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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00697-00-(Exp. 25000-23-24-000-1999-0228-01(5863-03-5863)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00697-00-(Exp. 25000-23-24-000-1999-0228-01(5863-03-5863)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1

17-001-23-33-000-2016-00697-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA IV ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de JULIO de dos mil veinte (2020)

S. 089

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside; AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter disciplinario promovido por el señor DIEGO MAURICIO

PULIDO PINEDA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA /fls. 3 y 4 cdno ppl/

Se impetra por la parte actora la nulidad de los fallos administrativos de primera y segunda instancia, datados 18 de marzo y 22 de mayo de 2014, en su orden, dictados por la Policía Nacional, con los cuales fue destituido de la institución como “Teniente”, e inhabilidad para el desempeño de funcione s públicas por un lapso de trece (13) años; así como la anulación de la Resolución N° 1723 de 11 de septiembre también de 2014 del Ministerio de Defensa Nacional con la que se ejecutan aquellos, pero se incrementa la inhabilidad a diecisiete (17) años.

A título de restablecimiento del derecho se demanda le sean restablecidos sus

septiembre también de 2014 del Ministerio de Defensa Nacional con la que se ejecutan aquellos, pero se incrementa la inhabilidad a diecisiete (17) años.

A título de restablecimiento del derecho se demanda le sean restablecidos sus derechos como Teniente efectivo, se le liquiden y cancelen los valores dejados de percibir como salarios, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que haya dejado de percibir como miembro activo de la Policía Nacional; que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo el pago, y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley 1437/11.2

SÍNTESIS DE LOS HECHOS /fls. 4-7 ídem/

⮚ HECHOS CON RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLIARIA REGI3-2013-3

ADELANTADA EN CONTRA DEL DEMANDANTE

Se expresa por la parte nulidiscente, que fue adelantada en su contra investigación disciplinaria con radicación REGI3-2013-3, ante queja formulada por la señora LUZ MARINA DUQUE CEDEÑO por hechos sucedidos el 20 de septiembre de 2012, la que señaló, que s iendo las 16:30 horas, aproximadamente, cuatro (4) Agentes de la Policía, adscritos a la Estación del municipio de Chinchiná, se introdujeron a su residencia procediendo a requisar a su hijo Oscar Iván Salazar Duque quien ingresaba su motocicleta al garaje de la casa, apuntándole dos policiales en su cabeza con sus armas de fuego; en el momento se hallaban, según se relata de la

residencia procediendo a requisar a su hijo Oscar Iván Salazar Duque quien ingresaba su motocicleta al garaje de la casa, apuntándole dos policiales en su cabeza con sus armas de fuego; en el momento se hallaban, según se relata de la queja, alrededor de 20 uniformados y funcionarios de la Fiscalía, y ante la situación de violencia, su hijo Oscar Iván decidió subir al vehículo de la Policía. Se señala de la queja, igualmente, que otro hijo, que se hallaba con dos amigos, recriminó por el procedimiento que se realizaba, pero fueron también subidos al mismo vehículo; al paso que otro hijo, que igualmente llamó la atención, se vio forzado a ingresar a la residencia, a la cual los Agentes no pudieron entrar, pero le daban patadas a la puerta. Al no poder acceder los Policiales a la residencia, continúa el relato de la queja, el Teniente PULIDO –el actorquebró un vidrio de una de las ventanas de la casa lanzando una granada de gas lacrimógeno, procediendo seguidamente a la retirada con el personal de la Fiscalía.

De la querella también se indica que en la residencia se hallaban 4 personas, entre ellas 3 menores de edad, una de las cuales se encontraba en estado de embarazo, e igualmente una persona adulta, resultando todas afectadas en su salud por efectos del gas, al tiempo que se daba a conocer que la denunciante es hipertensa, perdió la voz por un lapso de dos (2) horas, y que por efectos del gas lacrimógeno aún padecía problemas respiratorios al momento de presentarse la queja.

Prosiguiendo el accionante con el relato de la quejosa ante la Policía, se expone

aún padecía problemas respiratorios al momento de presentarse la queja.

Prosiguiendo el accionante con el relato de la quejosa ante la Policía, se expone que vidrios de la ventana cayeron en el pecho de una de las hijas de la reclamante, y algunos niños que se encontraban en un parque infantil que se halla localizado enseguida de la casa, resultaron afectados por el mismo gas lacrimógeno; mientras que sobre la motocicleta que tenía su hijo fue llevada por los p oliciales, sin3

justificación alguna, para los patios de la Policía, no obstante tener la documentación en regla, sin embargo, el Teniente PULIDO la mantuvo retenida.

Refirió así mismo el demandante, que según la queja, el hijo de la denunciante OSCAR IVAN SALAZAR DUQUE, con sus dos amigos, los tuvieron alrededor de dos horas en el vehículo de la policía, pero ante sus protestas por problemas de respiración, los trasladaron al calabozo. De igual manera, que al indagarle el señor LUIS MIGEL PINEDA RAMOS al Teniente PULIDO, las razones por las cuales iban a ser ingresados al calabozo, este Oficial, sin explicación alguna, ‘le dijo que él era un marica y le pegó tres golpes en el rostro y posteriormente estando en el calabozo llegó otro policía y lo golpeo (s ic) en el pecho y le propinó un rodillazo en el estómago’, considerando la quejosa como extraño, que ‘a un menor de edad no lo registren en el libro de entrada y salidas de las personas que son detenidas’. El mismo día 20 de septiembre, de acuerdo a la queja, después de cinco (5) horas de retención indebida e ilegal, fue liberado el hijo de aquella.

no lo registren en el libro de entrada y salidas de las personas que son detenidas’. El mismo día 20 de septiembre, de acuerdo a la queja, después de cinco (5) horas de retención indebida e ilegal, fue liberado el hijo de aquella.

Según la reclamación que hizo la señora DUQUE CEDEÑO, al ir su hijo OSCAR IVAN SALAZAR al Comando de la Policía y a la Oficina de Tránsito con los documentos al día para reclamar la motocicleta, le indicaron que solo lo harían cuando cancelara tres comparendos hechos por no portar los papeles. Se indicó también que el Teniente PULIDO le manifestó a su otro hijo ALBEIRO SALAZAR DUQUE, que OSCAR IVAN ‘era un delincuente y bandido’, que en el lugar donde lo encontrara lo iba a requisar y detener, y fue quien ordenó que durante un mes aproximadamente le hiciera 4 comparendos por razón de la moto, todos por distintos motivos. La persecución contra su hijo la consider ó como ‘ilegal e inexplicable’, puesto que donde lo ve, ‘lo detiene, lo requisa y lo maltrata verbalmente’ /fls. 4 y 5 cdno ppl/.

⮚ HECHOS CON RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLIARIA REGI3-201319 ADELANTADA TAMBIÉN CONTRA DEL DEMANDANTE.

Dice el accionante TENIENTE PULIDO PINEDA, que el señor JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA tuvo un problema con el Coronel Mauricio Dávila Medina, quien lo acusó a de haberle ‘robado unos elementos de su vehículo’, por lo que el Teniente, ‘para rendirle pleitesía al Coronel’ lo amenazó diciéndose que le iba a formular orden

a de haberle ‘robado unos elementos de su vehículo’, por lo que el Teniente, ‘para rendirle pleitesía al Coronel’ lo amenazó diciéndose que le iba a formular orden de captura si no le respondía al Coronel, ‘en el momento que él me dijo esto me asusté y le firme (sic) una letra de cambio, esto ocurrió el 18 de agosto de 2012’, y que consultando con profe sionales del derecho, le explicaron que el señor4

PULIDO había abusado de su autoridad, por lo que se dirigió a la Fiscalía a presentar la correspondiente denuncia. El día 8 de septiembre de 2012 el Teniente PULIDO fue a la casa del denunciante a indagarle si las cosas supuestamente robadas ya habían aparecido, o si ya le había respondido al Coronel por la letra de cambio, manifestándole que él (el Teniente) nada tenía que ver con el asunto; días después llamó el Coronel al reclamante diciéndole ‘porque (si c) yo no dejaba que el Teniente se hiciera cargo de esto, le conteste (sic) que porque él nada tiene que ver con esto, que esto era un problema del Coronel con mi persona’; y que este oficial al indagarle cuándo le iba a pagar la letra de cambio le indicó que el dinero que percibía era escasamente para vivir, replicándole que iba a hacer efectivo el título ante un juzgado.

El 22 de septiembre de 2012, encontrándose el señor GÓMEZ ESPONOSA en el atrio de la iglesia, el Teniendo PULIDO le llamó la atención amablemente, pero luego le expuso groseramente que era ‘un bocón…por estar diciendo cosas que no son…porque usted está diciendo que yo le presioné para firmar esa letra…’.

de la iglesia, el Teniendo PULIDO le llamó la atención amablemente, pero luego le expuso groseramente que era ‘un bocón…por estar diciendo cosas que no son…porque usted está diciendo que yo le presioné para firmar esa letra…’. Después de tratarlo soezmente, ‘me capturó en un carro de la Policía, me llevó al Comando de Policía, dijo que me trataran como un perro y me metieran al calabozo por un largo tiempo…me ayudaron a salir de allí, después de haber permanecido 4 horas…en la salida me dice delante de mi patrona…y el Sargento Figueroa que yo era el que lo había agredido, volvió y me llamó bocón, yo le dije usted fue el que me insulto (sic) en el parque y en el momento él, lo negó todo, me dijo que si no firmaba el libro de asistencia en el Comando, sabiendo que lo único que decía era mentiras, volvía y me metía al calabozo, a pesar de sentirme otra vez presionado, volví a firmar…’ /fls. 5-6 cdno ídem/.

⮚ HECHOS RELACIONADOS CON LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE LA

ACTUACION DISCIPLINARIA, SEGÚN EL ACCIONANTE

Cuestiona el demandante, con argumentos de difícil intelec ción, que hubo una “acumulación oficiosa” de ambas actuaciones disciplinarias por parte de la INSPECCIÓN DELEGADA DE LA REGIÓN TRES DE LA POLICÍA /v. fls. 285 -288 cdno 1ª/, siguiendo ambas con el número de radicado REGI3-2013-3, de acuerdo al auto de 10 de septiembre de 2013, ‘pero extrañamente y pese a la forma en que se

1ª/, siguiendo ambas con el número de radicado REGI3-2013-3, de acuerdo al auto de 10 de septiembre de 2013, ‘pero extrañamente y pese a la forma en que se erigieron las quejas, solo se aperturaron (sic) las indagaciones preliminares en contra del citado Teniente…y no en contra de otros Policía (sic) por establecer, pese a que se enunciaban c omo en cada caso, la coparticipación de otros Institucionales, una situación que desde ese momento se convirtió en un vicio5

dentro del proceso’/fl. 6 infra/, señalando luego (hecho 5º fl. 7 supra ídem/ que, ‘En cada una de las investigaciones disciplinaria s se apertura la investigación disciplinaria formal y posterior a ello se declaró la acumulación’.

Más adelante se indicaron los cargos atribuidos al Teniente Pulido (Causar daño a la integridad de… los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de….la fuerza...; realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa…con ocasión…de la función; privar ilegalmente de la libertad a una persona…), los que serán abordados en las consideraciones de esta providencia, juntamente con los vicios de los que se acusa adoleció la investigación disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN /fls. 37 a 67 cdno 1/

La parte nulidiscente invocó como normas vulneradas con la declaración de voluntad administrativa impugnada, las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:

● Constitución Política, arts. 1°, 4°, 13, y 29.

La parte nulidiscente invocó como normas vulneradas con la declaración de voluntad administrativa impugnada, las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal:

● Constitución Política, arts. 1°, 4°, 13, y 29. ● Ley 734 de 2002, arts. 12, 20, 132, 143.

Mencionó que se vulneró el artículo 1º constitucional al ser sancionado el investigado ‘bajo parámetros salidos del contexto legal’, afectando su dignidad como persona, funcionario e inculpado; sobre el artículo 4º ibídem estimó que fue transgredido atendiendo a que ‘es de simple consecuencia su vulneración y debe aplicarse sin consideración alguna a aquellas personas o funcionario que están bajo el influjo de un proceso’; del 13 se anotó que se vulnera cuando no se trata de manera igual al Teniente sancionado con el resto de los inculpados dentro del proceso discipl inario; y con respecto al artículo 21 del mismo Estatuto Fundamental, apuntó que se infringió desde el inicio de la investigación disciplinaria puesto que el único policía vinculado fue el Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, pues debió iniciarse investi gación contra otros policiales, y los Inspectores se limitaron a direccionar y sancionar al demandante; fuera de ello considera, el Inspector Delegado ‘había ya prejuzgado en otro proceso en contra de DIEGO MAURICIO PULIDO radicado 2012-24.6

Al abordar la violación de los preceptos invocados de la Ley 734/02, señala la parte nulidiscente que se quebrantó el artículo 12 por no haberse cumplido con los términos de la norma disciplinaria, en especial por las declaratorias de nulidad que

nulidiscente que se quebrantó el artículo 12 por no haberse cumplido con los términos de la norma disciplinaria, en especial por las declaratorias de nulidad que afectaron ese proceso d isciplinario, ‘en donde se demoran casi dos años, para poder tomar una decisión definitiva que contraria (sic) la ley disciplinaria…’; acerca del artículo 20 del mismo ordenamiento, discute que se vulnera cuando no ha habido un proceso disciplinario justo, con las formalidades de ley, y con ostensible violación de sus derechos y garantías; en frente del artículo 132 ibídem, explica que fue desatendido, ‘pues las pruebas fueron negadas de forma amplia parcial, evitando así que se pudiera ejercer una verdader a demostración de la inocencia’ del sancionado; y sobre el artículo 143, indicó que no obstante en instancia disciplinaria haber advertido una pluralidad de vicios y nulidades, se dictaron los fallos que se demandan, dejando por fuera al accionante PULIDO

PINEDA.

Refirió de igual modo, que hubo desconocimiento del derecho de audiencias y defensa /fl. 16 cdno ppl/; falsa motivación /fl. 17 ídem/, y expedición irregular del acto administrativo /fl. 18 íd/

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR /fls. 594 a 602 cdno 1B/

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dando respuesta a la demanda se pronunció sobre los hechos indicando que acepta el primero, pero anota que el actor a la fecha de la contestación de la demanda tenía 5 sanciones, 4 destituciones y una m ulta de 150 días, acompañadas de las respectivas

demanda se pronunció sobre los hechos indicando que acepta el primero, pero anota que el actor a la fecha de la contestación de la demanda tenía 5 sanciones, 4 destituciones y una m ulta de 150 días, acompañadas de las respectivas inhabilidades para ejercer cargos públicos, así como un proceso penal pendiente por el delito de secuestro extorsivo. Del hecho segundo señaló que, precisamente, por ser el acto cometido por el Teniente viol atorio de las leyes 1015 y 1098, así como de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, no hubo anotación en el libro de población o registro de detención transitoria del ciudadano; del hecho tercero se expuso que el artículo 53 de la ley 1015 de 2006 permite la ‘acumulación de investigaciones’. Dijo aceptar también los hechos 16 (parcialmente, al estimar que el Decreto con el cual se retira del servicio al disciplinado constituye un acto de ejecución, el mismo que carece de inconsistencias), y 17; mas no admite los hechos 4 a 15, entre otras razones,7

porque la acción disciplinaria es de interés público, es pública, oficiosa e independiente de la acción penal (6º); en la investigación se observó en todo momento el debido proceso (7º); se dio debido curso a los recursos interpuestos y se dio trámite a las peticiones (8º); fue imposible la comparecencia de los testigos, defendiendo que si era una prueba del investigado, ‘el interés de estos debió a su vez estar puesto en la búsqueda o comparecencia de dichos testimonios para llevar a cabo el cometido de dicha solicitud, pero estos no efectuaron actividad alguna para que esto fuera posible’ (10º).

vez estar puesto en la búsqueda o comparecencia de dichos testimonios para llevar a cabo el cometido de dicha solicitud, pero estos no efectuaron actividad alguna para que esto fuera posible’ (10º).

Dijo oponerse igualmente a las pretensiones de la parte nulidiscente, puesto que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, y adicionalmente porque el Decreto 1723 de 11 de septiembre de 2014 es un acto de ejecución, el que también se encuentra ajustado a derecho.

Como RAZONES DE DEFENSA manifestó, en suma, la entidad demandada, que el accionante a la fecha de contestación del libelo introductor ostentaba cinco (5) sanciones disciplinarias gravísimas (entre ellas 4 destituciones y una multa por 150 días, contándose secuestro extorsivo agravado, indebido comportamiento, y falta a la disciplina judicial), incluso con alcances penales y administrativos, lo que ha generado vergüenza y detrimento a la imagen de la institución.

Después de aludir al servicio de policía contemplado en el artículo 218 constitucional, y sobre los compromis os que se adquieren como Policía al tomar juramento, refiere que los ciudadanos como receptores del servicio, ‘no pueden verse involucrados o afectados por el indebido comportamiento y desempeño deshonroso y contrario a la ley de uno de sus funcionarios q ue para este caso el demandante transgredió sin ningún reparo, y violando todo concepto y deber abusando de su cargo y gradeo, así como la posición que ostentaba para el día y momento de los hechos’.

Aludiendo a 24 de los deberes que, considera, infringió el demandante, se procede a analizar las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso y defensa, y

momento de los hechos’.

Aludiendo a 24 de los deberes que, considera, infringió el demandante, se procede a analizar las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso y defensa, y la negativa de la práctica de pruebas /fls. 598 -601 ídem/, para con todo solicitar sean denegadas las pretensiones del accionante.8

ALEGATOS DE CONCLUSION

✔ Primeramente lo hizo la parte accionada con el libelo obrante de fls. 660 fte a 662 vto cdno 1B. Dijo reiterar lo expuesto en el pliego de contestación de la demanda, agregando que, según los testimonios recepcionados en el proceso de los señores Rave Clavijo y Luis Felipe Giraldo, no solo faltan a la verdad sino que se contradicen con el fin de un interés personal, habida cuenta que ambos ejercen acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional por los hechos en los cuales estuvo también vinculado el actor, al paso que alude a la tacha que del testimonio del segundo hizo el señor Procurador Judicial. Ulteriormente procedi ó a hacer una defensa de la actuación disciplinaria y las garantías que tuvo el investigado en dicho proceso, para concluir, por último, la misión que tiene el personal de la Policía y pedir que no se anulen los actos enjuiciados.

✔ El demandante intervino con el memorial de fls.663 a 665 ídem, señalando, en primer lugar, que ‘más allá de cualquier duda razonable’ se ha probado que ‘lo esgrimido en la demanda se ajusta a la realidad’, donde los testigos manifiestan sobre la persecución hecha contra el señor PULIDO PINEDA.

en primer lugar, que ‘más allá de cualquier duda razonable’ se ha probado que ‘lo esgrimido en la demanda se ajusta a la realidad’, donde los testigos manifiestan sobre la persecución hecha contra el señor PULIDO PINEDA. Expuso que la investigación y juzgamiento en primera instancia a cargo del Teniente Coronel Juan Carlos Navia y tal como lo explicó el testigo Felipe Giraldo, tenía la finalidad de afectar al Teniente Diego Mauricio Pulido, lo que deduce de las supuestas denuncias por este formuladas que no ‘fueron debidamente atendidas en la Policía. Y sobre la declaración del señor Rave Clavijo, resalta su manifestación de ‘buen funcionario’ que hizo del demandante, el que en el municipio de Chinchiná gozaba de ‘mucho respeto’, sin que hubiese observado maltrato en contra de “rosco”, de mala reputación en la ciudadanía y en la institución policial, y menos en la fecha en que, se dice, fue conducido a las instalaciones de la Policía.

Refiriéndose a dos procesos contenciosos administrativos que se adelantan en los Tribunales de Caldas y Risaralda, alude el nulidiscente que en ellos se puede corroborar la existencia de ‘un interés ilegal en contra del señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, no solo de parte del Teniente Coronel NAVIA, sino de la General MIREYA y de parte del alto mando de la Policía, pues recuérdese que el capitán que trato (sic) de sobornar a LUIS FELIPE GIRALDO, pertenece al grupo de inteligencia a nivel nacional c on sede en la ciudad de Bogotá y solo se puede movilizar bajo las ordenes de9

FELIPE GIRALDO, pertenece al grupo de inteligencia a nivel nacional c on sede en la ciudad de Bogotá y solo se puede movilizar bajo las ordenes de9

oficiales Generales’. Se refirió por último el querellante a situaciones que planteó en el libelo introductor.

VISTA PÚBLICA

El señor Procurador Judicial emitió su concepto de mérito con el escrito de fls. 666 a 668 también del cdno 1B, acotando que, ‘al no haberse probado la violación al debido proceso…la Procuraduría solicita respetuosamente al Tribunal…que deniegue las súplicas de la demanda’.

Fundamenta su solicitud, en sín tesis, indicando que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el precepto 29 de la Carta Política, consagran los elementos del debido proceso, y basado así mismo en sentencia C -818 de 2005 de la Corte Constitucional, anot a que revisado el expediente disciplinario, no halla ninguna causal probada ‘que estructure una conducta arbitraria o caprichosa de la Policía Nacional’, puesto que se aplicaron las normas vigentes y los cargos fueron formulados en relación con los hechos investigados, descartando algún “defecto sustantivo” de las providencias demandadas; al paso que señala que la decisión de la Administración fue adoptada ‘con fundamento en el material probatorio recopilado en forma legal en el expediente y su valoración n o puede reprocharse como irrazonable, erradicando así un eventual “defecto fáctico”; y sobre un “defecto procedimental” refirió el Ministerio Público que en cada etapa de la actuación se observaron las formas

así un eventual “defecto fáctico”; y sobre un “defecto procedimental” refirió el Ministerio Público que en cada etapa de la actuación se observaron las formas propias de dicho trámite administrativo; estimando, por último, ‘que el que no se haya accedido por el operador disciplinario a los pedimentos de la defensa, no impone concluir que por esa circunstancia se ha violado el debido proceso del demandante’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Al momento de la fijación del litigio, en la audiencia inicial se señaló como problema jurídico principal a desarrollar, si la entidad demandada había o no vulnerado “…los derechos del investigado DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, en el trámite de la indagación p reliminar y posterior investigación disciplinaria identificada con el radicado REGI3-2013-3.10

Por manera, los puntos cuestionados por la parte nulidiscente y que son materia de litigio se circunscriben a lo siguiente:

a) Haber habido una indebida acumulación oficiosa de dos (2) investigaciones disciplinarias contra el mismo demandante: La radicada con el N° 2012 -47 (o REGI3 -2013-3 vista la demanda. V. ord. 2º capítulo hechos) en la que fungió como quejosa la señora LUZ MARINA DUQUE CEDEÑO; y REGI3 -201319 ante denuncia del señor JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, ambas tramitadas luego con el radicado REGI3-2013-3 /V. hecho 3 de la demanda. Fl. 6 cdno 1/;

b) No haberse adelantado ninguna gestión disciplinaria contra otros policiales

tramitadas luego con el radicado REGI3-2013-3 /V. hecho 3 de la demanda. Fl. 6 cdno 1/;

b) No haberse adelantado ninguna gestión disciplinaria contra otros policiales que participaron en los hechos /V. hecho 4. Fl. Ídem/.

c) Los cargos asignados al accionante: Realización de una conducta descrita como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función incurriendo en los punibles, “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” y “constreñimiento ilegal”, fueron condicionados a la jurisdicción penal, ‘y en materia penal militar y ordinaria no hay una sola sanción por estos hechos’ /V. fl. 8 infra ídem/.

d) Se produjeron las siguientes nulidades adjetivas:

  1. En el auto de cargos se reprochan conductas atípicas y ambiguas /fl. 9 infra ídem/, pues no se determina en qué se excedió el actor, atinándose solo en manifestar que “El servidor público excediéndose en el ejercicio de ellas , cometa acto arbitrario”, esti mando que habría qué adivinar ‘quienes (sic) son “ELLAS”, para indagarse ‘que

(sic) clase de cargo es ese…’, echando de menos los elementos que configuran la tipicidad de la falta: diafanidad, elementalidad y legalidad /fl. 10 supra íd/. ii) No decreto de pruebas solicitadas con la respuesta al pliego de cargos /fl. 10 ídem/ iii) No haber prosperado una recusación, por prejuzgamiento, en que se vio envuelto el Teniente Coronel JUN CARLOS NAVIA, la que no prosperó;

/fl. 10 ídem/ iii) No haber prosperado una recusación, por prejuzgamiento, en que se vio envuelto el Teniente Coronel JUN CARLOS NAVIA, la que no prosperó; iv) Además de la ambigüedad que se presentó, no se demos tró bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el traslado del señor JOSÉ11

ALEXANDER GÓMEZ ESPINOZA, por el Teniente Pulido, a las instalaciones de la Policía, privándolo injustamente de la libertad; v) El fallo se basó en lo alegado por la quejosa, pero en el caso de los señores OSCAR IVAN (?) y JAIRO SALAZAR no se tuvieron en cuenta las denuncias o testimonios de estos, pues a pesar de estar previstos como prueba desde el auto de apertura de la indagación preliminar, nunca se practicaron. vi) La sentencia de segunda instancia no corrigió los vicios que se habían puesto de presente, reduciendo dos de los cargos atribuidos y disminuyendo la inhabilidad a 13 años, pero sin referirse a la competencia asignada al Inspector Delegado de la Región Tres de Policía de quien, se insiste, ‘quien por ética no debía conocer de este proceso, máxime que ya había sido determinado como quien prejuzgó en otro proceso en contra de DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA’; vii) No se respetaron los términos de la Ley 734/02

e) Hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al no haberse atendido a las nulidades propuestas, decidiendo en su lugar sancionar al demandante, sin que haya justificación alguna para que no se hubieran

e) Hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al no haberse atendido a las nulidades propuestas, decidiendo en su lugar sancionar al demandante, sin que haya justificación alguna para que no se hubieran corregido los errores, lo que formuló no solo e n los alegatos de conclusión en instancia administrativa, sino en el memorial de apelación del fallo de primera instancia, incluyendo la solicitud de declaración de impedimento por parte del instructor; f) Se incurrió también en FALSA MOTIVACIÓN, indicándose, de manera abstracta, que lo fue porque no se corrigieron con los fallos las nulidades formuladas, limitándose solo a expresar que no tenían asidero legal, fundándose las motivaciones en razones contrarias al ordenamiento jurídico; tacha que también sitúa en la violación del debido proceso; g) La resolución 1723 de 11 de septiembre de 2014 fue firmada por funcionario incompetente, al no guardar relación entre su enunciado con la firma del mismo, pues se inicia con Presidente de la República y se firma por el Ministerio de Defensa sin fundamentos legales para ello, incrementándose sin ningún piso jurídico la inhabilidad de 13 a 17 años; h) Expedición irregular, sustentada en que a pesar de la formación de los servidores públicos instructores, no solucionaron los y erros procesales denunciados, como la incompetencia ni las nulidades específicas señaladas en la actuación.12

Siguiendo el mismo estricto orden, resolverá la Corporación.

I) INDEBIDA ACUMULACIÓN

La Ley 1015 de 2006 es el que regula el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por ende, aplicable al trámite disciplinario adelantado por el cuerpo

I) INDEBIDA ACUMULACIÓN

La Ley 1015 de 2006 es el que regula el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por ende, aplicable al trámite disciplinario adelantado por el cuerpo armado contra el señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, el demandante. El artículo 53 de dicha Ley establece, ad pedem litterae:

“ARTÍCULO 53. ACUMU LACIÓN DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formu lado auto de cargos o citado a audiencia.

Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.

PARÁGRAFO. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.

Del esquema disposicional en trasunto se pueden extraer los siguientes elementos:

a) Es permitida la acumulación;

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