TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00350-00-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00350-00-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-23-33-000-2017-00350-00 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante María Doris Agudelo de Castaño Accionado UGPP Providencia Sentencia No. 153
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por el Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN , quien la preside, y por los magistrados DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Doris Agudelo de Castaño contra la UGPP.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIÓNES No. RDP 041765 proferida el día 09 de octubre de 2015, RDP 024432 proferida el día 30
declaraciones:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIÓNES No. RDP 041765 proferida el día 09 de octubre de 2015, RDP 024432 proferida el día 30 de junio de 2016 y RDP 028853 del 06 de agosto de 2016, por medio de las cuales la entidad Accionada negó reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad demandada2
reliquidar la pensión de vejez reconocida a la Señora MARIA DORIS AGUDELO DE CASTAÑO, con base en el 75% del salario y todos los factores salariales devengados por la accionante, durante el último año de servicio.
TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada cancelar el retroactivo a que haya lugar, desde el momento que la parte de mandante adquirió el Status Jurídico de pensionada, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene a la Entidad Demandada a realizar todos los pagos adeudados debidamente indexados […]
QUINTA: Que se condene a la Entidad Demandada al pago de los Intereses Comerciales a partir de su causación e Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, según lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada, teniendo en cuenta la conducta asumida por aquella.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada, teniendo en cuenta la conducta asumida por aquella.
2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
La demandante prestó sus servicios como empleada pública hasta el 30 de junio de 2014.
El día 22 de marzo de 2013 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas profirió la Resolución No. 1718-6, por medio de la cual reconoció y ordenó un pago por concepto de Homologación y Nivelación Salarial a la Señora María Doris Agudelo de Castaño, la cual había sido reconocida por el Departamento de Caldas mediante Decreto 0399 del 20 de abril de 2007. Por medio de la Resolución No. 4460-6, proferida el día 28 de junio de 2013, la referida entidad aclaró el artículo primero de la Resolución 1718-6. A través de los antecitados actos administrativos, la Gobernación de Caldas realizó los descuentos respectivos por concepto de aportes a salud y pensión, tal y como se observa a folios 3 y 2 de las Resoluciones No.1718-6 y No. 4460-6, proferidas el 22 de marzo y 28 de junio de 2013, respectivamente.
Por medio de Resolución No. RDP 045066, proferida el día 27 de septiembre de 2013, la UGPP reconoció la pensión de vejez de la demandante con base en la Ley 33 de 1985 para efectos de edad y tiempo de servicio, pero para determinar el ingreso base
la UGPP reconoció la pensión de vejez de la demandante con base en la Ley 33 de 1985 para efectos de edad y tiempo de servicio, pero para determinar el ingreso base de liquidación, lo hizo con base en la Ley 100 de 1993. El IBL se determinó con el promedio de lo devengado entre el 7 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2013, sin incluir todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio s. Aduce que en la l iquidación de la pensión de vejez que realizó la3
UGPP se omitió tener en cuenta la homologación del salario , reconocida por el departamento de Caldas a la demandante.
Luego de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de pensión, la actora continuó laborando hasta el 30 de junio de 2014.
Mediante derecho de petición remitido a la UGPP el día 10 de julio de 2.015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con base en el 75% del salario y los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Por medio de la Resolución No. 041765 proferida el día 09 de octubre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, decisión confirmada con la Resolución No. RDP 028853 del 06 de agosto de 2016.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Constitución PolíticaArtículos 1, 6, 13, 29, 48 y 53. Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968,
Constitución PolíticaArtículos 1, 6, 13, 29, 48 y 53. Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968, Artículo 14; Decreto 1848 de 1969 ; Decreto 1042 de 1978, Artículo 42; Decreto 1045 de 1978, Artículo 14; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989, Artículo 10; Ley 4a de 1992; Ley 100 de 1993.
Expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le asiste derecho a la liquidación de la pensión de conformidad con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Asegura que el acto administrativo de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta los factores homologados ni el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
4. Contestación de la demandada.
4.1. La UGPP contestó la demanda aceptado unos hechos y negando otros; también se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante.
Propuso las excepciones que denominó:4
“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, con fundamento en el precedente jurisprudencial en torno a la norma aplicable para determinar el monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 ; considera que a la entidad no le asiste la obligación de reconocer la reliquidación en la forma solicitada en la demanda, comoquiera que la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no en el último año de servicio como lo pretende la parte actora.
entidad no le asiste la obligación de reconocer la reliquidación en la forma solicitada en la demanda, comoquiera que la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no en el último año de servicio como lo pretende la parte actora. Cita sendas sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en las cuales se aborda el tema en cuestión. Agrega que el Decreto 1158 de 1994 dispone taxativamente aquellos factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y precisa en cuanto a la prima técnica, que ésta no se tiene en cuenta como factor para la liquidación en tanto no fue devengada bajo el presupuesto descrito en la norma. “Prescripción” y “Genérica”.
4.2. La Nación -Ministerio de Educación Nacional, vinculado a este proceso por solicitud de la entidad demandada, intervino para oponerse a las pretensiones de la parte actora y poner de manifiesta que no le constan los hechos por ella expuestos.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”; “Inexistencia del demandado -falta de relación con el reconocimiento del derecho. conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada -falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. ”; “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa juríd ica”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Genérica”.
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
7. Alegatos de conclusión.
“Prescripción”; “Buena fe” y “Genérica”.
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
7. Alegatos de conclusión.
7.1 Parte Demandante
Manifiesta que, r evisadas las resoluciones demandadas, observa n que la UGPP no sólo aplicó un criterio regresivo en la liquidación de la pensión de vejez de la señora María Doris Agudelo, sino que rompió el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que , para efectos de edad y tiempo de servicio, tuvo en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1.985, pero para efectos de liquidación de la pensión, lo hizo con base en la Ley 100 de 1.993.5
Indica que, cuando se presentó la demanda, planteó las pretensiones de la misma con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila Rad: 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09). Posteriormente mediante fallo proferido el día 25 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 2500023420002013015410, el Consejo de Estado ratificó las directrices para liquidar la pensión de vejez de los empleados públicos, bajo los mismos parámetros establecidos en la sentencia enunciada en el párrafo anterior. Señala que para su desconcierto, en curso del proceso bajo examen, a través de fallo proferido el 28 de
establecidos en la sentencia enunciada en el párrafo anterior. Señala que para su desconcierto, en curso del proceso bajo examen, a través de fallo proferido el 28 de agosto de 2018, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo cambió las directrices para la liquidac ión de la pensión de vejez de los empleados públicos, establecidas en los dos fallos anteriores; decisión que a su juicio es abiertamente injusta, toda vez que genera incertidumbre jurídica y quebranta el derecho a la igualdad establecido en el Artículo 13 de la Carta Política de Colombia.
7.2 Parte demandada.
7.2.1. La UGPP Reitera la posición plantada al contestar la demanda.
7.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
8. Ministerio Público
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la UGPP, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores de salario homologados.
1. Problemas Jurídicos.
1.1 ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?6
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez de la accionante con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez de la accionante con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
1.3. ¿El acto administrativo de reconocimiento pensional tuvo en cuenta los mayores valores producto de la homologación y nivelación salarial efectuada a la demandante?
2. Acervo probatorio.
El expediente consta de 1 cuaderno con 155 folios.
De las pruebas que reposan en el expediente se resaltan las siguientes:
- Copia de la Resolución No. RDP 045066 proferida el día 27 de septiembre de 2013 por la UGPP, mediante la cual se revocó una resolución y se reconoció la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985. Así mismo, determinando el IBL de conformidad con lo dispuesto en el Inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 29 – 35, C. 1)
- Copia de derecho de Petición remitido a la UGPP el día 10 de julio de 2.015, por medio del cual la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.
(fls. 38 – 59, C. 1)
- Copia de la Resolución No. 041765 proferida el día 09 de octubre de 2015 por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez. (fls. 60 – 67, C. 1)
- Copia de la Resolución No. 041765 proferida el día 09 de octubre de 2015 por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez. (fls. 60 – 67, C. 1)
- Copia de la Resolución No. RDP 028853 del 06 de agosto de 2016 , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. 041765. (fls. 83 – 91, C. 1)
- Copia de los Formatos Cleb 1, 2 y 3 (B) expedidos por el Fondo Educativo Departamental de Caldas, el día 1 de junio de 2015. (fls. 92 – 96, C. 1)
- Copia del Certificado No. 1427 por medio del cual la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas c ertificó el salario y los factores salariales devengados por la demandante en el período comprendido entre 1997 y el 2009.
(fls. 96-100, C. 1)7
- Certificado No. 3639 por medio del cual la Secretar ía de Educación de l departamento de Caldas certificó el salario y los factores salariales devengados por la demandante en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2014. (fls. 102 – 104, C. 1))
3. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo
3. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas
disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las co ndiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora María Doris Agudelo de Castaño, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con 41 años de edad, pues nació el 8 de octubre de 1953, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.8
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la demandante.
3.1. Monto y Factores para la Liquidación
En el sub lite, se tiene que la accionante María Doris Agudelo de Castaño es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, que su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los facto res salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de9
beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 en el caso de los servidores del orden territorial.
sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 en el caso de los servidores del orden territorial.
Ahora bien, el debate jurídico en torno al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-395 de 20172, la última de las cuales da cuenta de lo siguiente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional co n base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de boni ficación -por no ser elemento salarial - y haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación . Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se re fiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C -168 de 1995 y C -258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de
segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.
Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4 o. Los servidores públicos que
2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de tr ansición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicabl es al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sid o esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también qu e el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales
una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también qu e el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución. Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter -partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre
expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo apli cables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Por último, cabe recordar que la Sentencia C -258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y con diciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relac ión con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.
10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda
pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.
10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartael 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurad a en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó por improcedente la acción de11
tutela. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso” /Líneas y resaltados son de la Sala/.
Por su parte, el Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20183, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pens ión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo
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