TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00384-02-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00384-02-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación 17001-23-33-000-2017-00384-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante María Amparo Bedoya Peláez en calidad de curadora de la señora Luz Aldy Bedoya Peláez Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 26
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Amparo Bedoya Peláez en calidad de curadora de la señora Luz Aldy Bedoya Peláez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“Declarar la NULIDAD parcial de la resolución Nro. 5117 del 15 de julio de 2015 expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuanto reconocieron mi mandante interdicto la sustitución pensional desde el 25 de febrero de 2011, dejando de lado la aplicación del artículo 2530 del código civil que determina que la prescripción se suspende frente a los incapaces.
Declarar la NULIDAD parcial de la resolución Nro. 6886 de 25 de septiembre
25 de febrero de 2011, dejando de lado la aplicación del artículo 2530 del código civil que determina que la prescripción se suspende frente a los incapaces.
Declarar la NULIDAD parcial de la resolución Nro. 6886 de 25 de septiembre de 2015 expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuanto confirmó en todas sus partes la resolución Nro. 5117 de 2015, dejando de lado la aplicación del artículo 2530 del código civil que determina que la prescripción se suspende frente a los incapaces y además se2
manifestó sobre la imposibilidad de reconocer el retroactivo solicitado desde el 4 de noviembre de 1980.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, entidad competente actualmente conforme a lo ordenado por el g obierno nacional, a reconocer a LUZ ALDY BEDOYA PELÁEZ el 50% de la sustitución pensional por la muerte de su padre, de las mesadas causadas desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1999, porcentaje que corresponde a mi mandante relativo a la masa sucesora, de los bienes del extinto agente retirado, por cuanto la prescripción se suspende en favor de los incapaces.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, entidad competente actualmente conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, a reconocer a LUZ ALDY BEDOYA PELÁEZ el 100% de la sustitución pensional por la muerte de su padre, desde el 23 de noviembre de 1999, fecha de
competente actualmente conforme a lo ordenado por el gobierno nacional, a reconocer a LUZ ALDY BEDOYA PELÁEZ el 100% de la sustitución pensional por la muerte de su padre, desde el 23 de noviembre de 1999, fecha de fallecimiento de su padre, hasta el 25 de febrero de 2011, fecha desde la cual le fue reconocido su derecho, por cuanto la prescripción se suspende a favor de los incapaces.
CONDENAR a la demandada a cancelar la indexación de los valores reconocidos, conforme al índice de precios al consumidor.
Condenar a la demandada a cancelar al demandante las costas procesales.
ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los art. 190 a 195 del
C.P.A.C.A.”
2. Hechos.
El señor José Miguel Bedoya Castaño nació el 8 de julio de 1925 y falleció el 23 de noviembre de 1999. Contrajo matrimonio con la señora Rosa Amelia Peláez Benjumea y de dicha unión nacieron dos hijas: María Amparo y Luz Aldy.
Luz Aldy Bedoya Peláez nació el 9 de octubre de 1957; presenta discapacidad mental y fue calificada por el Departamento de Medicina Laboral de la Policía Nacional con una pérdida de capacidad laboral del 71.45% y fecha de estructuración el 9 de octubre de 1961, es decir, desde los cuatro años de edad confor me se encuentra consignado en el dictamen Nro. 020 del 18 de diciembre de 2014.
La señora Luz Aldy tiene como guardadora a su hermana María Amparo Bedoya Peláez, designada como tal por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Manizales
el dictamen Nro. 020 del 18 de diciembre de 2014.
La señora Luz Aldy tiene como guardadora a su hermana María Amparo Bedoya Peláez, designada como tal por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Manizales por medio de la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el número 201400487-00, dada el 26 de febrero de 2015.
El señor José Miguel Bedoya Castaño prestó sus servicios al Ministerio de Defensa por espacio de más de 15 años, desde el 1 de diciembre de 1945 hasta el 1 de septiembre de 1962, según certificados CLEBP Nro. 1 anexos.3
El señor Bedoya Peláez realizó una tarea infructuosa para lograr la asignación de retiro ante la Policía Nacional desde la fecha de su retiro el 1 de septiembre de 1962. Indica que Casur tiene en el expediente administrativo del referido señor, reportes desde el mes de enero del año 1976 de solicitudes del tiempo de servicios, sin respuesta. Así mismo, se observa poder conferido a apoderado judicial el 28 de mayo de 1980 para solicitar sus derechos a la Policía Nacional. El referido ciudadano falleció sin alcanzar a recibir su asignación de retiro.
La señora Rosa Amelia Peláez de Bedoya, en calidad de cónyuge supérstite, reclamó a Casur el derecho a la asignación de retiro de su esposo y también su derecho a la sustitución pensional según certificados del 14 de diciembre de 1999 y del 1 de octubre de 2008 que reposan en el expediente administrativo, sin decisión favorable por parte de la entidad demandada.
Finalmente, por vía de tutela revisada por el Consejo de Estado y mediante la
de 2008 que reposan en el expediente administrativo, sin decisión favorable por parte de la entidad demandada.
Finalmente, por vía de tutela revisada por el Consejo de Estado y mediante la Resolución Nro. 3403 del 22 de mayo de 2014, le fue reconocido su derecho a la sustitución pensional por la muerte de su esposo, desde el 23 de noviembre de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 25 de febrero d e 2011 en aplicación de la prescripción trienal.
La señora Rosa Amelia falleció el 3 de diciembre de 2013 y por lo tanto no alcanzó a disfrutar su derecho por cuanto el mismo fue reconocido por medio de la Resolución Nro. 3403 de 2014. Como consecuencia de ello, la señora María Amparo Bedoya Peláez, en calidad de curadora, solicitó en favor de su hermana discapacitada la sustitución pensional.
Por medio de la Resolución Nro. 5117 del 15 de julio de 2015, Casur reconoció a la señora Luz Aldy la sustituci ón pensional en un 100% desde el 23 de noviembre de 1999, pero efectiva a partir del 1 de agosto de 2014, fecha en la cual su madre fue excluida de nómina.
A la señora Luz Aldy le fue consignado un retroactivo por concepto de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que ingresó a nómina.
La curadora presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 5117 de 2015, solicitando el retroactivo de la pensión desde el 23 de noviembre de 1999 alegando en
ingresó a nómina.
La curadora presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 5117 de 2015, solicitando el retroactivo de la pensión desde el 23 de noviembre de 1999 alegando en favor de su hermana incapaz, la suspensión del término de prescripción. Así mismo, reclamó el reconocimiento del retroactivo generado desde el 4 de noviembre de 1980,4
fecha en que la entidad emitió la hoja de servicios, por cuanto ese capital hace parte de masa sucesoral.
Por medio de la Resolución Nro. 6886 del 25 de septiembre de 2015, se confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. 5117 de 2015.
Por medio de Oficio 20808 del 21 de septiembre de 2016, Casur informó que a la señora Luz Aldy Bedoya Peláez, en el mes de mayo de 2016, le fue cancelado el retroactivo adeudado desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 1 de agosto de 2014 y por lo tanto no adeuda valor alguno por concepto de retroactivo en favor de la parte beneficiaria de la prestación.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Constitución Política: Artículos 13 y 47.
Ley 57 de 1988. Ley 74 de 1945: artículo 2.
Código Civil: artículo 2530.
Itera que la señora Luz Aldy Bedoya Peláez, representada por su hermana María Amparo Bedoya Peláez, solicitó a la demandada el reconocimiento del 50% de la asignación de retiro que hubiese podido devengar su padre desde el día 4 de noviembre
Amparo Bedoya Peláez, solicitó a la demandada el reconocimiento del 50% de la asignación de retiro que hubiese podido devengar su padre desde el día 4 de noviembre de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1999 y la indexación correspondiente, pues al haber fallecido su padre y su madre, y siendo la única heredera junto con su hermana María Amparo, le corresponde ese porcentaje en la masa sucesoral, libre de términos prescriptivos por cuanto se trata de una persona con discapacidad mental en favor de quien se suspenden por así disponerlo el artículo 2530 del Código Civil.
4. Contestación de la demandada.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Se remite a los actos administrativos por ella expedidos a fin de defender su legalidad e insiste en que no le adeuda suma alguna a la demandante por concepto de retroactivo pensional. Aduce que ha actuado de conformidad con la ley de buena fe, motivo por el cual no se le debe condenar en costas al momento de proferir sentencia.5
Planteó las excepciones de “Inexistencia del derecho” en tanto canceló todos los valores adeudados a la demandante como se desprende de los antecedentes administrativos. Por lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la parte actora. (fls. 74 – 82, C. 1)
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. (fl. 100, C. 1)
7. Alegatos de conclusión.
7.1 Parte Demandante
Guardó silencio.
7.2 Parte demandada.
de junio de 2020. (fl. 100, C. 1)
7. Alegatos de conclusión.
7.1 Parte Demandante
Guardó silencio.
7.2 Parte demandada.
Reitera la posición plantada al contestar la demanda.
8. Ministerio Público
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó el reconocimiento y pago en favor de la señora Luz Aldy Bedoya Peláez, del retroactivo de la asignación de retiro causada desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1999, fecha de fallecimiento del señor José Miguel Bedoya Castaño. Y el reconocimiento y pago de l a sustitución pensional desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 25 de febrero de 2011 -fecha desde la cual fue reconocido su derecho -; todo lo anterior, sin aplicar la prescripción trienal por tratarse de persona con incapacidad mental.
1. Problemas Jurídicos.6
1.1. ¿La prescripción trienal de los derechos laborales se suspende cuando el titular es una persona incapaz; ¿ello, en aplicación del artículo 2530 del Código Civil? 1.2. ¿La sustitución pensional, tal y como fue reconocida a la demandante en los actos enjuiciados, desconoce los parámetros legales que orientan la materia? 1.3. ¿Es procedente la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo por concepto
1.2. ¿La sustitución pensional, tal y como fue reconocida a la demandante en los actos enjuiciados, desconoce los parámetros legales que orientan la materia? 1.3. ¿Es procedente la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de las mesadas pensionales no recibidas en vida por el señor José Miguel Bedoya Peláez, esto es, las causadas entre el 1 de septiembre de 1962 y el 23 de noviembre de 1999?
2. Marco normativo y jurisprudencia aplicable en relación con la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes, ha sido instituida por el legislador a fin de brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del produc to de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecció n 1 ” y, por tanto, busca que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido2.”
Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pens ionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una
la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pens ionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Ahora bien, el artículo 132 del Decreto 1213 de 19903 establece como beneficiarios de la asignación de retiro por muerte del titular, según el siguiente orden:
ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1 sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 2 sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003 3 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.7
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece en el literal c. como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
Aunque es norma posterior al hecho generador de la pensión de sobrevivientes en este caso, el Decreto 4433 de 2004 4 también reconoce el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en favor de los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (artículo 11 en concordancia con el artículo 40 ibídem)
3. Aplicación del término de prescripción a la asignación de retiro.
En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19685, en su artículo 41, determinó lo siguiente:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se
determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, est o es, por 3 años.
4 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 5 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales8
Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 18486 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente:
“Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados
prescripción, pero solo por un lapso igual”.
La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o e mpresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho.
Igualmente, el artíc ulo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:
“Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigi ble, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el {empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
A su vez, e l artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 7, dispone que “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo
asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, int errumpe la prescripción, por un lapso igual.”
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que los preceptos legales en cita son concordantes en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para
6 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 7 -vigente para la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro en el sub iudice-9
acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que:
“Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que, al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (…)
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero n o el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley
una pretensión concreta, pero n o el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de l os trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos , busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 , ha definido la prescripción
prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 , ha definido la prescripción extintiva, como: “el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados”9.
8 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo 9 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725 -2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.10
En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.10 Es decir, es el fenómeno
de Páez.10
En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.10 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva11.
4. Suspensión de la prescripción de mesadas pensionales en favor de los incapaces.
Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la prescripción, la Sala observa que esta figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establec ido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. La referida norma hace parte del Libro Segundo de esa codificación, titulado: “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, que regula en su Título XLI el fenómeno de la prescripción, específicamente en su Capítulo III, denominado de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, regla que indica que la prescripción se suspende en favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
La norma establece lo siguiente:
“ARTICULO 2530. - La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en gen eral, de
extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en gen eral, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de pers onas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
De otra parte, el artículo 2541 del mismo Código Civil, establece la suspensión de la prescripción extintiva de la siguiente manera:
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: Radicación número: 7934. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés.
Demandado: Procuraduría General de La Nación11
“ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
Demandado: Procuraduría General de La Nación11
“ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en fa vor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.
Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”.
Conforme a las normas trascritas se tiene que el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Además, se observa que transcurrido un término de 10 años no es posible tomar en cuenta la suspensión de la prescripción extintiva.
No obstante lo anterior, sobre el marco normativo que regula el fenómeno de la prescripción y su interrupción para asuntos laborales, es pert inente traer a colación lo que ha señalado el Consejo de Estado 12 sobre la aplicación de la suspensión de la prescripción en mesadas pensionales, del cual se destacan los siguientes apartes:
“De la improcedencia de aplicar al caso concreto el artículo 2530 del Código Civil que establece la suspensión de la prescripción.
El apoderado de la parte actora afirma que teniendo en cuenta la situación de interdicción judicial del señor Rodrigo de Je sús Zapata Vélez, es aplicable en este caso el artículo 2530 del Código Civil que consagra la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de los incapaces.
de interdicción judicial del señor Rodrigo de Je sús Zapata Vélez, es aplicable en este caso el artículo 2530 del Código Civil que consagra la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de los incapaces.
Al respecto, dirá la Sala que la referida disposición, por medio de la cual se establece la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es aplicable en materia civil en donde se encuentra regulada la prescripción ordinaria de los bienes como “modo de adquirir las cosas ajena s, o de extinguir las acciones o derechos ajenos”, por la posesión de las mismas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Tal disposición,
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