TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00958-00-(17-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2016-00958-00-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-23-33-000-2016-00958-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 081
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proc eso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora de la señora LILIANA IXTCHELT MONTOYA
MONSALVE contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES PRINCIPALES
- Se declare la nulidad del Oficio Nº 2-2016-002128, dictado el 6 de julio de 2016, por el señor director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Caldas, con el cual le negó a la accionante la existencia de una relación laboral con la institución, por el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2015.
- Establecida la relación laboral y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral, debidamente inde xadas: aportes a pensión ($32’386.649), aportes a salud ($22’940.543), aportes de
de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral, debidamente inde xadas: aportes a pensión ($32’386.649), aportes a salud ($22’940.543), aportes de riesgos profesionales ($2’817.638), vacaciones ($15’742.610), primas de servicio ($22’489.829), primas de navidad ($22’489.829), cesantías e intereses a las cesantías ($25’18 8.716), sanción por mora en el pago de las cesantías ($129’496.437) y descuentos por retención en la fuente ($10’795.550).17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
A título de pretensión subsidiaria, impetra la accionante que si bien solo se formuló solicitud de conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se reconozcan las prestaciones correspondientes a todo el desarrollo contractual, esto es, desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 03 de mayo de 2015.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, sostuvo la demandante que estuvo vinculada al SENA, Regional Caldas, a través de órdenes de trabajo o c ontratos de prestación de servicios, entre 17 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2015.
Tal como se evidencia en los documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, prosigue la actora, la labor que cumplió se llevó a cabo en las instalaciones de esa entidad, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados,
Tal como se evidencia en los documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, prosigue la actora, la labor que cumplió se llevó a cabo en las instalaciones de esa entidad, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados, sometida al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores o supervisores.
Mencionó que con la condición de s ubordinación y sometimiento a horarios de trabajo, esa relación es de naturaleza laboral, por lo que a su terminación tiene derecho al pleno pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Acotó que en junio de 2016 solicitó ante el SENA el reconocimiento de la relación laboral con esa entidad por el lapso mencionado, obteniendo respuesta mediante el Oficio Nº 2-2016-002128 de 6 de julio de 2016.
Expresó que existe identidad entre las funciones llevadas por ella a cabo, y las que desempeña un instructor de la planta de personal del SENA, como asistir a reuniones periódicas, impartir formación utilizando programas definidos por la entidad, asistir a comités de evaluación de seguimiento, etc.; además, la labor de formación de la entidad demandada no es independiente, ya que el servicio se presta de manera personal y de manera subordinada al cumplimiento de reglamentos, fines y principio del servicio público de la educación.17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Finalmente refirió que la función que cumplía en la entidad podía ser desarrollada por personal de planta, las funciones y responsabilidades que se le habían asignado
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3 Finalmente refirió que la función que cumplía en la entidad podía ser desarrollada por personal de planta, las funciones y responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que prestó sus servicios desde el 2000 al 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
● Constitución Política: arts. 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53, 112, 123 y 125. ● Decreto 3135 de 1968: art. 5º. ● Decreto 1848 de 1969. ● Decreto 1042 de 1978. ● Ley 80 de 1993: art. 32.
Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y merece especial protección del Estado, por ende, es obligación otorgar el mínimo de garantías a los trabajadores tales como la adecuada y oportuna remuneración. Explicó, también , que la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que desconoció los derechos reclamados de la actora; empero, los reconoció a otras personas en iguales circunstancias de subordinación, dependencia y labores.
Sostuvo, que, en su sentir, el SENA vulnera los derechos de la nulidiscente, puesto que no es dable denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse, o bien por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. Por último, se refirió a una sentencia de 9 de julio de 2009 del
que no es dable denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse, o bien por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. Por último, se refirió a una sentencia de 9 de julio de 2009 del
H. Consejo de Estado, según la cual la actividad del SENA no es independiente sino que el servicio se presta de forma personal y subordinada de conformidad con los fines y principios del servicio público de educación, cumpliendo la actividad conforme a las directrices impartidas por el SENA y por las autoridades educativas.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en escrito obrante de folios 89 a 114 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demandante estuvo contratada a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los cuales tuvieron17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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4 carácter temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados determinados por el objeto contractual.
Igualmente refirió que la demandante en ningún momento prestó un servicio a través de contrato laboral, como quiera que suscribió contratos en los cuales tenía que cumplir una determinada cantidad de tiempo, dividiendo autónomamente las funciones de su trabajo.
Describió ampliamente la misión institucional del SENA, exponiendo que esa entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica, po r lo que, para garantizar la prestación del servicio, es necesario contratar profesionales, pues el
Describió ampliamente la misión institucional del SENA, exponiendo que esa entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica, po r lo que, para garantizar la prestación del servicio, es necesario contratar profesionales, pues el personal de planta que tiene la entidad resulta insuficiente para atender las necesidades de los aprendices, comunidades y municipios que forma el SENA.
Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:
- Prescripción extintiva trienal y bienal, fundamentado en los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848/69.
- Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad , para lo cual expresó que si bien existe una autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios, también es deber de la contratista cumplir las obligaciones contractuales acogiendo el pensum establecido a fin de que su labor libremente desarrollada sea acorde con la filosofía institucional. Agregó, también, que la actividad debía desarrollarse personalmente, pues se presume que la entidad la contrató en razón a los conocimientos especializados en el área de desempeño, lo cual no necesariamente implica subordinación. Narró que nunca se presentó continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia fue temporal y su duración fue por tiempo limitado; fuera de ello, la demandante nunca tuvo una remuneración fija mensual, pues en virtud del contrato, el pago dependía de las horas de formación ejecutadas.
- Inexistencia del vínculo o relación laboral, dado que su desempeño en la entidad no fue como empleada ni como trabajadora oficial, sino como instructora en el área de idiomas, relación contractual que, insiste, fue de
- Inexistencia del vínculo o relación laboral, dado que su desempeño en la entidad no fue como empleada ni como trabajadora oficial, sino como instructora en el área de idiomas, relación contractual que, insiste, fue de naturaleza temporal, transitoria e interrumpida; al tiempo que se refirió a las17001-23-33-000-2016-00958-00
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5 diferencias existentes entre las actividades realizadas por los instructores de planta y los contratistas del SENA, asegurando que los primeros, adicional a las obligaciones académicas, tienen a su cargo actividades administrativas, situación que no ocurre con los contratistas debido a que sus obligaciones son limitadas y concretas durante unos ciclos determinados de formación.
- Cobro de lo no debido, basada en que al no existir vínculo laboral, no tiene la obligación la entidad de realizar pago alguno por co ncepto de salarios y prestaciones.
- Compensación, fundamentada en el supuesto de ser declarada la existencia de la relación laboral, se tenga en cuenta lo ya cancelado en virtud de los contratos de prestación de servicios.
- Genérica, con sustentáculo en el artículo 282 del Código General del Proceso
(CGP), para que todo hecho que se halle plenamente demostrado en el expediente, constituya excepción susceptible de ser declarada a favor de la parte demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACTORA:
Presentó a dicho título el escrito visible de folios 182 a 192 del cuaderno principal, para indicar que la Ley 80/93 permite la celebración de contratos de prestación de
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACTORA:
Presentó a dicho título el escrito visible de folios 182 a 192 del cuaderno principal, para indicar que la Ley 80/93 permite la celebración de contratos de prestación de servicios cuando no se cuenta con el personal suficiente para realizar determinada labor, pero que, sin embargo, su utilización debe ser excepcional y transitoria, pues de lo contrario se desdibujaría la figura contractual dando paso a una relación laboral. Adujo que en el presente asunto se configuran los tres elementos de un vínculo labor al, como quiera que se demostró la subordinación, la prestación personal del servicio, y la remuneración por el trabajo cumplido.
Agregó que si bien existieron unos contratos de prestación de servicios, se pudo establecer que la demandante prestaba sus s ervicios en forma subordinada, que dependía de un jefe inmediato y que cumplía con el horario de cualquier trabajador de la entidad, a tal punto que solo podía hacer actividad adicional para otra empresa los fines de semana; como también se evidenció que l os horarios son17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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6 administrados por la institución con un control estricto de atención de aprendices, y existían evaluaciones permanentes con visitas del coordinador y encuestas formuladas a los aprendices, lo cual sustentó en algunos apartes de actas que reposan en el cartulario.
Expresó, también, que los elementos y equipos requeridos para que la demandante desempeñara su función de instructora, eran suministrados por la institución mediante un procedimiento establecido en igual forma para contratistas y p ara funcionarios de planta.
Expresó, también, que los elementos y equipos requeridos para que la demandante desempeñara su función de instructora, eran suministrados por la institución mediante un procedimiento establecido en igual forma para contratistas y p ara funcionarios de planta.
Manifestó finalmente la parte querellante, que las funciones que debía cumplir fueron idénticas a las desarrolladas por un empleado de planta de la entidad y estaban definidas en el manual de funciones del instructor.
PARTE DEMANDADA
El SENA intervino con el libelo obrante de folios 193 a 197 del cuaderno 1, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e hizo énfasis en que en el sub -lite no se configuran los elementos de la relación laboral, pues, en su sentir, la prestación de servicios por parte de la demandante se llevó a cabo en razón a su experiencia, capacitación y formación, y la entidad únicamente suministró las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y de la estructura curricular. Sostuvo que no hubo subordinación o dependencia continuada, pues afirmó que los contratos se suscribieron de manera interrumpida y su duración fue por tiempo limitado de conformidad con las horas de formación. Precisó, para culminar, que la demandante nunca devengó un salario ni tuvo una remuneración fija mensual, pues la entidad realizó el pago de los honorarios correspondientes a las horas de formación debidamente ejecutadas, por lo que sol icitó nuevamente fuera denegadas las súplicas de la parte actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
formación debidamente ejecutadas, por lo que sol icitó nuevamente fuera denegadas las súplicas de la parte actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora LILIANA IXTCHELT MONTOYA MONSALVE que se declare la nulidad del Oficio Nº 2-2016-002128 de 06 de julio de 2016, con el cual el SENA negó17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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7 la relación laboral existente con la demandante por el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2015; en consecuencia, impetró le san reconocidos los salarios y las prestaciones a que dice tener derecho en virtud de la relación laboral que, a su juicio, existió entre la demandante y el SENA.
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver en el sub -exámine se contraen a la elucidación de los siguientes interrogantes,
PROBLEMAS JURÍDICOS
- ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora LILIANA IXTCHELT MONTOYA MONSALVE y el SENA, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios cumplidos entre el 17 de febrero de 2000 y el 3 de mayo de 2015?
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial
- ¿A qué créditos laborales tendría derecho la demandante?
(I)
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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8 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Repárese entonces, de una parte, el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servi cios), no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez Plural a analizar el tema sometid o a consideración de esta jurisdicción especializada.
La H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, bajo el entendido que muchas situacio nes jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
También el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis
Segunda Instancia
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9 en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
También el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo l as perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatibl e con el tema sub-examine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 Superior.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral entre particulares, sin impedir que sean así mismo relaciones con trabajadores oficiales o empleados públicos.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el cas o concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato
sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el cas o concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejerc icio de la autonomía de la17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“…
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“…
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de l abores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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11 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherente s al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los tér minos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual, “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del
punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor , según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limita do y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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12 alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del
claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primací a de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la pre stación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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13 tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
Queda claro, por manera, que el plurirreferido ordinal 3º artículo 32 de la Ley 80 es exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que, si bien en los términos del artículo 32 -3º de la pluricitada Ley 80 se admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de
se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que, si bien en los términos del artículo 32 -3º de la pluricitada Ley 80 se admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio , en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2016-00958-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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14 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial del “contrato realidad”, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos d
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