TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00074-00-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00074-00-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2017-00074-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 117 La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA contra el MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS). PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA v Se declare responsable a título subjetivo a la demandada por los perjuicios causados al demandante por la falla en la prestación en el servicio durante la ejecución del contrato de obra pública C5-OP-015-2013. v Se condene al MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) a pagar a favor del demandante la suma de $ 706’162.589, que incluye las obras inicialmente contratadas, así como las adicionales que realizó, sumas que deberán ser actualizadas. v Se condene en costas a la municipalidad accionada. SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El MUNICIPIO DE SALAMINA celebró con la empresa OLT CONSTRUCCIONES S.A.S. el contrato de obra C5-OP-015-2013 el 20
de diciembre de 2014, cuyo objeto era la rehabilitación y pavimentación de la calle 8 entre carreras 8 y 9 y el reparcheo de diferentes vías urbanas de ese municipio, por valor de $ 540’833.571 y un plazo de 120 días que posteriormente fue adicionado en 30 más.17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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- Una vez suscrito el acuerdo contractual y antes de su ejecución, el representante de OLT CONSTRUCCIONES S.A.S. le propuso al accionante RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA que ejecutara las obras, y que posteriormente se legalizaría dicha subcontratación, pues la alcaldesa del municipio estaba de acuerdo con la propuesta. • El actor aceptó la propuesta e inició obras en enero de 2014, desde entonces, la administración municipal ejecutó conductas que hacían ver al demandante LONDOÑO LEYVA como ejecutor del contrato, pues era citado personalmente a los comités de obra en los que rendía informes y adquiría compromisos, todo lo cual lo hizo confiar en que el municipio no le negaría el pago por su trabajo. Relata que en el último comité de obra, la alcaldesa de manera personal se comprometió con el demandante a cancelar el valor de las obras ejecutadas. • Pese a que el MUNICIPIO DE SALAMINA había contratado la interventoría de las obras con la empresa COVILCO, esta nunca se presentó a ejercer la vigilancia y control del contrato, que quedó exclusivamente en manos del accionante, prueba de ello es que en el expediente contractual no existen bitácoras suscritas por el interventor y el demandante. • Llevado por la convicción de que la administración municipal lo reconocía como ejecutor del contrato, el accionante ejecutó la totalidad de obras pactadas y algunas adicionales, relacionadas con alcantarillado, aceros de refuerzo, andenes, demolición, excavación, relleno compacto, concretos, retiro de escombros y rejilla para drenes. • El 17
de agosto de 2014 la alcaldesa de Salamina y el representante de OLT CONSTRUCTORES suscribieron el acta de recibo de obras, reunión a la que no fue invitado el accionante ROGOBERTO LONDOÑO LEIVA, y posteriormente, el municipio canceló a OLT CONSTRUCTORES S.A.S la totalidad del valor de las obras, causándose de esta manera un daño antijurídico al accionante, quien fue realmente la persona que las ejecutó. • Ante el no pago de los trabajos realizados, el actor presentó una petición ante la municipalidad accionada para acordar una reunión con el fin de discutir los temas relacionados con el contrato, obteniendo respuesta el 28 de enero de 2015, en la cual el Secretario de Planeación, mismo funcionario que también17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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asistía a los comités de obra, respondió que el municipio no había autorizado cesión ni subcontratación en el multicitado contrato de obra pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento jurídico de las pretensiones, expone que de acuerdo con el artículo 90 inciso 2° de la carta política, la entidad demandada causó un daño antijurídico al demandante. Relata que existe una falla en el servicio por violación del contenido obligacional en el marco del contrato de obra pública, pues el MUNICIPIO DE SALAMINA permitió que una persona diferente a la contratada inicialmente ejecutara las obras civiles que no le fueron canceladas, en suma, dice que el municipio atentó contra su patrimonio al haber negado el pago que le correspondía, mientras canceló el valor de las obras a una empresa que no las ejecutó. Acota que lo anterior configura una falla probada en el servicio porque el accionante tuvo que invertir de su propio peculio por unas obras que no fueron canceladas, y que dicho detrimento no se habría presentado si la administración municipal no hubiera ejecutado todas las conductas que permitieron crear la fundada convicción de que su trabajo sería remunerado. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. El MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) se pronunció
de manera oportuna con el escrito de folios 110 a 136 del cuaderno principal en oposición a las pretensiones de la parte demandante, relatando que el accionante era reconocido como encargado y director de la obra, mas no como contratista, calidad que solo ostentaba OLT CONSTRUCTORES S.A.S. Es decir, el señor ROGOBERTO LONDOÑO LEIVA laboraba con la firma contratista. Asegura que resultan extrañas las manifestaciones según las cuales el accionante creyó que era contratista, pues es una persona que tiene experiencia contratando con el Estado, lo que se desprende de su inscripción en el Registro17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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Único de Proponentes, e insiste en que el señor LONDOÑO LEIVA era visto como el director de la obra y la comunidad lo veía como ejecutor, en razón a las funciones que desarrollaba, pero ello no le atribuye la calidad de contratista de la administración. En este punto, acota que es cierto que no existen bitácoras firmadas por el demandante, por la sencilla razón de que él no era contratista. Recalca que el municipio actuó de buena fe, porque reconoció al demandante como director de la obra, condición que incluso se deriva de documentos firmados por él, por lo que resulta de mala fe de quien hoy demanda, que pretenda desconocer tal condición y atribuirse la de contratista, y que si el actor invirtió sus propios recursos en las obras lo hizo bajo su cuenta y riesgo, pues nunca acudió ante la administración municipal para pedir que se legalizara o aceptara una subcontratación o cesión del contrato. Como excepciones, formuló las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, pues si alguna suma se adeuda al demandante, está en cabeza de OLT CONSTRUCTORES S.A.S., quien fue la firma contratista y para la cual laboró el accionante, per no con el MUNICIPIO DE SALAMINA, con quien el señor LONDOÑO LEIVA no tuvo vínculo contractual alguno, además, anota que el municipio jamás autorizó la cesión del contrato que suscribió con OLT CONSTRUCTORES S.A.S; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SALAMINA’, pues el actor ha sido contratista del Estado y conoce que no existía un vínculo
contractual formal entre él y el municipio, que únicamente firmó el contrato de obra con la firma OLT CONSTRUCTORES S.A.S, iterando que si el contratista ejecutó obras de su propio peculio, lo hizo bajo su cuenta y riesgo; ‘INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SALAMINA’, porque de los hechos de la demanda se desprende que quien propuso al actor que ejecutara las obras fue la firma contratista y no el MUNICIPIO DE SALAMINA, por lo que el ente territorial es completamente ajeno a cualquier acuerdo entre particulares; ‘MALA FE DEL DEMANDANTE’ a raíz de las contradicciones en las que incurre en el libelo introductor, pues acepta haber hecho un acuerdo con la firma OLT CONSTRUCTORES S.A.S. para ejecutar las obras, firmó documentos donde aparecen pagos parciales y luego pretende se le reconozca la totalidad del valor de las obras y la calidad de contratista; y ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, por ausencia de deudas entre la entidad territorial y la parte actora.17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa únicamente intervino el MUNICIPIO DE SALAMINA, con el escrito que obra de folios 180 a 194 del cuaderno principal. Menciona que de la prueba testimonial puede extraerse que las actividades desarrolladas por el demandante en el marco del contrato de obra se dieron porque el actor era coordinador de dichos trabajos, además, el accionante acepta que llegó a un acuerdo con OLT CONSTRUCTORES y no con el MUNICIPIO DE SALAMINA, que no conoció ni avaló dicho acuerdo. Añade que en el expediente contractual no existe una sola evidencia de gestión realizada en punto a la cesión del contrato, además, que resulta llamativo que una persona de las calidades del accionante pretenda hacer creer que el fungía como contratista sin haber suscrito ningún acuerdo escrito con las formalidades que exige la ley. Resalta que los testigos fueron claros al manifestar que no conocieron los detalles de la contratación entre el MUNICIPIO DE SALAMINA y la firma OLT CONSTRUCTORES, además, que hablan de obras de acueducto y alcantarillado que son del resorte de EMPOCALDAS y no de esa entidad territorial, y se limitan a afirmar que veían al demandante en las obras, lo que es apenas normal al ostentar el cargo de director de dichos trabajos. Finalmente, ratifica que si el actor LONDOÑO LEIVA asumió obras de su propio presupuesto, lo hizo por su cuenta y riesgo y nunca con la anuencia de la municipalidad, a tal punto que si el accionante era supuestamente subcontratista, nunca se acercó a la administración municipal a legalizar esta situación, que por demás estaba expresamente prohibida en el contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora se condene al MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) por los perjuicios de orden económico que supuestamente le ocasionó, al no cancelarle el valor de las obras que él
en el contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora se condene al MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) por los perjuicios de orden económico que supuestamente le ocasionó, al no cancelarle el valor de las obras que él ejecutó, en el marco de un contrato de obra pública en el que afirma, el ente territorial le dio a entender que era él quien ostentaba la calidad de contratista.17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes: I) ¿En desarrollo del contrato de obra civil N°C5-OP-015-2013 el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA participó directamente en su ejecución en virtud de subcontratación, o simplemente actuó como jefe de obra de la firma OLT CONSTRUCTORES S.A.S.? II) De acuerdo con lo anterior, ¿el MUNICIPIO DE SALAMINA legitimó o avaló la ejecución directa de obras civiles por cuenta del demandante, o esta situación obedeció exclusivamente a un acuerdo entre este y la sociedad OLT CONSTRUCTORES? III) En caso de desatarse afirmativamente el anterior interrogante, ¿qué perjuicios se le causaron al actor? CUESTIÓN PREVIA: EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL SUB LITE. Antes de proceder con el análisis de fondo de la controversia, estima del caso el Tribunal acotar que la demanda fue planteada a través de la vía procesal de la reparación directa. Al momento del estudio de la admisión del escrito introductor, consideró el Magistrado Sustanciador que el medio de control adecuado era el de controversias contractuales, por lo que dispuso la corrección de la demanda, argumentando lo siguiente: “Examinada la demanda de REPARACIÓN DIRECTA incoada por el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA contra el MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS), advierte el Despacho que las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de responsabilidad de ese
ente territorial por la supuesta afectación del patrimonio del accionante ‘(...) en la ejecución del contrato de obra civil número C5-OP-015-2013’ /fl. 5/, pues esgrime que en virtud de una17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
7 subcontratación que nunca fue legalizada, fue él quien ejecutó las obras que habían sido originalmente pactadas entre el citado ente territorial y la firma “OLT CONSTRUCTORES”. Por modo, al situar la causa de la presunta responsabilidad de la entidad territorial accionada en el desarrollo de un contrato estatal, considera esta Sala Unitaria que el medio de control idóneo es el de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se dispondrá la adecuación del libelo introductor a esta tipología procesal” /fl. 99 cdno. 1/. Vencido el término de ley para la corrección de la demanda y ante la falta de enmienda, el Magistrado conductor del proceso presentó proyecto de auto de rechazo, que fue improbado por la Sala mayoritaria, de lo cual se dejó constancia en el proveído que finalmente admitió la demanda de reparación directa en los siguientes términos: “No obstante el suscrito Magistrado Ponente estar en desacuerdo con la admisión de la demanda al no haberse cumplido la orden de corrección adecuándola al medio de control de controversias contractuales, tal como se había dispuesto en proveído de folio 99, entendiendo la Sala Mayoritaria que el libelo introductor corresponde al de reparación directa, habrá de admitirse” /fl. 105 cdno. 1/. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a desatar el fondo del asunto. (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117 8
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. Sobre los elementos de la responsabilidad estatal y los títulos jurídicos que legitiman la obligación de indemnizar aquellos agravios injustificados de carácter patrimonial, se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de 13 de abril de 2021 con ponencia del Magistrado Nicolás Yépes Corrales (Exp. 53.430): “(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que
del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”. Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos con los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades altamente técnicas o especializadas. Según lo expuesto en la demanda, el accionante RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA considera que el MUNICIPIO DE SALAMINA incurrió en una falla en el servicio, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de unas obras ejecutadas por él en ese ente territorial, pero además, por haberle hecho creer que la municipalidad lo reconocía a él como contratista, y que por ende, iba a ser beneficiario del pago de los trabajos ejecutados. En cuanto a la naturaleza de la falla del servicio como título subjetivo y las connotaciones que tiene dentro del régimen jurídico de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado aludió (Sentencia de 19 de febrero de 2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 51.245): “El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales
fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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vigentes. En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable”. De tiempo atrás, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo había reconocido este régimen subjetivo como el de mayor aplicación en el ordenamiento colombiano y concretó los supuestos de hecho que se precisan para su reconocimiento por vía judicial (Sentencia de 7 de marzo de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 20.042): “(…) La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay
duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga,17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el presente caso existió o no una falla en el servicio imputable al MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS). (II) EL CASO CONCRETO Conforme se ha dilucidado según la tesis de la parte actora,
corresponde al señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA acreditar el supuesto de hecho que edifica la supuesta falla del servicio, esto es, que el MUNICIPIO DE SALAMINA lo reconoció como contratista en el contrato de obra pública C5-OP-015-2013 y que se17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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comprometió a efectuar el correspondiente reconocimiento económico, y que al no haberlo hecho en esos términos, se configuró un actuar irregular de la administración municipal. Al proceso fue aportado el Contrato de Obra Pública C5-0P015-2013 suscrito el 20 de diciembre de 2013 entre la alcaldesa del MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) y el representante legal de la firma OLT CONSTRUCTORES S.A.S. /fls. 17-26 cdno. 1, 158-168 cdno. 2/, en el cual expresamente se indica que esta esta sociedad funge como contratista. El objeto del acuerdo, según lo pactado en la cláusula 1ª ‘EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la Alcaldía las obras relacionadas con "REHABILITACIÓN, PAVIMENTACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CALLE 8ª ENTRE CARRERA 8ª Y 9ª, CARRERA 9ª ENTRE CALLES 5 Y 6ª; Y CONSTRUCCIÓN, REPOSICIÓN Y REPARCHEO DE VÍAS URBANAS SITUADAS EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS (…)’. En la cláusula 10ª las partes establecieron que ‘EL CONTRATISTA es el único responsable por la vinculación de personal la cual realiza en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que la Alcaldía adquiera responsabilidad alguna por dichos actos. Por tanto corresponde a EL CONTRATISTA el pago de los salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar’, aludiendo seguidamente que ‘EL CONTRATISTA sólo podrá
ceder el presente contrato con previa autorización escrita de la Alcaldía’ (Cláusula 11), ‘(…) EL CONTRATISTA sólo podrá subcontratar todo aquello que no implique la ejecución de todo el objeto del presente contrato, con autorización previa y escrita de La Alcaldía. En el texto de los subcontratos autorizados se dejará constancia de que se entienden celebrados dentro y sin perjuicio de los términos de este contrato y bajo la exclusiva responsabilidad de EL CONTRATISTA. La Alcaldía podrá ordenar la terminación del subcontrato en cualquier tiempo, sin que el CONTRATISTA ni el subcontratista tengan derecho a reclamar indemnización de perjuicios o a instaurar acciones contra la Alcaldía por esta causa’ (Cláusula 12). A folios 28 y 29 del cuaderno principal, 20 a 22 del cuaderno 2, y 425 a 427 del cuaderno 3, reposan las actas de los comités técnicos celebrados el 18 de febrero, 5 y 8 de marzo, 8 de agosto y 16 de octubre de 2014, en los que se abordaron temas como la socialización del contrato con la veeduría ciudadana,17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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algunos compromisos de la firma interventora, el estado financiero del proyecto y la puesta en común acerca de la fecha para la entrega de las obras. En las actas se halla la firma del accionante RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA, y en algunas de ellas, su nombre se halla seguido de la palabra “contratista”. De igual manera, milita en el cartulario el acta de entrega y recibo final del aludido contrato de obra, datada el 17 de agosto de 2014, la que fue firmada por la alcaldesa del MUNICIPIO DE SALAMINA, el representante legal de la firma O.L.T CONSTRUCTORES en calidad de contratista, la interventora y algunos miembros de la veeduría ciudadana /fls. 31-33/. Mediante petición de 31 de diciembre de 2014 dirigida a la alcaldesa de Salamina, el actor ROGOBERTO LONDOÑO LEIVA impetró el reconocimiento y pago de algunas obras adicionales, relacionadas con el alcantarillado y la disposición de escombros, obteniendo respuesta del Secretario de Planeación de esa municipalidad, oficio en el cual manifestó que esa entidad territorial no ha conocido ni autorizado cesiones del contrato de obra o subcontrataciones, por lo que cualquier diferencia surgida entre el señor LONDOÑO LEIVA y la firma contratista OLT CONSTRUCCIONES era ajena al municipio /fls. 47-48/. Con la demanda, el accionante aportó varias planillas de afiliación al sistema de seguridad social en salud de quienes afirma, son trabajadores vinculados por el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA a las obras relacionadas con el Contrato de
Obra Pública C5-0P015-2013, sin embargo, en el espacio correspondiente al empleador, en ninguno de los formatos se encuentra el nombre del accionante, sino de la empresa “MANIZALES ACTIVA S.A.S.”, razón por la cual ninguna fuerza probatoria tienen en relación con el objeto del litigio /fls. 59-93 cdno. 1/. Finalmente, de las pruebas allegadas por la parte demandante, se encuentra un documento firmado por 42 personas el 25 de marzo de 2015, quienes suscriben la siguiente declaración /fls.94-96 cdno. 1/: ‘A QUIEN PUEDA INTERESAR Todas las personas que a continuación firmamos presente escrito, mayores de edad, vecinos y residentes en Salamina (Cds), identificados como aparece al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio, por medio de este escrito hacemos constar que como propietarios y arrendatarios de las viviendas ubicadas en la calle 8a entre carreras 8a y 9a y17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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de la carrera 9a entre calles 5a y 6a del municipio de Salamina (Cds) fuimos testigos directos de que el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA fue la persona que conocimos como contratista por parte del municipio que realizó desde el inicio hasta su culminación las obras cuyo objeto fue: "Rehabilitación, pavimentación excavación para alcantarillado, instalación de tuberías, relleno compactos, cajas domiciliarias ,instalación de tuberías para cajas domiciliarias y mejoramiento de la calle 8a entre carreras 8a y 9a, carrera 9ª entre calles 5a y 6a y construcción, reposición y reparcheo de vías urbanas situadas en diferentes sectores del municipio de Salamina, calle salida a la merced construcción ,reposición reparcheo, excavación para alcantarillado, instalación de tuberías relleno compacto, cajas domiciliarias ,tuberías para cajas domiciliarias de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas por la Alcaldía, Ingeniero José Luis Arias jefe de operaciones y mantenimiento Epocaldas (sic) y establecidas en los estudios, planos y diseños; en los pliegos de condiciones; y a las especificaciones y precios unitarios establecidos en la cláusula tercera del presente contrato". Lo anterior en razón a que el contratista o mejor el señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIVA ha solicitado de esta constancia para realizar trámites administrativos y judiciales’. Por su parte, la entidad territorial llamada por pasiva aportó la denominada “CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL PROPUESTO” para el Contrato de Obra Pública C5-0P015-2013
de 18 de diciembre de 2013, cuyo tenor literal indica: ‘OLT.CONSTRUCTORES. S.A.S favorecido como contratista del contrato de obra pública N°C5-OP-015-2013 ante el municipio de Salamina, En este caso designa al señor RIGOBERTO LONDOÑO LEIBA (sic) identificado con cedula 15.958.779 de Salamina caldas, como encargado de la obra y dirección de la misma’ /Resalta el Tribunal, fls. 144-145 cdno. 1, 103 cdno. 2/, documento que se encuentra firmado por el representante de OLT CONSTRUCCIONES S.A.S. y el accionante LONDOÑO LEIVA. En este punto anota la Sala que si bien la parte actora formuló tacha de falsedad frente al documento, aduciendo que la firma no corresponde a la del demandante, esta manifestación fue rechazada por extemporánea en la audiencia de pruebas. Del expediente contractual, se destacan también documentos como las cuentas de cobro dirigidas al MUNICIPIO DE SALAMINA por el representante legal de la17-001-23-33-000-2017-00074-00 Reparación directa S. 117
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empresa O.L.T. CONSTRUCTORES JORGE ANTONIO MARTÍNEZ, solicitudes de desembolso, actas de avance de obra firmadas por el Secretario de Planeación Municipal de Salamina, el interventor y el representante de OLT CONSTRUCCIONES, informes mensuales de interventoría, informes semanales de supervisión, renuncia al anticipo del contrato de obra, designación de ingenieros residentes de obras, certificaciones proferidas por el municipio sobre el buen avance de las obras, Otrosí N°1 al contrato de obra en cuanto al tiempo de duración, póliza
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