🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00733-00-(25-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00733-00-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de septiembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00

Clase: Nulidad Y RestablecimientoDel Derecho

Demandante: Gloria AmparoLópez Tovar

Demandado: Ugpp

Providencia: Sentencia Nº 100

La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativode Caldas, conformada por los Magistrados Jairo Ángel Gómez Peña, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidadcon lo previstoen los artículos 179 y 180 del Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo ContenciosoAdministrativo(CPACA), proceden a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Gloria Amparo López Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social– UGPP .

I. Antecedentes

1. Pretensiones Solicita la apoderada de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 009507 DEL 01 DE MARZO DE 2016, expedida por la Subdirectorade Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ,mediante la cual se Negó el Reconocimientoy Pago de la Pensión Gracia de Jubilación,

reclamadapor mi representadaen fecha 09 de Diciembrede 2015. SEGUNDA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución N° RDP 019013 DEL 16 DE MAYO DE 2016, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Reposición interpuesto contra laRadicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 2 Resolución N° 009507DEL 01 DE MARZO DE 2016. TERCERO. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución N°. RDP 023507 DEL 24 DE JUNIO DE 2016, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 009507DEL 01 DE MARZO 2016. CUARTA. Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, le Reconozca y Pague la Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta durante el año de consolidación del derecho a la Pensión, sumas que deberán ser debidamenteindexadas. QUINTA. Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad se Ordene, como Restablecimiento del Derecho, el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación a que tiene derecho la

demandante desde el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha de status pensional, teniendo en cuenta para dicha liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamenteindexados. SEXTA.Que se condene al pago de la Indexación a que haya lugar, así como al Reconocimientoy Pago de los Intereses que correspondan,de acuerdo a lo establecidoen la Ley 1437 de 2011. […]”

2. Hechos Se aduce que la parte demandanteha prestado sus servicios a la educación pública oficialpor más de 20 años y al cumplirlos requisitosestablecidospor la Ley 114de 1913 y demás normasconcordantes,presentó solicitudde reconocimientoy pago de pensión graciaantela liquidadaCajanaldesdeel día 25 de febrerode 2010.

MedianteResolución N°. UGM 037621de Marzo 12 de 2012, la extintaCajanal negó el mencionadoreconocimientoal considerarque al 31 de diciembrede 1980, el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial. Señalando, además, que no se encontraronos actos administrativosde nombramientoantesdel 1980. Indica la parte actora, que presentó nuevamentepetición de reconocimientoel día 3 de marzo de 2015, acompañada de los actos administrativosrequeridos.Sin embargo la entidad, medianteResolución No. RDP 032227 de agosto 6 de 2015, niega otra vez la solicitud de reconocimientopensional, estimandoque no se allegaronlos formatos del

Fomagen losque se señalelas fechasclarasy exactasde nombramientoy posesión.Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 3 Aduce que el día 9 de diciembrede 2015, radicó el certificadoexpedidopor autoridad competente,con el fin de que la UGPP realizara el estudio y procedieraa efectuar el reconocimientode la pensión; no obstante,por mediode la Resolución No. RDP009507 del 1 de marzode 2016, dicha entidadniega nuevamentela pensión graciade jubilación a la aquí demandante.Ello, arguyendoque aquellano acredita20 años de servicioen las condicionesexigidas para tal reconocimiento,pues parte del tiempo servido antes de 1980,lo fue medianteórdenesde prestación de serviciosy no mediante nombramiento. Señala que el recurso de reposición contra la anterior decisión fue resuelto desfavorablementesegún se apreciaen la Resolución No. RDP 019013del16 de mayo de 2016; así mismo, el recurso de apelación también impetrado, fue resuelto con la Resolución No. RDP 023507 del 24 de junio de 2016, confirmando con ésta lo ya decidido.

3. Normasvioladasy conceptode violación

Consideravulnerados: Constitución Política de Colombia,artículo13.

Ley 114de 1913. Ley 116de 1928. Ley 37 de 1933.

Ley 43 de 1975. Ley 91 de 1989,artículos1 y 15. Ley 1437de 2011,artículo2, 3, 82 y 85. Estima que la demandante tiene derecho al reconocimientode la pensión gracia de jubilación toda vez que el artículo 3° de la Ley 114 de 1913 estableceque “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computandoservicios prestadosen diversasépocas, y se tendrá en cuenta los prestadosen cualquiertiempo anteriora la presenteley”. Infierede lo anterior,que se puedenteneren cuentatodos los tiempos de servicio, así se hayan dado en forma discontinua,con nombramientosde carácter permanenteo en cubrimientode licenciasordenadaspor el enteterritorial,como es el casode la señora GloriaAmparoLópez T ovar,quien según dice,demuestraque fue nombradapor el departamentode Caldas como docenteen cubrimientode licenciasen plazas nacionalizadasantes del 31 de diciembre de 1980, situación que le otorga el derechoa percibirla prestación deprecada.

4. Contestación de la demandaRadicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020

4 La UGPP dio contestación a la demandade la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, toda vez que considera que a la parte

actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que no demostró su vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Indica que los tiempos por ella laborados antes de dicha data, lo fueron con el fin de cubrir licencias en plazas nacionalizadas, pagadas a través del FER con recursos del situado fiscal. Manifiesta que el pago de tales servicios se hicieron mediante Decretos firmados por el delegado del Ministerio de Educación de Caldas con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas. Por lo anterior,consideraque tales tiempos de servicio son del orden nacional y además, no obedecen a un nombramiento sino a órdenes de servicio que no cuentan como vinculación para los efectos pretendidospor la parte demandante. Propuso las excepciones que denominó “ Inexistencia de la obligación y pago de lo no debido ” , “ Buena fe ” , “ Prescripción ” y “ Genérica ” . (fls. 142-152, C. 1)

5. Alegatosde conclusión 5.1. Parte demandante Itera que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no realiza ninguna distinción cuando se refiere en forma genérica a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; esto es, no discrimina acerca de la modalidad en que éstos hayan sido vinculados al servicio docente siempre y cuando, dicho nombramiento hubiera sido efectuado por ente territorial como asegura ocurrió en este caso, en donde la demandante cubrió licencias en plazas nacionalizadas bajo la orden del

departamentode Caldas, hecho que se encuentra acreditado a través de los Decretos No. 587 de 1977, 826 de 1977, 855 de 1977, 458 de 1978, 543 de 1978, 860 de 1978, 970 de 1978 y 283 de 1979. Indica que en tales decretos se señala claramente las fechas entre las cuales la docente prestó sus servicios,tiempo que en su sentir resulta válidamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Una interpretación distinta, estima, constituiría una elucidación restrictiva y condicionada de la norma, que vulnera el principio de favorabilidad laboral y supremacía de la realidad sobre las formas. Solicita en consecuencia,se acceda a las pretensiones de la parte demandante.(fls. 227 – 230, C. 1A) 5.2. Parte demandada La UGPP reitera los argumentosexpuestos en la contestación de la demandae insiste en el incumplimiento de requisitos para reconocer en este caso la pensión gracia, específicamente con el referido a la acreditación de vinculación anterior al 31 deRadicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 5 diciembrede 1980. Cuestiona lo razonado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-11-S2del 21 de junio de 2018, al considerar que no hizo distinción entre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la ley 60 de 1993; esto es, para la UGPP ,

antes de la vigencia de la Ley 60 de 1993 el situadofiscal no eran recursos propios de las entidadesterritorialesy por ente no puedenser calificadoscomo recursos “cedidos” por la Nación a los entes territoriales.Aduce que los recursos del situado fiscal, antes del 1993, eran distribuidos por la Nación para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de los Fondos Educativos Regionales, atendieran obligaciones o servicios a cargo de la Nación. Señala que los representantes de los entes territoriales (gobernadores) que hacían parte del FER, expedían actos de nombramiento y remoción de docentes (nacionales y nacionalizados) cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, por lo cual, dichos nombramientoslos realizaba como “ delegado ” o agente del gobierno central y con el aval del representantedel Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentesterritoriales. Concluyeque, la prueba sobre el ejercicio docente,debe provenir de manera conjunta, del acto de nombramiento,acta de posesión, certificación laboral. De la naturaleza de la plaza (territorial, nacional o nacionalizada); la fuente de financiación; régimen salarial; institución educativa y orden territorial; tipo de educación prestada (primaria, secundaria etc), entre otros. Advierte que en la certificación deben establecerse los soportes que tuvo en cuenta el funcionariopara calificar la plaza, la calidad de docente como los recursos de financiación. Así mismo, estima que los docentes remunerados con recursos provenientesdel situado fiscal, incumplenel requisito según el cual, para

acceder a la pensión gracia se debe acreditar que no se percibe remuneración procedente de la Nación; en tal sentido, se apara de la reciente postura del Consejo de Estado en donde se califica la naturaleza de los recursos de los denominadosFER. Solicita sean desestimadaslas pretensionesde la parte demandante.(fls. 231-242, C. 1 A)

II. Consideraciones Pretende la parte demandante mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020

6 La parte demandada se opone a tal pretensión, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquieraque no acredita la vinculación al servicio docente con anterioridadal 31 de diciembre de 1980, esto es, mediante acto de nombramiento y acta de posesión en plaza territorial o nacionalizada;ello, pues desestima que tal requisito se cumpla con servicios prestados en virtud de órdenes de servicios, además remuneradoscon recursos del situadofiscal girados por la Nación al Fondo Educativo Regional– FER.

1. Problemasjurídicos a resolver Los problemas jurídicos se contraen a establecerlo siguiente: 1.1. ¿La demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión

gracia? 1.2. ¿Los tiempos de servicio cumplidos como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico aplicable,ii) las pruebasallegadasal procesoy iii) la solución al casoconcreto.

2. Las normas que rigen el reconocimientode la pensión gracia La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagradaen el artículo 4: “Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la ley 45 de 1913)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

(Subrayado de la Sala).Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 7 En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestrosde escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no recibenactualmente otra pensión o recompensade carácter nacional”. Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normalesy a los Inspectoresde Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos,tanto por los

Tribunalescomo por el Consejo de Estado. En efecto, en sentenciade 11de marzo de 1.9991, se precisó: “… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala…. “…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los

maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos 1 ConsejeroPonente: Silvio EscuderoCastro, Exp. 38287-2399-01.Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 8 niveles”.(GacetaJurisprudencial,abril de 1.999, pág.61). Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudenciaha señalado2: “…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter

nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala) Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramentelos requisitoslegales mencionados. De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conformea ellas, el cumplimientode los requisitoslegalespor parte de la demandante, señora Gloria Amparo López Tovar,para hacerse acreedora a la pensión gracia.

3. Pruebas allegadasa la actuación  Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y Registro Civil de Nacimiento,con base en los cuales se puede establecerque nació el día 19 de diciembrede 1956. (fls. 20 y 21, C. 1)  Declaración de desempeño del cargo con honradez, consagración, idoneidady buena conducta,suscrita por la demandante.(f. 23, C. 1)  Decreto No. 587 de 1977 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios

prestados”, suscrito por el gobernador del departamento de Caldas, el Delegado del Ministerio de Educación, entre otros; pagos que se hacen con 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo / Sección segunda C.P .GUSTAVO EDUARDOGOMEZ ARANGUREN/ dieciocho(18) de febrerode dos mil diez (2010). / Rad. 2006-0703001(2093-08)Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 9 cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Gladis Naranjo. (fls. 190 a 192, C. 1)  Decreto No. 826 de 1977 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el gobernador del departamento de Caldas, el Delegado del Ministerio de Educación, entre otros; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Alba Lucía Ceballos. (fls. 193 a 194, C. 1)  Decreto No. 855 de 1977 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy

se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el gobernador del departamento de Caldas, el Delegado del Ministerio de Educación, entre otros; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1977, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia del docente Alonso Hincapié Giraldo. (fls. 195 a 196, C. 1)  Decreto No. 458 de 1978 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el gobernadordel departamentode Caldas; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el departamento durante el año 1978, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Elcira Sánchez. (fls. 197 a 198, C. 1)  Decreto No. 543 de 1978 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el gobernadordel departamentode Caldas; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1978, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Ofelia

Castro. (fls. 199 a 200, C. 1; y fl. 201, C. 1 A)  Decreto No. 860 de 1978 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por serviciosRadicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 10 prestados”, suscrito por el gobernadordel departamentode Caldas; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1978, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Lucero Gallego. (fls. 203 a 204, C. 1 A)  Decreto No. 970 de 1978 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el gobernadordel departamentode Caldas; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1978, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Lucero Gallego. (fls. 205 a 206, C. 1 A)  Decreto No. 283 de 1979 “por medio del cual se hacen unos reconocimientosy se dictan otras disposiciones en el ramo de la educación por servicios prestados”, suscrito por el Secretario de Educación del departamento de

Caldas; pagos que se hacen con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional de Caldas por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1979, entre otros, por la señora Gloria Amparo López en razón a la licencia de la docente Fanny López de Giraldo. (fls. 207 a 208, C. 1 A)  Certificación No. 2548 del 10 de septiembre de 2015, expedida por la Auxiliar Administrativa – Hojas de Vida de la Unidad Administrativay Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se hace constar que la señora Gloria Amparo López Tovar “laboró de tiempo completo y por necesidad del servicio, en el ramo de la educación, y su pago se efectuó por reconocimiento por servicios prestados, mediante decretos de pago que se describena continuación, pagados a través del FER con recursos del Situado Fiscal, en cubrimientode licencias o vacantes del titular en plazas nacionalizadas” /Resaltado de la Sala/: (fl. 45, C. 1) Decreto No. Fecha Centro Educativo Tiempolaborado Salario Desde Hasta 587 11/08/1977 Seccional Urbana Manizales 03/06/1977 16/06/1977 $1.600,00 826 28/10/1977 Seccional Urbana Manizales 19/07/1977 11/09/1977 $6.930,72 855 08/11/1977 Seccional Urbana Manizales 29/09/1977 08/10/1977 $1.392,00

458 22/05/1978 Seccional Urbana Manizales 08/03/1978 25/04/1978 $6.681,60Radicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 11 543 03/07/1978 Seccional Urbana Manizales 30/05/1978 17/06/1978 $3.006,00 860 24/10/1978 Seccional Urbana Manizales 05/09/1978 10/10/1978 $6.012,00 970 29/11/1978 Seccional Urbana Manizales 11/10/1978 31/10/1978 $3.340,00 283 AÑO 1979 Seccional Urbana Manizales 01/02/1979 13/02/1979 $2.171,00  Decreto No. 00266 del 31 de marzo de 1989, suscrito por el Gobernador de Caldas “en su calidad de agente del Gobierno Nal y en uso de las facultades legales que le confiere el art. 1º de la Ley 43 de 1975 y art. 15 del Decreto 1498 de 1986” y por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, por medio del cual se nombró a la señora Gloria Amparo López Tovaren el cargo de docente con funciones de Directora en la Escuela rural Nuevo Río Claro del municipiode Villamaría, Caldas. Para tomar posesión del cargo debió presentarconstancia de no vinculación al municipio y al departamento.(fl. 220,

C. 1)  Acta de Posesión No. 438 del 7 de abril de 1989, mediante la cual la señora López Tovartomó posesión del cargo en propiedad.(fl. 220 Vlto, C. 1)  Solicitud de reconocimientode pensión gracia, radicada ante la UGPP el día 9 de diciembrede 2015. (fls. 49-50, C. 1)  Resolución No. RDP 9507 del 1 de marzo de 2016, expedida por la UGPP , mediante la cual se niega el reconocimientoy pago de una pensión gracia de jubilación. (fls. 53-54, C. 1)  Resolución No. RDP 019013 del 16 de mayo de 2016, expedida por la UGPP , mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución RDP 9507. (fls. 58-59, C. 1)  Resolución No. RDP 023507 del 24 de junio de 2016, expedida por la UGPP , mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 9507. (fls. 61-63, C. 1)

4. Solución al caso concreto En consonancia con lo anteriormente citado, se encuentra acreditado que la señora Gloria Amparo López Tovar,identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.318.344, cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a laRadicación 17001-23-33-000-2016-00733-00SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaSeptiembre25 de 2020 12 pensión Gracia, y esto es así, pues de los certificados de tiempo de servicios aportados al expediente, se desprende que los servicios prestados en favor del Departamento, obedecen a una vinculación como docente en el nivel de básica primaria en plaza nacionalizada.

Ahora bien, en el asunto en estudio, considera la entidad que la actora no tiene derecho al reconocimientode la pensión gracia, toda vez que no acredita vinculación como docente oficial para el 31 de diciembrede 1980. Sin embargo,a juicio de la Sala, tal afirmación queda desvirtuada a partir de las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se desprendeque la aquí demandanteprestó sus serviciosal departamento de Caldas como docente en institución educativa de carácter oficial (SeccionalUrbana Manizales), entre los años 1977 y 1979. Es así como, la misma entidad territorial certifica que la señora López Tovar cubrió en tales calendas, licencias o vacantes del titular en plazas nacionalizadas; certificación no desvirtuada en el curso de este proceso. 4.1. Tiempode serviciosen interinidad En relación con los tiempos de servicios docentes prestados mediante vinculación en interinidad - para efectos del reconocimiento de la pensión gracia -, el Consejo de Estado, al analizar un caso de perfiles fácticos y jurídicos análogos al que ahora es objeto de examen, manifestó lo siguiente3: Un primer aspecto que lleva a la Sala a apartarse de las razones que expuso la entidad demandada para negar la petición tendiente a obtener el

reconocimiento y pago de la pensión gracia, es el relacionado con el nivel donde la actora prestó sus servicios, pues consideró que “… de conformidad con la norma trascrita y de los tiempos de servicios antes relacionados se puede observar que a 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial…”, es decir no tuvo en cuenta los tiempos que desempeñó en la Seccional Urbana como docente interina departamental, desde el 28 de septiembre al 21 de noviembre de 1976, desde el 8 de marzo al 9 de junio del 1977, y desde el 8 de agosto al 25 de septiembre de 1978. Al respecto, considera la Sala lo siguiente: Para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones del personal docente oficial, especialmente para el reconocimiento de la pensión gracia, se considera nacional el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional y nacionalizado el vinculado por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976. El personal docente nacional, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así lo ha venido reiterando la corporación, especialmente desde la expedición de la sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699, del cual se transcribe el siguiente aparte: también, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión

3 Consejode Estado,Sala de lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...