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TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00753-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00753-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-23-33-000-2016-00753-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ RUFINO GALLEGO SÁNCHEZ

DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (UGPP)

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Rufino Gallego González contra la UGPP.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 043079 del 20 de octubre de 2015, RDP 054185 del 17 de diciembre de 2015 y RDP 005249 del 9 de febrero de 2016, por medio de las cuales la UGPP dio respuesta a la petición de la demandante y negó la reliquidación de la pensión , al no reconocer nuevas pruebas que incrementaban el IBL y por lo tanto el valor mensual de la pensión de vejez.

2. Reconocer y reliquidar la pensión de la actora con inclusión de los nuevos valores

reliquidación de la pensión , al no reconocer nuevas pruebas que incrementaban el IBL y por lo tanto el valor mensual de la pensión de vejez.

2. Reconocer y reliquidar la pensión de la actora con inclusión de los nuevos valores aportados con el certificado de los factores salariales que fueron reliquidados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el Departamento de Cal das mediante Decreto nro. 0399 del 20 de abril de 2007 y su correspondiente modificación a través de Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, del cual el señor Gallego Sánchez fue beneficiario reconociéndosele mediante Resoluciones nro. 1774 del 22 de marzo de 2013 y 4045 del 29 de junio de 2013 , lo que variaba considerablemente el IBL para su pensión mensual.

3. Reconocer e incluir como factor salarial la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica devengada s por el demandante durante el tiempo de labores según el Decreto 1045 de 1978, en el cual se incluyen todos los factores que17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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constituyen salario, lo que no se establece en el Decreto 1158 de 1994 puesto que se desfigura completamente este concepto para reducirlo a la asig nación básica y la bonificación por servicios.

4. Ordenar reliquidar la pensión de vejez al demandante con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año.

5. Ordenar el pago del re troactivo pensional en favor del demandante que resulte del

4. Ordenar reliquidar la pensión de vejez al demandante con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año.

5. Ordenar el pago del re troactivo pensional en favor del demandante que resulte del valor real de la cuantía de la pensión de vejez debidamente indexada desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca el pago.

Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la UGPP a:

1. Ordenar el pago del retroactivo pensional en favor de l demandante que resulte del valor real de la cuantía de la pensión debidamente indexada desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca el pago.

2. Cancelar las agencias en derecho y costas procesales causadas con motivo de este proceso.

3. Solicitó aplicar la Ley 33 de 1985 con los factores salariales del último año de servicios en vez de la Ley 797 de 2003 para obtener el IBL de los factores salariales del último año, y aplicar el 75% de este como valor de la mesada a 2015.

4. Solicitó se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del CPACA, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 ibídem.

HECHOS

  • El demandante nació el 28 de junio de 1941.
  • Se desempeñó como funcionario de la secretaría de Educación del departamento de Caldas en el cargo de chofer hasta el 1° de agosto de 2006.
  • El demandante nació el 28 de junio de 1941.
  • Se desempeñó como funcionario de la secretaría de Educación del departamento de Caldas en el cargo de chofer hasta el 1° de agosto de 2006.
  • Se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución nro. 016862 del 8 de junio de 1998, en cuantía de $174.229.15, supeditada al retiro del servicio.17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Mediante Resolución nro. 55439 del 11 de noviembre de 2008 se reliquidó su pensión, por cuanto estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Que, se elevó solicitud ante la UGPP para que se reactivara el expediente del demandante al tener nuevas pruebas , por cuanto en la secretaría de Educación del departamento de Caldas se habían presentado cambios significativos a raíz de la expedición del Decreto 0337 de 2010, modificado por el Decreto 0399 de 2007, que determinó una serie de ajustes salariales a los cargos administrativos del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones; es decir, se efectuó la homologación del cargo que ocupaba el accionante siendo este beneficiario de la nivelación para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005 y 2006, hecho que variaba considerablemente el IBL de su pensión.
  • Que al momento de realizar la homologación y nivelación s alarial a l actor se le

1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005 y 2006, hecho que variaba considerablemente el IBL de su pensión.

  • Que al momento de realizar la homologación y nivelación s alarial a l actor se le descontaron los valores correspondientes para realizar los aportes destinados a seguridad social, por lo que quedaban así nivelados los mismos de acuerdo al reajuste; en relación con la prima técnica no se efectuó descuento para este aporte al considerar el departamento de Caldas que no era factor salarial.
  • Mediante Resolución nro. RDP 043079 del 20 de octubre de 2015 la UGPP negó la reliquidación de la pensión, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; pero con R esoluciones nro. RDP 054185 del 17 de diciembre de 2015 , y RDP 005249 del 9 de febrero de 2016, se confirmó el acto administrativo inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 2277 de 1979; la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 consagró el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y

los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 consagró el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para ello al adoptar las decisiones de su competencia deben tener en cuenta las sentencias de17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 4

unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, y por ello citó la providencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-09, la cual transcribió.

Concluyó que el Máximo Tribunal Administrativo en esa sentencia al analizar el contenido de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año junto con el Decreto 1045 de 1978, con respecto a los factores enlistados para la liquidación pensional, acertadamente concluyó que la lista allí plasmada no era taxativa sino enunciativa de los rubros que componían la base de cálculo de la pensión , lo que permitía incluir otros factores que también hubiera devengado el trabajador en el último año de prestación de servicios.

Indicó además que es procedente la inclusión de la prima técnica para el cálculo del IBL por cuanto la misma ha sido percibida por el actor de manera ininterrumpida desde el año 1992 por evaluación de desempeño.

Destacó que las providencias del Consejo de Estado dejan claro que para efectos pensionales de los empleados del sector público se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios como

Destacó que las providencias del Consejo de Estado dejan claro que para efectos pensionales de los empleados del sector público se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios como contraprestación, independientemente de la denominación que se les d é, aunque no se encuentren señalados taxativamente en la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP en el escrito de contestación, tras aceptar unos hechos como ciertos de acuerdo a las resoluciones expedidas por la entidad, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló el régimen de transición, el cual establece que quienes a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 15 años de servicios o más, o tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad los hombres, se les respetaría la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalaran las disposiciones anteriores, pero las demás condiciones y requisitos aplicables se regirían por la Ley 100 de 1993, mandato que acató la entidad.

Propuso como excepciones:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: adujo que la entidad no tiene obligación de reconocer al demandante la reliquidación de su pensión, y en lo atinente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la homologación y nivelación salarial precisó que a l actor se le reconoció su17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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pensión de conformidad con el régimen de transición, es decir, con la Ley 33 de 1985 pero

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pensión de conformidad con el régimen de transición, es decir, con la Ley 33 de 1985 pero solamente en relación con la edad, el tiempo de servicios y el monto, este último concepto entendido como la tasa de reemplazo a aplicar, ya que la liquidación se debe calcular con base en los preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los 10 últimos años, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995.

Precisó que la sentencia C -258 de 2013 , frente a la aplica ción del régimen de transición para los beneficiarios de la Ley 4 de 1992 , concluyó que en lo relativo al ingreso base de liquidación el régimen de transición no estableció beneficio alguno, y por tanto debía acudirse a las normas que regulaban el asunto en la Ley 100 de 1993; aunado a esto adujo que solo es posible incluir en el cálculo de la prestación los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se haya cotizado al sistema.

Sostuvo que la Corte Constitucional ademá s ha sido enfática en que las autoridades administrativas deben aplicar la interpretación que más se ajuste a la Constitución y la ley, y por ello aduce que la UGPP se aparta del precedente del Consejo de Estado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no solo por el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a terceros contempló la posibilidad fáctica de que el operador

la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a terceros contempló la posibilidad fáctica de que el operador administrativo niegue la petición que en este sentido sea elevada.

Agregó que, aunque el artículo 10 del CPACA imprimió la obligatoriedad de atender las sentencias de unificación del Consejo de Estado al momento de resolver casos con idénticos aspectos fácticos y jurídicos, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 indicó que sus precedentes jurisprudenciales deben atenderse de manera preferente.

Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación abstracta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello concluyó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y que son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto de la pensión con independencia del régimen al que la persona pertenezca.

Precisó además que mediante auto A-326 de 2014 que resolvió la nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez se analizó el tema17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 6

atinente al IBL en el sentido de que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón a lo ya explicado sobre el régimen de

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atinente al IBL en el sentido de que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón a lo ya explicado sobre el régimen de transición.

Sostuvo que las recientes sentencias de tutela dictadas por la S ección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016 ratifican una vez más el alcance preferente y vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional sobre las reglas de liquidación de pensiones de personas cubier tas por el régimen de transición, máxime la sentencia SU -230 de 2015 la cual indica es de aplicación inmediata, luego no solo cobija las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de expedición de la mentada providencia sino también las demandas presentadas y falladas con anterioridad.

  • Irretroactividad: el accionante solicitó que se reliquide la pensión en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial después de 1 5 años de haber sido reconocida la prestación con base en lo legalmente est ablecido, lo cual iría en contra de la irretroactividad de la ley.
  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
  • Genérica: instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: adujo que el demandante aportó a la entidad los certificados de los

  • Genérica: instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: adujo que el demandante aportó a la entidad los certificados de los factores salariales de los últimos 10 años de servicios que daban cuenta que sus salarios y prestaciones sociales habían cambiado de valor en virtud de la homologación y nivelación salarial realizada en el dep artamento de Caldas; retroactivo al cual se le efectuaron los descuentos para salud y pensión, y en tal sentido tiene derecho a que esos rubros incluidos en el IBL sean reajustados en su valor para así obtener una mesada pensional más alta.

Parte demandada: destacó que la entidad no tiene obligación de reconocer suma al guna de dinero al demandante en atención a que su pensión fue liquidada de conformidad con la ley; y para fundamentar su posición trajo argumentos similares a los planteados en la contestación de la demanda.17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

La UGPP propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “irretroactividad”, “prescripción” y “genérica”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos

no debido”, “irretroactividad”, “prescripción” y “genérica”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos

En auto emitido el 25 de marzo de 2021 se establecieron como problemas jurídicos los siguientes:

1. ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

2. ¿Tiene derecho el señor José Rufino Gallego Sánchez a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?

3. ¿Qué factores salariales se deben tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria; especialmente se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por concepto de homologación y nivelación salarial?

4. ¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensionales?

LO PROBADO

  • Con Resolución nro. 016862 del 8 de junio de 1998, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de l señor José Rufino Sánchez Gallego en cuantía de $174.229,15; mesada que se calculó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 años, 2 meses y 28 días, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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meses y 28 días, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 8

servicios prestados, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, condicionada al retiro del servicio (fls. 20 a 23 C.1).

  • Mediante Resolución nro. 55439 del 11 de noviembre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión del demandante por nuevos tiempos de servicios , y en consecuencia se elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 705.985.76, mesada que se calculó con el 85% del promedio salarial devengado entre el 9 de agosto de 1996 al 8 de agosto de 2006, efectiva a partir del 9 de agosto de 2006 (fls. 24 a 29 C.1).
  • Mediante Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 se homologaron y nivelaron salarialmente los empleos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas – sector educación financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (fls. 84 a 87).
  • A través de Resoluciones 1774-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 40456 del 19 de junio de 2003, se ordenó y reconoció un pago por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del señor José Rufino Sánchez Gallego (fls. 74 a 80).
  • Mediante derecho de petición se solicitó la reliquidación de la pensión del demandante como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de cargos que se realizó en la
  • Mediante derecho de petición se solicitó la reliquidación de la pensión del demandante como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de cargos que se realizó en la secretaría de Educación del departamento de Caldas (fls. 30 a 39). • A través de Resolución nro. RDP 043079 del 20 de octubre de 2015 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión del actor (fls. 41 a 44).
  • Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo, y mediante Resoluciones RDP 054185 del 17 de diciembre de 2015 y RDP 005249 del 9 de febrero de 2016, la UGPP desató los mismos de manera negativa, es decir, se confirmó la decisión inicial (fls. 52 a 62).
  • El certificado de factores salariales suscrito por la auxiliar administrativa de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, precisó que el demandante entre el año 2005 y 2006 percibió además del sueldo básico, prima de alimentación mensual, prima de antigüedad mensual, prima de navidad, prima técnica por evaluación del desempeño, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. En este mismo certificado se indicó que los sueldos del personal administrativo pagado con recursos del Sistema General de Participaciones fueron17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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homologados y nivelados a la planta de cargos del departamento de Caldas, retroactivo adeudado desde 1997 al 2009, y pagado en abril de 2013 (fls. 64).

Sentencia 110 9

homologados y nivelados a la planta de cargos del departamento de Caldas, retroactivo adeudado desde 1997 al 2009, y pagado en abril de 2013 (fls. 64).

Solución al primer problema jurídico

¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso.

Marco jurisprudencial

Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas benefici arias del régimen de transición se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

(número interno 0112-09), esto es, que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas, y el monto de la misma se determinara conforme a la ley anterior, Leyes 33 y 62 de 1985; además señaló que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los e xpresamente señalados en la ley sino todos los que fueron

además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los e xpresamente señalados en la ley sino todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hubieran sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no , pues en este último caso se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo que correspondía por aportes al sistema.

II. Mediante sentenc ia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que re gula el régimen pensional para congresistas, al paso que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario

1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 10

mínimo legal ”, contenidas en el primer inc iso de ese artículo, frente a cómo se determinaría en consecuencia el IBL para estas personas señaló:

4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación

(…)

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley

100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara

Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley

100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o

(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las regl as de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).

Como consecuencia de esta s entencia para la pensión de los congresistas el IBL se determinaría conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

III. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 señaló:

Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el

Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años.

En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicaci ón de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley. Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 110 11

precisado que se trata de dos nociones d istintas e independientes.

En esta providencia la Corte Constitucional extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación; así mismo interpretó lo que a su juicio se debe entender por la expresión “monto” e indicó que se refiere ú nicamente a la

expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación; así mismo interpretó lo que a su juicio se debe entender por la expresión “monto” e indicó que se refiere ú nicamente a la tasa de remplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala la Ley 100 de 1993.

IV. El Consejo de Estado por su parte en este interregno expidió sentencias como la de unificación de la Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, del 25 de febrero de 2016, r adicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual reiteró lo consignado en la providencia del 4 de agosto de 2010 sobre la interpretación de la Ley 33 de 1985; y planteó argumentos jurídicos en los cuales debatía los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Por su parte la Corte Constitucional , entre otras, con las sentencias sentencia SU -427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.

V. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 2001-23-33-0002012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:17001-23-33-000-2016-00753-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 110 12

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985,

el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

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