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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00366-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00366-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2017-00366-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 170

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se halla en permiso), procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ROSA

MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. En virtud que la accionante es beneficiaria de la pensión gracia desde el año 2007, declarar que la UGPP está obligada a conceder los valores reconocidos en la Resolución Nº 48107 de 5 de octubre de 2007 , sin que normas posteriores al reconocimiento de la prestación puedan afectar el monto de la pensión.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 010021 del 25 de marzo de 2014, que modificó la Resolución Nº 48107 del 5 de octubre de 2007, con la cual le fue reconocida la pensión gracia a la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ.

que modificó la Resolución Nº 48107 del 5 de octubre de 2007, con la cual le fue reconocida la pensión gracia a la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ.

  1. Se declare como vía de hecho el actuar de la ent idad demandada, al no haber convocado a ejercer su derecho de defensa a la señora ROSA MARÍA17001-23-33-000-2017-00366-00

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2 GONZÁLEZ RAMÍREZ, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Se ordene al cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del C/CA.
  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

CAUSA PETENDI.

En sínt esis expresa la demandante , que con Resolución N º 16169 de 30 de diciembre de 1995, le fue reconocida su asignación pensional fundamentada en la ley 114 de 1913.

El 9 de mayo de 2001, en razón de su retiro definitivo del servicio de la docente GONZALEZ RAMIREZ, el monto de la jubilación le fue reliquidado mediante la Resolución Nº 11885; y el 5 de octubre de 2007, con la Resolución Nº 48107, la Caja Nacional de Previsión nuevamente reliquidó el monto de la pensión gracia de la formadora, basándose en nuevos factores salariales debido a su condición de docente nacionalizada.

Añadió que el 25 de febrero de 2014 , la demandante solicitó a la UGPP dar

de la formadora, basándose en nuevos factores salariales debido a su condición de docente nacionalizada.

Añadió que el 25 de febrero de 2014 , la demandante solicitó a la UGPP dar cumplimiento cabal a los actos administrativos que reliquidaron su monto de jubilación, y, en ese sentido, el pago de los valores adeudados desde el reconocimiento de su prensión gracia y sus posteriores reliquidaciones.

El 25 de Marzo de 2014, la UGPP expidió la Resolución N º RDP 010021 para modificar la Resolución No. 48107 de 2007, y en la parte resolutiva dispuso que, “por el grupo de nómina de esta entidad se deben pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido entre las resoluciones N º 16169 del 30 de diciembre de 1995 y N º 11885 DEL 09 DE MAYO DE 2001 (sic), y a la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Manifestó así mismo la parte actora, que con la decisión adoptada por la UGPP, los pagos recibidos durante los meses de mayo y junio de 2014 reflejaron una disminución de casi el 50% del monto históricamente recibido por concepto de pensión gracia, considerando este actuar de la entidad como un menoscabo a sus derechos.

disminución de casi el 50% del monto históricamente recibido por concepto de pensión gracia, considerando este actuar de la entidad como un menoscabo a sus derechos.

Finalmente señaló que el 16 de abril 2015, solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° RDP 010021 de marzo de 2014 , solicitud que fue negada por la UGPP mediante decisión de 16 de junio de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 29 Constitución Política.

Como sustento de la infracción, la accionante expresó, en s uma, que la modificación realizada por la UGPP sobre su mesada pensional afectó derechos adquiridos desde el año 2007, dado que la actuación desplegada por la entidad no garantizó su debido proceso, en tanto no contaba con su consentimiento y autorización para la modificación del acto administrativo del reconocimiento pensional.

Seguidamente se refirió al procedimiento fijado por la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, recalcando la necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso del titular. Con ello concluyó que no le está dado al Estado proceder con la revocatoria de manera unilateral, pues con ello vulnera los principios de la buena fe y de confianza legítima, pilares de la seguridad jurídica y de la legitimidad de las decisiones de la administración.

Así mismo indicó que la UGPP, al no contar con su consentimiento, debía acudir a

confianza legítima, pilares de la seguridad jurídica y de la legitimidad de las decisiones de la administración.

Así mismo indicó que la UGPP, al no contar con su consentimiento, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para invocar la nulidad de su decisión y el consecuente restablecimiento del derecho; recalcando, de igual manera, que17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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4 temas como el presente ha n sido ampliamente a bordados no solo por la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino por la H. Corte Constitucional, debido a la afectación ius fundamental que se deriva de los derechos reconocidos a los administrados.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, /fls. 150 a 155 C.1/, al dar contestación a la demanda explicó que la reliquidación pensional de la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ se sustent ó en las normas que regulan la materia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado . En virtud de lo anterior, formuló los medios exceptivos que denominó : ‘P ROCEDER LEGAL DE L A ENTIDAD DEMANDADA ’, ‘BUENA FE’, ‘PRESCRIPCIÓN’ y ‘LA GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 188 – 189 cdno 1/: Reiterando lo expresado en

‘BUENA FE’, ‘PRESCRIPCIÓN’ y ‘LA GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 188 – 189 cdno 1/: Reiterando lo expresado en el escrito de demanda, insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la UGPP no obtuvo el consentimiento de la señora ROSA MARIA GONZALEZ RAMÍREZ para revocar el acto administrativo que reconoció su derecho pensional , desconociendo de esta manera el imperativo constitucional que permea todas las actuaciones que se surten ante las autoridades administrativa s como judiciales. Reiteró que hasta tanto el acto administrativo sea discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la UGPP está en la obligación de seguir realizando el pago de la prestación que le fue reconocida.

➢ La UGPP, con escrito que obra a folios 194 a 198 del cuaderno principal, aseguró que el acto demandado no es violatorio de ningún principio constitucional, por el contrario, la expedición del mismo se hizo acorde al régimen jurídico aplicable.17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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5 También c omo sustento de sus alegatos, refirió que el artículo 2 ° de la resolución Nº 48107 del 5 de octubre de 2007 ordena la aplicación del principio de favorabilidad, el cual no es aplicable en instancias admin istrativas, por lo que el mismo debía ser suprimido. Ello, en su sentir, constituye una corrección de tipo formal que no afecta el sentido material de la decisión.

de favorabilidad, el cual no es aplicable en instancias admin istrativas, por lo que el mismo debía ser suprimido. Ello, en su sentir, constituye una corrección de tipo formal que no afecta el sentido material de la decisión.

Finalmente expresó que, al no existir un conflicto de interpretación normativa, la aplicación del principio de favorabilidad no resulta adecuado , pues la reliquidación del monto pensiona l se calculó con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, empleándose para ello el régimen el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 010021 de 25 de marzo de 2014, con la cual la UGPP reajustó el valor de la pensión gracia reconocida a la señora ROSA MARIA GONZÁLEZ RAMÍREZ co n la resolución Nº 16169 de 30 de diciembre de 1995.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Debía la entidad demandada acudir al procedimiento de que trata el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 , a efectos de expedir la Resolución RDP 010021 de 25 de marzo de 2014, mediante la cual se modificó la Resolución 48107 del 5 de octubre de 2007 , con la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia a la señora Rosa María González Ramírez?17001-23-33-000-2017-00366-00

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reliquidación de la pensión gracia a la señora Rosa María González Ramírez?17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 En caso afirmativo,

  1. ¿Se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo demandado?

(I)

LA REVOCATORIA DIRECTA

El núcleo del debate jurídico en el presente caso se entrelaza con la decisión contenida en el acto administrativo demandado, esto es, si se trata de la modificación de un acto particular que había reconocido un derecho prestacional particular a la señora ROSA MARIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, o si, por el contrario, como lo manifiesta la entidad apelante, se limitó a corregir un error formal sin afectar el sentido material del acto administrativo primigenio.

Sobre la revocatoria directa de actos de contenido particular, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que,

“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimi ento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo

Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa” /Resaltados de la Sala/.17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Entre tanto, tratándose de la corrección o enmienda de errores puramente formales, el canon 45 de la misma obra prevé:

“En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda” /Resaltados de la Sala/.

Los requisitos establecidos en la ley procedimental para que las entidades públicas puedan revocar actos de contenido particular y concreto, hallan su fuente en el ordenamiento constitucional, que protege las prerrogativas individuales adquiridas con justo título, como elemento fundamental del derecho a la propiedad privada; así lo estableció el Consejo de Estado en fallo

fuente en el ordenamiento constitucional, que protege las prerrogativas individuales adquiridas con justo título, como elemento fundamental del derecho a la propiedad privada; así lo estableció el Consejo de Estado en fallo datado el 25 de enero de 2016 (Exp. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez):

“...

Cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que «(…) se garantizan (…) los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)». De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 consentimiento expreso del titular del d erecho reconocido”.

Retomando el principal punto de disenso entre las partes, el máximo órgano de lo contencioso administrativo conoció en segunda instancia un proceso de similares ribetes fácticos al que ahora concita la atención de esta colegiatura, en el que también se planteó la necesidad de diferenciar la potestad que le asiste a la administración pública de corregir los yerros que cometa en el marco de sus actuaciones, de aquellas decisiones q ue implican alterar el estado de

en el que también se planteó la necesidad de diferenciar la potestad que le asiste a la administración pública de corregir los yerros que cometa en el marco de sus actuaciones, de aquellas decisiones q ue implican alterar el estado de cosas de las situaciones particulares que ha reconocido anteriormente.

En esa oportunidad, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció bajo el siguiente esquema de argumentación sobre las características que comparten la revocatoria de actos de contenido particular y la corrección de errores formales, así como las diferencias entre ambas figuras (Sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Exp.17001-23-33-0002017-00100-01(3251-17)):

“...

En cuanto a la diferencia entre la revocatoria directa y las correcciones de yerros simplemente formales, es adecuado señalar que ésta sí existe y que es sustancial al margen de que ambas figuras deriven del principio de autotutela de la administración.

El mentado postulado hace referencia a la potestad de las autoridades estatales para reconocer derechos, imponer obligaciones o crear situaciones jurídicas (de manera declarativa) y al mismo tiempo hacerlas efectivas o materializarlas (de forma ejecutiva o coactiva), ello respecto de los particulares y sin necesidad automática y previa de acudir a una instancia judicial, sino en pleno ejercicio del poder público que las reviste, todo siempre y17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso.

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9 cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso.

Dicho planteamiento había sido abordado por la presente Subsección1 en sentencia del 15 de marzo de 2018 cuando se señaló: «Es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica».

Con esta claridad so bre el tema, debe resaltarse que el mentado precepto nomo arquico de la autotutela administrativa, visto desde su arista declarativa, también hace referencia a la facultad de las entidades como la demandada, para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión.

Esto se verifica en casos como la resolución de los recursos en vía administrativa (antes vía gubernativa), cuando se accede a las peticiones de los administrados con base en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo decretado previamente que es objeto de impugnación, o bien ante la

en vía administrativa (antes vía gubernativa), cuando se accede a las peticiones de los administrados con base en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo decretado previamente que es objeto de impugnación, o bien ante la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14).17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 existencia de figuras como la revocat oria directa y las correcciones formales antedichas.

Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria debe someterse a ciertas

propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria debe someterse a ciertas reglas que en el caso de las correcciones están previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA previamente enunciados, así como en los cánones 93 a 97 ibídem para la revocatoria directa, (…)”;

Y concluyendo en esa oportunidad:

“(…) Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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11 adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, e sto es: «i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». Por el contrario, la corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los actos definitivos, es una modalidad de subsanación de

corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los actos definitivos, es una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que n o afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución sin controversia”/Resaltados del Tribunal/.

En conclusión, la ley faculta a la administración pública para enmendar los yerros en los que incurre dentro del reconocimiento de derechos o situaciones que ingresan a la esfera privada o patrimonial de los particulares, sin que esta potestad implique el desconocimiento del contenido material de estas prerrogativas, pues en esta hipótes is, la alteración estructural de estos contenidos conllevaría una auténtica revocatoria directa, que tratándose de actos de contenido particular, ha de someterse a las precisas reglas del canon 97 de la Ley 1437 de 2011, específicamente a lo que atañe al c onsentimiento previo, escrito y expreso de su titular, como mecanismo de protección de los derechos adquiridos con justo título, que deviene del artículo 58 Superior.

Una vez definido este marco normativo, en el expediente se encuentra probado lo siguiente:

  • Mediante la Resolución N°48107 de 5 de octubre de 2001 7, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia17001-23-33-000-2017-00366-00

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12 de la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ /fl 26 – 29/, en los siguientes

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12 de la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ /fl 26 – 29/, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión GRACIA por nuevos factores de salario de la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ ROSA MARÍA ya identificada, estableciendo la cuantía de la misma en la suma de ($205.208.26) (…) efectiva a partir del 18 de marzo de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre de 2000 por prescripción trienal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por el grupo de nómina de esta Entidad se deben pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las Resoluciones N°16169 del 30 de diciembre de 1995 y N °11885 del 09 de mayo de 2001 , y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, des cuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.

(…)”

  • Con Resolución N°RDP010021 de 25 de marzo de 2014 /fl 31 – 35/ la UGPP modificó el artículo 2 de la resolución 48107 de 2007, el cual quedó así:

“ARTICULO SEGUNDO : Por el grupo de nómina de esta entidad se deben pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido entre las resoluciones No 16169 del 30 de

“ARTICULO SEGUNDO : Por el grupo de nómina de esta entidad se deben pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido entre las resoluciones No 16169 del 30 de diciembre de 1995 y No 11885 DEL 09 DE MAYO DE 2001, y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la Resolución N°48107 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2007, no sufren modificación, adición, ni aclaración alguna, por lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento.”17001-23-33-000-2017-00366-00

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13 - Fueron aportados comprobantes de pago de la pensión gracia a favor de la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014, que reflejan los siguientes valores:

FECHA DE PAGO VALOR PAGADO

2014/06/24 /fl. 63/ $1’098.396 (Pensión Gracia) $1’098.396 (Mesada Adicional Junio) 2014/05/25 /fl. 63/ $1’098.396 (Pensión Gracia) 2014/04/24 /fl.64/ $1’747.151,50 (Pensión Gracia)

2014/05/25 /fl. 63/ $1’098.396 (Pensión Gracia) 2014/04/24 /fl.64/ $1’747.151,50 (Pensión Gracia)

  • Mediante Oficio N°20155020236831 de 28 de enero de 2015 /fls. 40 a 43 C.1/, la UGPP , en respuesta a la petición presentada por la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ tendiente a obtener información sobre los motivos de la disminución del monto pagado sobre su pensión gracia, explicó:

“Al respecto nos permitimos informar que su mesada pensional disminuyó en atención a:

Que mediante resolución No 16169 del 30 de dicie mbre de 1995 se reconoció pensión de JUBILACION GRACIA a la señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA identificada con CC No 24360204 de AGUADAS CALDAS, en cuantía de $189.720.63 efectiva a partir del 18 DE MARZO DE 1994.

Que mediante resolución No 11885 DEL 09 DE MAYO DE 2001 se reliquida la pensión de JUBILACION GRACIA de la señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA ya identificada por retiro definitivo, elevando la cuantía de la misma en la suma de $992.858, 25m/cte., efectiva a partir del 02 de octubre del 2000

Que mediante resolución No 48107 del 05 de octubre de 2007, se reliquida la pensión de JUBILACION GRACIA de la señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA ya identificada por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma

2007, se reliquida la pensión de JUBILACION GRACIA de la señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA ya identificada por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma en la suma de $205208.26.m/cte., efectiva a partir del 18 de MARZO de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre del 2000 por prescripción trienal.17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Que es pertinente aclarar que la resolución No 48107 del 05 de octubre-de-2007 no fue incluida en nómina por cuanto en su artículo segundo consagraba el principio de favorabilidad y por ende como la resolución No 48107 de 2007 era menos favorable para la pensionada que la resolución No 11885 de 2001 (la cual re liquidó la mesada pensional en un valor más alto) no se realizó dicha inclusión.

Que posteriormente mediante resolución No RDP 010021 del 25 de marzo de 2014 se modificó la resolución No 48107 del 05 de octubre de 2007, suprimiendo el principio de favorabilidad; señala la resolución No RDP 010021 del 25 de marzo de 2014 en su parte motiva:

"Que mediante resolución No 48107 del 05 de octubre de 2007, se reliquida la pensión de JUBILACION GRACIA de la señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA ya identificada por nuevos factores salariales, elevando la cuant ia de la misma en la suma de $205208.26.m/cte., efectiva partir del 18 de

señora GONZALEZ RAMIREZ ROSA MARIA ya identificada por nuevos factores salariales, elevando la cuant ia de la misma en la suma de $205208.26.m/cte., efectiva partir del 18 de MARZO de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 27 de octubre del 2000 por prescripción trienal. La citada resolución en su artículo segundo resolvió lo siguiente;

ARTÍCULO SEGUNDO: por el grupo de nómina de esta entidad so deben pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido entre las resoluciones No 16169 del 30 de diciembre de 1995 y No 11885 DEL 09 DE MAYO DE 2001, la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.

Como se puede evidenciar en el artículo segundo de la citada resolución se ordena la aplicación del principio de favorabilidad, el cual no es aplicable cuando la resolución se profiere en v ía administrativa, por lo cual se suprime la expresión aplicando el principio de favorabilidad.

De con formidad con lo anteriormente expuesto, se hace necesario modificar la Resolución No 48107 del 05 de octubre de 2007, tanto en su parte motiva como resolutiva en su artículo segundo."

En virtud de lo anterior en el mes de MAYO DE 2014 usted fue incluida e n nómina con la resolución No 48107 del 05 de17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

En virtud de lo anterior en el mes de MAYO DE 2014 usted fue incluida e n nómina con la resolución No 48107 del 05 de17001-23-33-000-2017-00366-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 170

15 octubre de 2007 modificada por la resolución No RDP 010021 del 25 de marzo de 2014 siendo ésta la razón de la disminución de su mesada pensional.

(…)

Se observa entonces, que no le es dable a la entidad la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que en el caso en estudio no se logra observar algún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la aplicació n de una fuente formal, por consiguiente no hay lugar

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