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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00281-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00281-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2017-00281-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 128 El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra con permiso), procede a dictar sentencia dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro del expediente 2008-00521-00, con la cual dispuso reintegrar los valores descontados a la pensión gracia de NUBIA BRICEÑO VALENCIA por concepto de aportes al sistema de salud. PRETENSIONES DE LA RECURRENTE Pretende la UGPP con el recurso extraordinario de revisión, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2008-00521-00, con la cual le ordenó a esa entidad reintegrar a la pensionada NUBIA BRICEÑO VALENCIA los valores descontados de su pensión gracia por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamento de la demanda de recurso extraordinario de revisión, expone

gracia por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamento de la demanda de recurso extraordinario de revisión, expone la UGPP:17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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  • La extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia a favor de la señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA con la Resolución N°4197 de 1° de febrero de 2006, en cuantía de $ 1’251.611, efectiva a partir de 2 de junio de 2004. La pensión fue posteriormente reliquidada por nuevos factores salariales con la Resolución N°48290 de 5 de octubre de 2007, elevando la cuantía a $ 4’412.789. • El Juzgado 1° Administrativo de Manizales mediante la sentencia objeto de este recurso, ordenó a la UGPP reintegrar los valores descontados de la pensión gracia con destino al sistema de salud, fallo que quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2010. • Con las Resoluciones RDP 023162 de 25 de abril de 2013 y RDP 0203329 de 27 de junio de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo, suspendiendo los descuentos a la pensión gracia de la señora BRICEÑO VALENCIA con destino al sistema de salud, y dejó en suspenso el reintegro de los valores descontados hasta tanto hubiera un pronunciamiento del Consejo de Estado. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA Como fundamento del recurso extraordinario, la UGPP invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales la revisión del reconocimiento de pensiones o sumas periódicas a cargo del Tesoro Público procede cuando se han obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía exceda lo previsto en la ley, pacto o la convención colectiva aplicable. La unidad acudió a los artículos 4º de la Ley 4ª/76, 143 y 204 de la Ley 100/93, 1º de la Ley 1250 de 2008,

cuantía exceda lo previsto en la ley, pacto o la convención colectiva aplicable. La unidad acudió a los artículos 4º de la Ley 4ª/76, 143 y 204 de la Ley 100/93, 1º de la Ley 1250 de 2008, 31 de la Ley 1607 de 2012, 81 de la Ley 812 de 2003, y a las sentencias T-359/09 y T-546/14, para concluir que no existe razón jurídica válida que permita eximir a los beneficiarios de las pensiones gracia, de cotizar al sistema de salud, con lo cual el fallo materia del recurso es abiertamente ilegal, además, por cuanto al exonerar a la pensionada de hacer los aportes de ley, se encuentra devengando más de lo debido.17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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PRONUNCIAMIENTO DE LA PENSIONADA La señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA intervino con el memorial de folios 189 a 193 del cuaderno principal, en oposición al recurso planteado por la UGPP, con el cual manifestó que la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para plantear el recurso ha precluido. Sostuvo que en su caso no se presentan las causales de anulación invocadas en el recurso, pues el fallo objeto de estudio no fue dictado con violación al debido proceso ni se tiene una mesada superior a lo previsto en la ley, por el contrario, entiende que lo cuestionado por la UGPP es la interpretación hecha por el juez en la sentencia que ahora recurre, en la cual el fallador, en virtud de la autonomía que le asiste, indicó que la pensión gracia estaba excluida de la realización de aportes con destino al sistema de salud, dadas sus características especiales. Manifiestó que ninguna de las sentencias aludidas por la UGPP como fundamento del recurso, constituyen precedentes de unificación que hayan sido desconocidos por el juez de instancia, y difieren de la que ahora se pretende revocar, además de que la recurrente no demuestra que se haya incurrido en vulneración del debido proceso. Finalmente, indicó que de accederse a lo pretendido por la UGPP, se desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de revisión, permitiendo que se debatan argumentos que debieron hacer parte de la discusión del respectivo proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por manera, la UGPP con

el recurso extraordinario de revisión, se revoque la sentencia proferida por el señor Juez 1° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2008-00521-00, con la cual le ordenó a esa entidad reintegrar a la pensionada NUBIA BRICEÑO VALENCIA los17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

4 valores descontados de su pensión gracia por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. (I) PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con las posturas de los intervinientes, corresponde al Tribunal dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Ø ¿Con la sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, se incurre en las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativas a la vulneración del debido proceso, o a que el monto de la prestación reconocida se superior a los topes legales? En caso afirmativo, Ø ¿debe la señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA devolver los dineros recibidos al amparo de dicho fallo? (II) EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Ley 797 de 2003 estableció en su artículo 20 un recurso extraordinario de revisión, cuyo fin es someter al escrutinio judicial las decisiones que involucran el reconocimiento de pensiones o sumas periódicas a cargo del Estado, de acuerdo con los postulados que el mismo enunciado legal trae a colación. El texto es del siguiente tenor (los apartados tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-835 de 2003:17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 5

5 “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Y si bien esta norma no facultó de manera expresa a la UGPP para promover este mecanismo judicial, la Corte Constitucional sí lo hizo con la Sentencia SU-427 de 2016, en la que expuso: “(…) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 6

en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (…)”. Este criterio fue convalidado por el H. Consejo de Estado en su Sala Plena, con la sentencia de 2 de julio de 2019, en el expediente rotulado con el radicado 110010315000201700744-00, y además se lee en consonancia con la función atribuida a esa unidad por el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, que indica, por manera literal, que atañe a la UGPP: “Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. Retomando su carácter extraordinario, el Consejo de Estado sintetizó los ribetes propios de este de este recurso judicial, estableciendo las siguientes características (Sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-000-2020-01056-00 (3403-20)): “(…) Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que

sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación1. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira3. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones 1 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 2 Consultar la sentencia SU-427

de 2016 de la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia4”. También se ha dicho que el recurso extraordinario de revisión emerge como una excepción al principio de cosa juzgada material que por regla general cobija los fallos judiciales una vez se encuentran en firme, y, por lo mismo, el alcance de esta vía de impugnación está dirigida al estudio de providencias judiciales con base en específicas y taxativas causales previstas en la ley, que en todo caso, no permiten la reapertura del debate judicial o probatorio que es propio de los procesos ordinarios, según la hermenéutica brindada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015 y el Consejo de Estado en el fallo proferido el 18 de octubre de 2015 en el expediente 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Atendiendo a este marco normativo, se ocupará ahora la Sala de Decisión, de los argumentos planteados por la UGPP como fundamento del recurso. CUESTIÓN PREVIA: OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA en su escrito de pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión, aduce que la oportunidad para su presentación precluyó, como quiera que han pasado más de 5 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revocatoria pretende la UGPP. Esta postura se basa en lo establecido en el artículo 251 último inciso de la Ley 1437 de 2011, por cuyo ministerio, “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley

797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” /Resalta la Sala/. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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No obstante, la Corte Constitucional precisó, mediante la sentencia unificación aludida líneas atrás, que el término legal de 5 años, en el caso de la UGPP, se computa de una manera diferente: “(…) Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal” /Resaltado de la Sala/. En ese orden, la unidad administrativa podía interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio de 2018, y al haber sido presentado el 19 de abril de 2017, ha de reputarse oportuno. CASO CONCRETO Como soporte del recurso extraordinario planteado, la UGPP argumenta que el Juzgado 1° Administrativo de Manizales, al proferir sentencia favorable a la señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA, incurrió en las causales consagradas en los literales a) y b) del canon 20 de la Ley 797 de 2003, referidas, como ya se dijo, a la vulneración al debido proceso, o a que la suma periódica reconocida sea superior a la permitida por el ordenamiento jurídico.

El fallo cuestionado fue proferido el 4 de junio de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora BRICEÑO VALENCIA contra la otrora CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE, en la que el funcionario judicial decidió /fl. 213 cdno. 1/:17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

10 “(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio GN 8086 del 13 de Marzo de 2008 y con el cual La Caja Nacional de Previsión Social negó reintegrar a la demandante Nubia Briceño Valencia, los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación. TERCERO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL", y a favor de la señora Nubia Briceño Valencia, identificada con la C.C. N 25.095.707, reintegrar a partir del 13 de Febrero de 2005 los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación. CUARTO: La suma que se reintegre a favor de la señora Nubia Briceño Valencia, se actualizará utilizando la fórmula matemática financiera, referida en la parte motiva de esta providencia (…) La UGPP refiere como primer fundamento del recurso, que la sentencia en cita incurre en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativa a la vulneración al debido proceso. Al desatar un cuestionamiento con base en esta misma causal y frente a un tema similar, el Consejo de Estado, en el fallo de 30 de septiembre de 2021 citado de forma precedente, precisó los contornos de esta prerrogativa fundamental, indicando que esta causal de revisión se fundamenta en el desconocimiento de alguno de los siguientes contenidos: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 11

11 (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 12

Volviendo sobre los pormenores del caso, la Sala de Decisión no encuentra elementos que al menos de forma indiciaria, permitan al menos afirmar que a la UGPP se le vulneró el derecho en cuestión durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia que ahora es objeto de revisión, además, por cuanto esa Unidad se limita en el escrito del recurso a realizar extensas citas jurisprudenciales sobre la naturaleza de este derecho, sin poner de presente una situación o motivo concreto que determine la inobservancia de esta facultad iusfundamental. Trayendo nuevamente a colación los raciocinios del órgano supremo de lo contencioso administrativo sobre este punto, es preciso acotar: “(…) Ahora, es de anotar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia sea desfavorable a los intereses de la entidad demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso o derecho de defensa. Igualmente, es oportuno recordar que la acción de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada” /Destaca el Tribunal/. Haciendo eco de dicho temperamento jurídico, la falta de concreción, nitidez y la nula explicación de la causal invocada determinan que no se halle17-001-23-33-000-2018-281-00

por tal razón se declarará infundada” /Destaca el Tribunal/. Haciendo eco de dicho temperamento jurídico, la falta de concreción, nitidez y la nula explicación de la causal invocada determinan que no se halle17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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probada en el sub lite, por lo que no está llamado a proceder el recurso con base en este específico postulado legal. De otro lado, la recurrente también afirma que se está en presencia de la hipótesis prevista en el literal b) del texto normativo varias veces aludido, por cuanto el fallo judicial revisado impuso una prestación periódica a cargo del Tesoro Público, que supera la cuantía permitida por el ordenamiento legal, refiriendo, de manera específica, que el funcionario judicial al exonerar a la pensionada de efectuar aportes al sistema de salud, terminó incrementando el monto de la prestación de forma indebida. Por ende, corresponde a la Sala determinar si los educadores beneficiarios de la pensión gracia se encuentran exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o si como lo sostiene la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, la exoneración de los aportes dispuesta en el fallo revisado, hacen incurrir la decisión judicial en la causal consagrada en la Ley 797 de 2003, art. 20 literal b). Sobre el particular, el canon 279 de la Ley 100 de 1993 reza: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado

por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

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(…) Parágrafo 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.” /Resaltado del Tribunal/. Aun cuando de una primera lectura de la norma podría deducirse que la exclusión allí consagrada cobija la totalidad de prestaciones de los docentes, lo cierto es que únicamente atañe a las que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio -FNPSM, mas no a aquellas que como la pensión gracia, no se encuentra a cargo del citado fondo, sino de la UGPP. Así lo determinó el Consejo de Estado en fallo de 21 de junio de 2018 con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas (Exp.11001-03-25-000-2013-00901-001953-13): “(…) Según se lee en la normativa citada, la exclusión a que allí se hace referencia se predica respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social. Así las cosas, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé:17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128

15 Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.” /Resaltados de la Sala/. La H. Corte Constitucional reforzó esta línea de intelección en los siguientes términos (Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla P.): “(…) En conclusión, no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 16

16 (…) El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución (…)” /Subraya la Sala/. Colofón de lo expuesto, contrario a lo concluido por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales en el fallo de 4 de junio de 2010, la señora NUBIA BRICEÑO VALENCIA en su calidad de beneficiaria de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, sí debe efectuar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pues la exclusión consagrada en el canon 279 de la Ley 100 de 1993 se halla circunscrita de manera exclusiva a las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de las cuales no se halla la pensión gracia, cuyo reconocimiento y pago hace la UGPP, lo que además se fundamenta en el principio de solidaridad que informa aquel sistema (art. 48 C.P.). En ese orden, al exonerar dicha prestación pensional del deber de efectuar los aportes, el fallo judicial objeto de revisión permite que la cuantía de la mesada pensional se incremente en contra de los postulados normativos que le sirven de base, configurando la causal prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, por lo que se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, y se revocará la decisión judicial cuestionada, negando en su lugar las pretensiones concedidas en esa oportunidad. DEVOLUCIÓN DE DINEROS Finalmente, aunque la UGPP pretende se reintegren por la pensionada los dineros recibidos en virtud del fallo objeto de revisión, debe recalcarse, como reiteradamente lo han hecho en este Tribunal y el Consejo de Estado5, que el

5 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, noviembre 23 de 2009. Radicación: 25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)17-001-23-33-000-2018-281-00 Recurso extraordinario de revisión S. 128 17

artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437/11 es diáfano al establecer en su último apartado que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” /Resaltado extra texto/, precepto que armoniza con el canon 83 Superior, más aún cuando la recurren

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