectiva a partir del 28 de enero de 1998; prestación que se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , se

exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la señora María Inés Infante de Peña reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, ya que no le asist e derecho a que le sea reconocida pensión gracia por no cumplir los requisitos exigidos; sumas que deberá ser indexada al momento del pago.

HECHOS

 La señora María Inés Infante de Peña nació el 2 de octubre de 1946.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2  De las certificaciones aportadas y que reposan en el expediente se desprende que prestó sus servicios de la siguiente manera:

  • Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 12 de enero de 1970, con vinculación de carácter departamental. - Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 1° de octubre de 1969 hasta el 20 de abril de 1974, con vinculación de carácter departamental. - Secretaría de Educación del Magdalena, desde el 1° de febrero de 1974 al 13 de marzo de 1975, con vinculación de carácter nacional. - Secretaría de Educación de Caldas, desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 18 de febrero de 1998, con vinculación nacional.

 Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de docente de tiempo

  • Secretaría de Educación de Caldas, desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 18 de febrero de 1998, con vinculación nacional.

 Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de docente de tiempo completo en el centro auxiliar de servicios docentes CASD del Municipio de Manizales, con vinculación de carácter nacional.

 Mediante Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999 Cajanal negó una pensión de jubilación gracia a la señora María Inés Infante de Peña, por no haber demostrado 20 años de servicios en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital; decisión que fue confirmada por la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre de 1999, que desató un recurso de reposición, y la Resolución nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que resolvió un recurso de apelación.

 Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y U no Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, se ordenó reconocer la pensión gracia a la señora Infante de Peña; sentencia que fue acatada por Cajanal a través de Resolución nro. 36305 del 28 de julio de 2006, por lo que otorgó la prestación periódica a partir del 28 de enero de 1998, en cuantía de $653.085,87.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Con apoyo en las sentencias C -539 de 2011 y C -1144 de 2000, concluyó que el acto

de 1998, en cuantía de $653.085,87.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Con apoyo en las sentencias C -539 de 2011 y C -1144 de 2000, concluyó que el acto administrativo enjuiciado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 123 y 209 de la Constitución Polític a, pues fue proferido contrariando las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, tales como La Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3 Referenció la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 y precisó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 , y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos de ley.

Citó las consideraciones de la sentencia C-489 de 2000 y adujo que se puede concluir que solamente tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal, los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los requisitos exigidos por la norma, ya que gozan de un derecho adquirido.

Explicó que antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de

requisitos exigidos por la norma, ya que gozan de un derecho adquirido.

Explicó que antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes; los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados con el departame nto o los municipios, siendo a e stos últimos a los que se les reconoce la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley, entre los cuales además de estar la edad y el tiempo de servicios, es necesario acreditar haber desempeñado el cargo con honradez.

Precisó que l as disposiciones que regularon la prestación únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial, especialmente quienes estuvieran vinculados con entidades del orden territorial, ya que este beneficio tuvo como finalidad compensar a los educadores que vieran disminuidos sus derechos laborales por estar laborando para entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar salarios y prestaciones sociales.

Destacó que la señora Infante de Peña tuvo vinculaciones de carácter na cional, lo que significa que este tiempo no es computable para efectos del reconocimiento pensional, y por ello no cumplió los requisitos para que le fuera otorgada la pensión gracia, pues laboró para la Nación, y no acreditó los 20 años de servicios a nivel territorial.

Concluyó entonces que la pensión se otorgó sin haberse reunido la totalidad de requisitos, pues aunque la docente acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no cumplió los 20 años de servicios en el nivel territorial o nacionalizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

pues aunque la docente acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no cumplió los 20 años de servicios en el nivel territorial o nacionalizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El curador no contestó la demanda.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: indicó que de conformidad con el material probatorio la vinculación de la señora Infante de Peña es de carácter nacional, y resaltó que según la jurisprudencia y la ley la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Además de ello, aclaró que el carácter del nombramiento no lo determina la ubicación del plantel sino la entidad que pr ofiere el acto administrativo de vinculación, y que este a su vez define la planta de personal a la que pertenece y el origen de los recursos con los que se suplen tales pagos.

Por ello, afirmó que la pensión de la señora Infante de Peña se otorgó contrariando el ordenamiento jurídico pues se computó tiempo de carácter nacional, y , en consecuencia, hay lugar a acceder a pretensiones.

Parte demandada: guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos

1. ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia?

En caso de que la respuesta sea negativa se deberá analizar:

2. ¿La vinculación como docente de la actora, es del orden nacional, nacionalizado o17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 territorial?

En caso de que se concluya que la vinculación es de carácter nacional se debe resolver:

3. ¿Hay lugar a que la docente reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión gracia?

Lo probado en el proceso

 De acuerdo a la cédula de ciudadanía de la señora María Inés Infante de Peña, ella nació el 2 de octubre de 1946 (fol. 93) . Hecho que se ratificó con lo consignado en los actos administrativos que han emitido pronunciamiento sobre la pensión gracia (fol. 105 y 136).

 Que la Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999 , mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia, expuso como considera ndos para no otorgar el derecho la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestado en el INEM de Santa Marta, por ser un nombramiento proveniente del Ministerio de Educación (fol. 105 vuelto);

derecho la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestado en el INEM de Santa Marta, por ser un nombramiento proveniente del Ministerio de Educación (fol. 105 vuelto); así como el hecho de que los tiempos de ser vicios del 01 -10-69 al 30 -12-71 se habían adjuntado en fotocopia informal.

Este acto administrativo fue confirmado con la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición (fol. 115 a 117 ibídem). Y con la Resolución nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que desató un recurso de apelación (fol. 123 a 125).

 Mediante fallo de tutela proferido el día 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida de digna d e varios docentes, entre ellos la demandante, y ordenó a Cajanal emitir resoluciones mediante las cuales reconociera pensiones gracia de acuerdo a lo consignado en los considerandos de la sentencia (fol. 130 a 134 ibídem).

 A través de Resolución nro. 36305 del 28 de julio de 2006 se dio cumplimiento a un fallo de tutela, y en consecuencia se reconoció una pensión gracia a la señora María Inés Infante de Peña equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisici ón del estatus 27 de enero de 1998 ,

Infante de Peña equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisici ón del estatus 27 de enero de 1998 , efectiva a partir del 28 de enero de 1998 (fol. 135 a 138 ibídem).17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 En este acto administrativo se tuvo como tiempo laborado el siguiente: - Ministerio de Educación Nacional: 1969-02-05 al 1969-09-02 - Departamento de Cundinamarca: 1072-01-01 al 1972-12-30 - Ministerio de Educación Nacional: 1974-03-01 al 1976-08-05 - Ministerio de Educación Nacional: 1992-02-01 al 1998-02-18

 Frente al tiempo de servicio se probó lo siguiente:

  • Con Resolución 037 del 21 de enero de 1969, el Gobernador del Departamento de Boyacá, en uso de sus facultades legales, nombró a la demandante como profesora del Colegio Nuestra Señora del Rosario (fol. 10 a 13 C.2).
  • La Resolución 163 del 25 de mayo de 1969, expedida por el Gobernador del Departamento de Boyacá, en uso de sus facultades legales, nombró a la demandante como profesora en el Colegio Departamental Armando Solano (fol. 20 a 22 C.2).
  • Con Decreto 877 del 10 de septiembre de 1969, el Gobernador de Cundinamarca, en uso de sus facultades, nombró a la demandante en el Colegio María Inmaculada de
  • Con Decreto 877 del 10 de septiembre de 1969, el Gobernador de Cundinamarca, en uso de sus facultades, nombró a la demandante en el Colegio María Inmaculada de Arbeláez, cargo del cual tomó posesión el 1° de octubre de 1969 (fol. 42 y 43 C.2) - Mediante Decreto 215 del 1° de febrero de 1972, el Gobernador de Cundinamarca nombró a la demandante como docente en el Colegio Departamental Tocaima; cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero de 1972 (fol. 35 a 41 C.2).
  • El Decreto 02386 del 27 de septiembre de 1973, suscrito por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, nombró a la demandante en el Colegio Departamental Institución Tocaima, cargo del cual tomó posesión el 6 de noviembre de 1973 (fol. 33 y 34 C.2)
  • A través de Resolución 0943 del 27 de febrero de 1974, el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, nombró a la demandante como profesora II B de Ciencias en el Instituto Nacional de Educación Medía Diversificada INEM de Sa nta Marta; cargo del cual tomó posesión el 1° de marzo de 1974 (fol. 4 a 7 C.2).
  • Mediante Resolución 4388 del 31 de marzo de 1982, el Ministro de Educación Nacional, en uso de sus facultades, nombró a la demandante como profesora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Manizales; cargo del cual tomó posesión el 4 de mayo de 1982

en uso de sus facultades, nombró a la demandante como profesora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Manizales; cargo del cual tomó posesión el 4 de mayo de 1982 (fol. 2 y 3 C.2), y en que se desempeñó, según certificado que reposa a folio 8 del cuaderno 2, hasta el 18 de febrero de 1998.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7  Mediante Resolución nro. 00163 del 18 de febrero de 1998, el Secretario de Educación del Departamento de Caldas aceptó la renuncia de la señora Infante de Peña al cargo de docente nacional de tiempo competo en el CASD del Municipio de Manizales partir del 18 de febrero de 1998 (fol. 97 C.1).

Primer problema jurídico

¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia?

La Sala defenderá la tesis de que los docentes con vinculación nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por u n término no inferior a 20 años el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada disposición.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los emp leados y

siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada disposición.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los emp leados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a a quellos que hubieran completado el tiempo d e servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

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8 reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá rec onociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Líneas de la Sala).

El Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones señalando lo improcedente de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia cuando el docente se vincula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:

(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para ef ectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.

‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las

‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósi to del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, n umeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento

requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, n umeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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9 de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inic ialmente le asignó la ley”2…”3. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella las docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculados al servicio, y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Conforme a la anterior disposición, se entiende como personal docente nacional los educadores nombrados por el Gobierno Nacional.

Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionales, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en providencia del 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2013-04073-01(0830-15) explicó:

Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión

2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

3 Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05).17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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10 gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el or den territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

Al respecto ha sostenido esta Corporación que el numeral 3.º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión de carácter nacional. Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente:

«[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión

haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación . No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel terr itorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen. […]». 4 (Resalta y Subraya la Sala).

Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no

Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación.

Según lo previsto por las normas referidas y la jurisprudencia trasuntada, para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere: i) haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber cumplido 50 años de edad; iii)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2001. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: Alicia Guevara de Sabogal. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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11 haber laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial o que hubiere quedado comprendido el interesado en el proceso de nacionalización5; y iv) haber observado buena conducta.

Se concluye entonces en este problema jurídico, que los docentes que ostenten una vinculación nacional no tienen derecho a que este tiempo de servicios se compute para el reconocimiento de la pensión gracia.

Segundo problema jurídico

conducta.

Se concluye entonces en este problema jurídico, que los docentes que ostenten una vinculación nacional no tienen derecho a que este tiempo de servicios se compute para el reconocimiento de la pensión gracia.

Segundo problema jurídico

¿La vincul ación como docente de la actora es del orden nacional, nacionalizado o territorial?

La Sala defenderá la tesis de que la señora Infante de Peña tuvo v inculaciones de carácter nacional como docente en el Colegio INEM de Santa Marta y en el Centro Auxiliar de Servicios CASD de Manizales, tiempo de servicios que no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

En el presente asunto la UGPP considera que a la docente no le asistía derecho a obtener la pensión gracia por cuanto tuvo nombramientos de carácter nacional, lo que a su juicio significa que no acreditó el requisito relativo a los 20 años de servicios en el nivel territorial.

Lo primero que deber á resaltar la Sala es que frente a los dos primeros requisitos de la pensión gracia, estos son, edad y vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, aunque no hay discusión por parte de la entidad demandante, la Sala verifica de acuerdo al material probatorio que los mismos se encuentran acreditados, pues la señora Infante de Peña nació el 2 de octubre de 1946, por ende cumplió 50 años de edad el 2 de octubre de 1996, es decir, antes del reconocimiento de la prestación periódica ( año 2006); y se encontraba vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, ya que se nombró por primera vez en el año 1969.

1996, es decir, antes del reconocimiento de la prestación periódica ( año 2006); y se encontraba vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, ya que se nombró por primera vez en el año 1969.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00727-01.17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 155

12 Pese a ello, sobre los 20 años de servicios en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector a de instrucción, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por

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