TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00643-00-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00643-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2016-00643-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)
S. 129
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor FRANCISCO LUIS
MURILLO HERRERA contra el MUNICIPIO DE MARMATO (CALDAS).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Nº009 de 31 de marzo de 2012, por la cual se ordenó la suspensión de una obra de adecuación, y Nº 006 de 3 de abril de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio; ambas expedidas por la Secretaría de Planeación del
Municipio de Marmato.
- Resolución Nº359 de 22 de julio de 2014 , con la cual el Alcalde del Municipio de Marmato resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 009 de 31 de marzo de 2012, confirmándola en su totalidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Municipio de Marmato resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 009 de 31 de marzo de 2012, confirmándola en su totalidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Ordenar al Municipio de Marmato:17001-23-33-000-2016-00643-00
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- Permitir el inmediato funcionamiento de la estación de servicio; - Dar trámite de aprobación a la licencia de construcción, a efectos de llevar a cabo las adecuaciones recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-; - Pagar los dineros a que haya lugar , como consecuencia de las decisiones que han imposibilitado el funcionamiento de la estación de servicio desde el año 2012, hasta el momento en que ésta entre nuevamente en operatividad, calculados en $ 1.828’800.000.
- Se condene al pago de 400 SMMLV, por concepto de daño al buen nombre, a la imagen y al ‘know how’ del establecimiento de comercio.
- Que las sumas referidas sean debidamente indexadas y actualizadas a la fecha de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC);
- que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C/CA, y el pago de intereses moratorios.
CAUSA PETENDI
Sostuvo el demandante, en síntesis, que por solicitud del señor Ancizar Suárez, y conforme a certificado expedido por el Concejo Municipal de Marmato (Caldas),
CAUSA PETENDI
Sostuvo el demandante, en síntesis, que por solicitud del señor Ancizar Suárez, y conforme a certificado expedido por el Concejo Municipal de Marmato (Caldas), el 25 de noviembre de 2004 dicha corporación avaló por mayoría la posibilidad de tener una estación de servicio en el casco urbano de ese municipio previo el cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación por parte de la Secretaría de Planeación Municipal. Con Resolución Nº 001 de 23 de abril de 2005, agregó, el jefe de la División de Planeación y Salud del Municipio de Marmato otorgó licencia de construcción para la estación de servicio, ubicada en zona urbana de dicha municipalidad.
Indicó también, que la Cámara de Comercio de Manizales certificó al señor FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA como propietario del establecimiento de comercio ubicado en el sector ‘El Relleno – El Atrio’ del Municipio de Marmato, cuya actividad principal es el comercio al por menor de combustible para17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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3 automotores; y sobre la entrada en funcionamiento de la estación de servicio aludida, mencionó que ello lo demuestran las pruebas aportadas como la factura del impuesto predial a nombre del citado propietario, la que fuera expedida el 29 de marzo de 2012, así como la certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 12 de mayo de 2011.
La estación de servicio, se anotó igualmente, se encuentra cimentada sobre la carretera departamental que conduce desde el Municipio de Marmato al
Agustín Codazzi el 12 de mayo de 2011.
La estación de servicio, se anotó igualmente, se encuentra cimentada sobre la carretera departamental que conduce desde el Municipio de Marmato al Corregimiento ‘El Llano’ y a la carretera central, tal como se puede evidenciar en la Ordenanza Nº 230 de 31 de diciembre de 1997, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas; y que pese a que cuenta con todos los permisos y autorizaciones de ley, desde el año 2011 se encuentra suspendida la operación, lo que le ha significado múltiples perjuicios de carácter patrimonial para su familia.
Refirió así mismo el nulidiscente, que para los meses de junio y julio de 2011 solicitó permiso de vertimientos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, el cual le fue concedido con Resolución Nº 057 de 29 de febrero de 2012 , acto administrativo en el que se recomendó, además, la realización de unas labores tendientes a mitigar los eventuales riesgos ambientales en la zona; Sin embargo, expresó, tales obras no fueron permitidas por la administración municipal de Marmato, al punto que con la Resolución Nº 09 de 31 de marzo de 2012 se ordenó su suspensión inmediata puesto que no se contaba con la respectiva licencia de construcción para adelantar ob ras de readecuación.
Con la Resolución Nº 010 de 19 de abril de 2012, el Municipio de Marmato ordenó la suspensión inmediata de las obras de readecuación adelantadas en la estación de servicio por ser llevadas a cabo sin la licencia de construcción , y en
Con la Resolución Nº 010 de 19 de abril de 2012, el Municipio de Marmato ordenó la suspensión inmediata de las obras de readecuación adelantadas en la estación de servicio por ser llevadas a cabo sin la licencia de construcción , y en consecuencia, le impuso multa por valor de $5’667.000 al señor JHON JAIRO MURILLO HERRERA. Sobre este aspecto en particular, reiteró que la sanción impuesta tuvo que ver únicamente con las obras recomendadas por CORPOCALDAS, y no por el funcionamiento de la estación de servicio.
Prosiguió refiriendo que contra el acto administrativo que impuso la sanción interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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4 fuera aclarada la razón para la suspensión de las obras de readecuación e implicó el cierre del establecimiento de comercio que, asegura, contaba con los permisos y documentos legales desde hacía 8 años, lesionándose así el principio de confianza legítima.
Manifestó luego, que con la Resolución Nº 006 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Marmato resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el contenido del acto administrativo, y concedió el recurso de apelación ante el señor alcalde municipal. Como sustento de la decisión, reiteró que el propietario de la estación de servicio no contaba con la licencia de construcción necesaria para llevar a cabo las obras de readecuación, y luego, con Resolución Nº
ante el señor alcalde municipal. Como sustento de la decisión, reiteró que el propietario de la estación de servicio no contaba con la licencia de construcción necesaria para llevar a cabo las obras de readecuación, y luego, con Resolución Nº 359 de 22 de julio de 2014, el burgomaestre de la municipalidad confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 009 de 31 de marzo de 2012; no obstante, la motivación de este acto administrativo se apartó por completo de los hechos que dieron origen a la punición, como fue la ausencia de la licencia de construcción para las obras de readecuación.
Continuó señalando la parte nulidiscente , que la administración municipal del periodo 2007-2011 no solo impidió el funcionamiento de la estación de servicio, sino que, además, hostigó a los trabajadores del lugar, al punto de tener que soportar la destrucción de obras y la confiscación de herramientas, lo que, en su sentir, constituye un abuso de la autoridad. Tal afirmación la sustenta en el hecho de que, pese a que existía un acta de conciliación suscrita el 18 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía 17 de Manizales, en la cual el alcalde de la época aceptó el funcionamiento de la estación de servicio, días después de haber suscrito dicho compromiso impidió el funcionamiento del establecimiento de comercio.
Seguidamente refirió que para el periodo 2012 -2016, el alcalde Héctor Jaime Osorio Agudelo se mantuvo en la negativa sobre el funcionamiento de la estación de servicio mediante el uso de vías de hecho y de derecho. Explicó que por esta razón existen, a la fecha, más de 37 denuncias penales y procesos disciplinarios
Osorio Agudelo se mantuvo en la negativa sobre el funcionamiento de la estación de servicio mediante el uso de vías de hecho y de derecho. Explicó que por esta razón existen, a la fecha, más de 37 denuncias penales y procesos disciplinarios que cursan en los despachos judiciales contra los manda tarios locales, por las maniobras empleadas para impedir la operatividad del establecimiento de comercio.17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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5 Aludió, por último, que llama la atención que la autorización concedida en su momento por la alcaldía municipal para el funcionamiento de la estación de servicio, se encuentra vigente, en la medida que el Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo Municipal mediante Decreto 005 de 29 de enero de 2004 también lo es.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocaron:
- Constitución Política: arts. 2º, 4º, 13, 29, 33, 83, 122, 123, 209 y 203; • Ley 1437 de 2011: arts. 2º y 3º; • Código Civil: art. 769; • Código de Procedimiento Civil: arts. 174 a 178, 187, 194, 195, 241, 243, y 248 a 250; • Ley 55 de 1959; • Decreto 2153 de 1992.
Como sustento de la infracción indicó que la normas en mención se refieren a la protección de la función administrativa; a la falsa motivación de los actos administrativos; al abuso de funciones públicas y de poder ; al abuso del poder
Como sustento de la infracción indicó que la normas en mención se refieren a la protección de la función administrativa; a la falsa motivación de los actos administrativos; al abuso de funciones públicas y de poder ; al abuso del poder funcional y desviación de las finalidades perseguidas; contravención a la cláusula de legalidad del Estado; al principio de la buena fe; a las normas relativas a la libre competencia; y a los principios de igualdad y legalidad.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El MUNICIPIO DE MARMATO , con escrito obrante de folios 267 a 307 del cuaderno principal, se opuso a la pr osperidad de las preten siones, bajo el argumento de que, si bien para el 2005 fue concedida una licencia de construcción para la estación de servicio, las condiciones para el año 2010 hicieron inviable la continuidad del establecimiento de comercio debido a situaciones sobrevinientes que catalogaron la zona como de riesgo no mitigable. Agregó, que contrario a lo manifestado por el demandante, la estación de servicio no se encuentra operando desde el año 201 0, pues las condiciones de17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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6 la naturaleza para esa época catalogaron el sector en situación de alto riesgo no mitigable, lo que hizo inviable la continuidad en el funcionamiento de la estación de servicio. Sobre este punto refirió , que ni la inscripción en cámara de comercio ni el pago de impuesto predial son prueba sobre la continuidad en el funcionamiento del establecimiento de comercio , como erróneamente lo considera la parte actora.
estación de servicio. Sobre este punto refirió , que ni la inscripción en cámara de comercio ni el pago de impuesto predial son prueba sobre la continuidad en el funcionamiento del establecimiento de comercio , como erróneamente lo considera la parte actora.
Luego, sobre el permiso de vertimientos otorgado por CORPOCALDAS para la puesta en funcionamiento de la estación, argumentó que el mismo va en contravía de los conceptos técnicos realizados por la misma corporación en el año 2009, en los que determinó que la zona correspondía a un área de riesgo no mitigable debido a la inestabilidad de los terrenos y a la deficiente capa vegetal; por esta razón, explicó, la entidad territorial hizo prevalecer el interés general sobre el interés particular, adoptando acciones tendientes a la protección de la población; y aduciendo también, que si bien existía el permiso de vertimientos, el accionante, para ejecutar las obras, requería , además, el permiso de construcción por parte de la autoridad municipal , por lo que considera que no resulta procedente la reclamación de perjuicios , máxime cuando las obras fueron adelantadas sin la autorización legal.
Finalmente, y al hacer un recuento de las actividades adelantadas por el demandante ante la administración municipal en procura de continuar con la operación de la estación de servicio, propuso un piélago de excepciones entre previas, de mérito y subsidiarias, señalando de las primeras las siguientes:
- ‘NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS’, bajo el entendido de que al ser la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, quien otorgó el permiso de vertimientos del cual se predica la confianza legítima del demandante para
NECESARIOS’, bajo el entendido de que al ser la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, quien otorgó el permiso de vertimientos del cual se predica la confianza legítima del demandante para reclamar los perjuicios ocasionados, le asiste interés directo en el presente asunto.
- ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, al considerar que la demanda debió dirigirse contra CORPOCALDAS, en atención que con el17001-23-33-000-2016-00643-00
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7 otorgamiento del permiso de vertimientos el demandante asumió la creencia de estar actuando conforme a derecho.
- ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, argumentándose que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada más de 2 años después la expedición del acto administrativo enjuiciado;
- ‘INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’, puesto que el demandante formuló pretensiones tanto de restablecimiento del derecho como reconocimiento de perjuicios, sin presentarlas de forma separada, como lo exige la ley;
Así mismo, la parte demandada formuló las siguientes excepciones de fondo que denominó:
- ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, dado que todo el sustento fáctico de la demanda se centra en la propia culpa del demandante, no solo por iniciar una construcción sin la respectiva licencia por parte de la autoridad municipal, sino por haber adquirido un establecimiento de comercio (estación de servicio), que no se encontraba en operatividad debido a la situación de riesgo en la que fue catalogada la
demandante, no solo por iniciar una construcción sin la respectiva licencia por parte de la autoridad municipal, sino por haber adquirido un establecimiento de comercio (estación de servicio), que no se encontraba en operatividad debido a la situación de riesgo en la que fue catalogada la zona donde se encuentra ubicado.
- ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA EL MUNICIPIO DE MARMATO DE RESARCIR AL DEMANDANTE’, en virtud a que la parte actora nunca ejerció la actividad mercantil descrita en la demanda, al paso que tampoco podía ejercerla puesto que la estación de servicio llevaba más de 7 meses cerrada, por estar ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable.
- ‘INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN O DESVIACIÓN DE PODER EN LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE MARMATO’, al estimar que las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados resuelven de fondo una situación jurídica conforme a una realidad probada, y se ajustan a los preceptos normativos vigentes.17001-23-33-000-2016-00643-00
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8 viii) ‘PRESCRIPCIÓN’, para que se aplique el término de prescripción de los derechos alegados por el demandante, por haber transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda.
- ‘FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO’, bajo la consideración de que el daño alegado por el demandante es producto de hechos fortuitos y de fuerza mayor, que fueron sobrevinientes a la adopción del esquema de ordenamiento territorial.
daño alegado por el demandante es producto de hechos fortuitos y de fuerza mayor, que fueron sobrevinientes a la adopción del esquema de ordenamiento territorial.
- ‘FALTA DE LEALTAD PROCESAL Y MALA FE’, sustentado en que el demandante conocía la existencia de una decisión de la alcaldía municipal con la cual se resolvieron los recursos en vía administrativa; y no obstante que se requirió al interesado a efectos de realizar la notificación personal del acto administrativo demandado, este no compareció. Sobre este punto, el Municipio de Marmato advirtió que tal maniobra pudo haber sido utilizada para que el paso del tiempo acrecentara el monto de las pretensiones resarcitorias.
- ‘CARGA DE LA PRUEBA’, con sustento en que corresponde a la parte actora probar los hechos en los cuales funda las pretensiones formuladas.
- ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, para que se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso.
Finalmente, a título de excepciones subsidiarias, el Municipio de Marmato formuló las siguientes:
- ‘IRREAL Y SOBREEVALUADA TASACIÓN DEL (sic) PERJUICIOS’, al indicar que la demanda es exagerada y salida de toda realidad, y luego manifestar que la cuantificación de los perjuicios patrimoniales debe ser justificada razonablemente y, además, debe contener el soporte probatorio que acredite los valores reclamados.
xiv) ‘INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PERJUICIOS Y
razonablemente y, además, debe contener el soporte probatorio que acredite los valores reclamados.
- ‘INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PERJUICIOS Y CUANTIFICACIÓN EXAGERADA’, puesto que el material probatorio17001-23-33-000-2016-00643-00
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9 aportado al trámite no es suficiente para demostrar las pretensiones del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El MUNICIPIO DE MARMATO, a través de escrito obrante de folio 615 a 627 del cuaderno 1A, aseguró que de las pruebas allegadas y practicadas se puede concluir que al demandante no le asiste el derecho reclamado , pues el mismo se encuentra sustentado en un permiso de vertimientos otorgado por la autoridad ambiental (Corpocaldas) , y no en un permiso o licencia que deben obtener todos los ciudadanos para la realización de construcciones.
Reiteró que no es viable alegar la confianza legítima c on base en documentos obtenidos por el dueño anterior del establecimiento de comercio en el año 2005, cuando las condiciones naturales permitían la operatividad de la estación de servicio, recalcando que las obras adelantadas por el demandante con el fin de reanudar las actividades comerciales carecían de la respectiva licencia de construcción, la cual debía ser expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la municipalidad.
Manifestó que conforme al material probatorio se pudo comprobar que las condiciones naturales a partir del año 2010 hicieron inviable la continuación de la operación de la estación de servicio , siendo deber de las autoridades
Infraestructura de la municipalidad.
Manifestó que conforme al material probatorio se pudo comprobar que las condiciones naturales a partir del año 2010 hicieron inviable la continuación de la operación de la estación de servicio , siendo deber de las autoridades municipales hacer prevalecer la seguridad de la población como interés superior general, sobre el interés particular del de mandante. Sobre este punto en especial refirió que el ejercicio de la actividad mercantil se dio con anterioridad al año 2010, por lo que, aduce, mal hace el demandante al solicitar el reconocimiento de unos perjuicios como si se tratase de una actividad comercial ininterrumpida.
Acerca del permiso de vertimientos otorgado por CORPOCALDAS, insistió en que el mismo contradice su propio concepto técnico del año 200 9, que catalogó el sector como una zona de alto riesgo no mitigable; prueba de tal afectación es la declaratoria de calamidad pública por parte de la autoridad municipal con el fin de proteger a la comunidad, sobre lo que además precisó, las actuaciones17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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10 de la Secretaría de Planeación no se supeditan a aquellas adelantadas por
CORPOCALDAS.
A su turno, el apoderado del señor FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA presentó el memorial visible de folios 628 a 640 del cuaderno 1A, quien luego de iterar los fundamentos fácticos formulados en el escrito inicial, manifestó que las actuaciones adelantadas por el demandante lo fueron en el marco de la legalidad, y atendiendo a las recomendaciones realizadas por la autoridad ambiental para continuar con la operación comercial de la estación de servicio.
que las actuaciones adelantadas por el demandante lo fueron en el marco de la legalidad, y atendiendo a las recomendaciones realizadas por la autoridad ambiental para continuar con la operación comercial de la estación de servicio.
Agregó que, no sólo que CORPOCALDAS en nuevos conceptos técnicos ha definido la zona como de ‘riesgo mitigable’, sino también que en su momento solicitó al Municipio de Marmato las autorizaciones correspondientes para llevar a cabo las obras de readecuación. Lo anterior -afirmó-, bajo el entendido que el Esquema de Ordenamiento Territorial suscrito en el año 2004 se encuentra vigente, y que con base en él se autorizó el funcionamiento de la estación de servicio.
Aseguró, así mismo, que la forma de proceder de la entidad demandada siempre ha sido contraria a la constitución y a la Ley, e incluso la negativa a permitir el funcionamiento del establecimiento de comercio, se convirtió en una persecución para el demandante y su familia , y afectando de manera direct a todo el parque automotor del municipio.
Por último, recabó en los argumentos ya expuestos, relativos a que la actuación administrativa por parte de las autoridades del Municipio de Marmato se vio afectada por las causales de ‘desviación de poder’ y ‘falsa motivación’.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El debate jurídico se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos con los cuales el MUNICIPIO DE MARMATO ordenó la suspensión de obras de readecuación de la estación de servicio de propiedad del señor17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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de obras de readecuación de la estación de servicio de propiedad del señor17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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11 FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA , y en caso tal, determinar los perjuicios que se causaron con dicha decisión.
Atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, este Juez Plural procederá a la dilucidación de los siguientes
PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿Se configura en el presente asunto la falsa motivación de los actos administrativos demandados?, es decir , l os actos administrativos expedidos con ocasión de una solicitud de realización de obras de readecuación, ¿negaron la licencia de construcción conforme a las solicitudes realizadas por el demandante?, o , en su lugar, ¿negaron el funcionamiento de la estación de servicio ante la falta del certificado de uso de suelo?
De ser afirmativa la respuesta a este último interrogante,
¿La estación de servicio cumplía con los requisitos establecidos en las normas locales y nacionales para su funcionamiento?
- ¿Se configura en el sub-lite el principio de confianza legítima del demandante ante la existencia de un a licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Marmato?, o en su lugar, ¿ debía tramitar el demandante una nueva licencia de construcción?
- ¿Bastaba el permiso de vertimientos y la aprobación del plan de contingencias por parte de CORPOCALDAS para avalar la ejecución de las mencionadas obras civiles?
En caso afirmativo,17001-23-33-000-2016-00643-00
contingencias por parte de CORPOCALDAS para avalar la ejecución de las mencionadas obras civiles?
En caso afirmativo,17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 iv) ¿Se causaron perjuicios económicos a favor del demandante, con la decisión de la suspensión de las obras de readecuación de la estación de servicio?
- ¿Es el Municipio de Marmato el legitimado para responder por dicho menoscabo?
(I)
SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte nulidiscente , relativos a los vicios de los que supuestamente adolecen los actos administrativos enjuiciados, es menester abordar, ab initio, la definición que ha dado la jurisprudencia y la doctrina sobre los mismos, así como los principios constitucionales y legales que rigen su expedición.
El artículo 209 de la C arta Política se refiere a los principio s que gobiernan la función pública administrativa, y señala que tal función “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.
Pues bien, no cabe duda que una de las formas de materializar la función pública/administrativa, es mediante la expedición de actos administrativos, los cuales han sido definidos por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos1:
Pues bien, no cabe duda que una de las formas de materializar la función pública/administrativa, es mediante la expedición de actos administrativos, los cuales han sido definidos por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos1:
“El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. 14 de marzo de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.17001-23-33-000-2016-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 siguientes característi cas del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, d e manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados,
En pronunciamiento de 19 de agosto de 20212, esa misma Corporación se refirió puntualmente a los actos administrativos de carácter particular y concreto en los siguientes términos:
“El acto administrativo de contenido particular es la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración expresada por medio de un funcionario que
puntualmente a los actos administrativos de carácter particular y concreto en los siguientes términos:
“El acto administrativo de contenido particular es la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración expresada por medio de un funcionario que ejerce la función administrativa, y que tiende a la producción de efectos jurídicos. Para que exista y sea válido deben concurrir elementos de índole externo como son la voluntad del sujeto activo competente, el sujeto pasivo y las formalidades, y elementos de índole interno como la finalidad, los motivos y el objeto”.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que “ Los actos administrativos se presumen legales mientas no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”, precepto que tenía también antecedente en el antiguo artículo 66 del Decreto 01/84.
Si bien existe por disposición legal una presunción de legalidad de los actos administrativos, aquella Ley 1437 de 2011 dispuso de ntro del catálogo de medios para su control, los de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 19 de agosto de
2021. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado 08001-23-33-000-2017-00386-01 (23965).17001-23-33-000-2016-00643-00
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14 derecho, para aquellos casos en que los administrados consideren se encuentra afectada la validez de los actos administrativos, así:
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14 derecho, para aquellos casos en que los administrados consideren se encuentra afectada la validez de los actos administrativos, así:
“Artículo. 137. Nulidad . Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento
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