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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00385-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00385-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2017-0385-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de JULIO de dos mil veintidós (2022) S. 104 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIANA ANDREA GONZALEZ PEREZ (antes Luis Felipe González Pérez), contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS y la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN. ANTECEDENTES PRETENSIONES I) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 001215 (de 3 de diciembre de 2012, anota la Sala), mediante la cual la UNIVERSIDAD DE CALDAS negó a la señora MARIANA ANDREA GONZALEZ PÉREZ la sustitución de la pensión de jubilación del señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA. II) A título de restablecimiento del derecho, solicita se expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene sustituir la pensión de jubilación de la que gozaba el señor TABARES POSADA a favor de la señora MARIANA ANDREA GONZALEZ PÉREZ. III) Se indexen los valores reconocidos y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. CAUSA PETENDI Expuso en síntesis la parte actora, que al señor

  1. Se indexen los valores reconocidos y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. CAUSA PETENDI Expuso en síntesis la parte actora, que al señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°00199 de17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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13 de septiembre de 2002. El pensionado, dice, había sostenido una relación sentimental con el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ (hoy MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ), desde 1982 hasta 1999, conviviendo en unión libre desde este último año hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la cual murió el docente titular de la pensión. Explicó la accionante GONZÁLEZ PÉREZ que su relación siempre estuvo marcada por el apoyo y compañía mutua, y que fue ella quien sufragó los gastos funerarios de su compañero. Anotó, así mismo, que mediante la Escritura Pública N°2226 de 20 de marzo de 2015, LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ cambió su nombre por el de MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, al paso que en junio del mismo año, a través de la Escritura Pública N°4191, la accionante modificó su registro civil de nacimiento, pasando de sexo masculino a femenino. Por último, afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA, siéndole negado por la UNIVERSIDAD DE CALDAS mediante el acto demandado, bajo el argumento de que existía otra solicitud de sustitución pensional, presentada por la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como vulneradas la Constitución Política, arts. 2°, 6°, 13, 48 y 53; Ley 100 de 1993, Art 47, y Ley 797 de 2003, Art 13. La parte demandante expone que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, la señora

arts. 2°, 6°, 13, 48 y 53; Ley 100 de 1993, Art 47, y Ley 797 de 2003, Art 13. La parte demandante expone que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, la señora GONZÁLEZ PÉREZ, en razón de su larga relación sentimental y de convivencia con el docente fallecido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación. Realizó un recuento jurisprudencial donde expone cómo el concepto de familia ha sido reinterpretado por la justicia y la composición primigenia de esta ya no es la única jurídicamente aceptada; de esta manera, insiste, entre el docente y la accionante hubo una verdadera familia, la cual está amparada por el estatuto constitucional que le hace merecer el reconocimiento y goce de los mismos derechos de las familias tradicionalmente conformadas.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR La UNIVERSIDAD DE CALDAS en escrito obrante de folios 155 a 158 del cuaderno principal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, para lo cual adujo que aunque MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ realizó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la misma fue negada en virtud de la controversia existente entre la accionante y la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, quien presentó idéntica petición. Planteó como medio exceptivos el de ‘INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA POR CONVIVENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1204 DE 2008’, expresando que, además de la accionante GONZÁLEZ PÉREZ, la sustitución pensional también fue solicitada por las señoras LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, la que también adujo la calidad de compañera permanente del docente fallecido, y ROSA AMELIA TABARES, hermana del causante y en representación legal de su hijo JOSÉ MIGUEL GÓMEZ TABARES, siéndole negada a ambas solicitantes. Relató también el Alma Mater, que dentro de los documentos presentados por la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN para acreditar la convivencia con el señor FRANCISCO JOSÉ TABARES POSADA, está una declaración juramentada rendida por el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ (hoy MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ) ante el Notario 2° del Círculo de Manizales, respaldando las afirmaciones sobre cohabitación y reciprocidad entre ambos. De igual forma, formuló las excepciones de ‘PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO’, sustentada en que la

Manizales, respaldando las afirmaciones sobre cohabitación y reciprocidad entre ambos. De igual forma, formuló las excepciones de ‘PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO’, sustentada en que la accionante MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ rindió declaración juramentada en la que daba fe de la relación entre la reclamante LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN y el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARACIÓN OFICIOSA POR PARTE DEL DESPACHO’. A su turno, la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN dio respuesta al libelo demandador a través de curador ad litem /fls. 159 – 167 cdno.1/. Frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad argumentando que la sustitución pensional es una figura que requiere el cumplimiento íntegro de aquellos requisitos consagrados expresamente en la ley. Señaló, además, que la convivencia entre MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA no resultó suficientemente acreditada, por el contrario,17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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dentro de las solicitudes de sustitución pensional realizadas, quien sí sustentó su vínculo mediante un registro civil de matrimonio y una declaración juramentada ante notario con el docente TABARES POSADA, fue precisamente LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN. Propuso como excepciones las que tituló ‘NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA CONCEDER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL’, precisando que la parte demandante no logró dar claridad y certeza sobre la plena existencia de una relación entre la señora GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, por inexistencia de razones para reclamar la pensión; y ‘MALA FE PARTE DEMANDANTE’, pues la actora creía tener el derecho a la sustitución pensional y al tiempo le sirvió de testigo en su declaración a la señora CASTAÑO MARÍN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ø La señora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, a través de escrito obrante de folio 242 a 245 del cuaderno principal, reiteró que cumple con las exigencias legales para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación del señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA. Manifestó que por ‘factores sociales’ y ‘familiares’ la relación se mantuvo en secreto, no obstante, señaló, era el educador TABARES POSADA quien siempre respaldó económicamente las necesidades de la accionante. Añadió que los distintos testimonios rendidos son congruentes al mencionar la prolongada

relación entre el causante y la actora. Indicó, por último que, ante el inminente fallecimiento del catedrático, para salvaguardar la estabilidad económica de la señora GONZÁLEZ PÉREZ y los hijos que esta tiene con la señora LINA MARIA CASTAÑO MARÍN, el pensionado FRANCISCO TABARES POSADA decidió casarse con esta última, garantizando de esa forma el acceso efectivo y ágil a la sustitución de su pensión. Ø A su turno, la UNIVERSIDAD DE CALDAS presentó escrito visible de folios 246 a 247 del cuaderno principal, reiterando que la parte demandante no logró demostrar la relación afectiva y la convivencia permanente con el docente jubilado, considerando que la actuación de la señora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ se enmarca en el terreno de la mala fe, toda vez que para la obtención de la sustitución pensional de la cual alega tener derecho, usó mecanismos fraudulentos y engañosos, los cuales quedaron en evidencia en la rendición de testimonios.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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Puntualiza que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho están soportadas en actuaciones abusivas del derecho y en consecuencia, violatorias del principio constitucional de buena fe, al pretender acceder a una prestación periódica cuyos presupuestos no acreditó. Ø Finalmente, la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN se pronunció con el escrito de folio 241 del cuaderno principal, insistiendo que la buena fe siempre fue un principio rector en sus reclamaciones administrativas, y la solicitud de sustitución pensional por ella efectuada no tuvo motivación distinta a la salvaguarda de los derechos económicos de sus hijos menores de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por manera, la señora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ (antes Luis Felipe Gonzáles Pérez), se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la UNIVERSIDAD DE CALDAS mediante el cual le denegó la sustitución de la pensión de jubilación obtenida por el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la fijación del litigio, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes: i) ¿Le asiste el derecho a la demandante MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ (antes Luis Felipe Gonzáles Pérez), en la supuesta calidad de compañera permanente, a la sustitución de la pensión de jubilación que recibía en vida el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA? En caso afirmativo, ii) ¿La actora excluiría total o parcialmente en la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora LINA MARIA CASTAÑO MARIN, y en el segundo evento en qué

en vida el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA? En caso afirmativo, ii) ¿La actora excluiría total o parcialmente en la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora LINA MARIA CASTAÑO MARIN, y en el segundo evento en qué porcentaje?17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

6 (I) LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El derecho a acceder a una prestación vitalicia a través de la sustitución de la pensión de un causante, se realiza para garantizar prerrogativas tales como los derechos a la vida digna y al mínimo vital, fines que fueron conceptualizados por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 20081, bajo el siguiente esquema de argumentación: “(…) De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. Esta Corporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito: “(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” [Énfasis fuera de texto]. Esta prestación, cuya naturaleza ha sido reiterada por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos2, se encuentra regulada en los artículos 46 y 47 de la

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: Maria Lilia Alvear Castillo.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104 7

Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 737 de 2003, que estatuyen en lo pertinente: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” /Resalta el Tribunal/. En ese orden, la sustitución pensional halla su fundamento en la protección superior de la familia, según lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Política, y en términos de la misma Corte Constitucional, esta institución jurídica,

a diferencia de la pensión de sobrevivientes, se entiende como “(…) aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando (…)”3. 3 Sentencia T-028 de 2012, pié de página Nº 38.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

8 En el presente caso, el régimen legal aplicable a la solicitud de sustitución pensional formulada por la nulidiscente MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ es el establecido en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA falleció el treinta (30) de junio de 2014, según Registro Civil de Defunción que milita a folio 35 del cuaderno 2, y la controversia gira básicamente en torno a la acreditación del requisito relativo a la convivencia. Respecto a este factor, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de julio de 20124 precisó: “El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”. En esta misma línea, el Supremo Tribunal Constitucional en Sentencia T-813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que: “3. Principio material para la definición del beneficiario: ‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06559-01(2071-11).17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104 9 muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido (…) Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”/Destaca la Sala/ Bajo estos parámetros, corresponde a la Sala de Decisión abordar el estudio del requisito de convivencia efectiva entre la señora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ y el pensionado FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA (+), y en tal caso, si la aludida convivencia cumplió con los parámetros determinados por la Ley 100 de 1993 y la hermenéutica brindada por vía jurisprudencial. (II) EL CASO CONCRETO En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:

Mediante Resolución N°00199 de 23 de septiembre de 2002, la UNIVERSIDAD DE CALDAS dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del docente FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA en cuantía de $ 2’287.591 /fls. 29 – 33 cdno 1/. El profesor TABARES POSADA falleció el treinta (30) de junio de 2014, tal y como consta en el registro civil de defunción /fl. 20 cdno 1/. El 27 de noviembre de 2015, la demandante MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ (antes Luis Felipe Gonzáles Pérez), solicitó a la UNIVERSIDAD DE CALDAS la sustitución de la pensión que en vida devengaba el profesor17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104 10 TABARES POSADA. Dicha petición fue negada con la Resolución N°001215 del 3 de diciembre de 2015, en la cual el ente universitario esgrimió que existía una pluralidad de reclamantes que afirmaron cumplir con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del docente fallecido. En efecto, a folio 24 precisa que, “(…) Teniendo en cuenta que tanto la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.392.406 de Manizales y MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, presentaron reclamación pensional manifestando la convivencia con el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA hasta el día de su fallecimiento, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación de sustitución pensional, toda vez que existe controversia con relación a la convivencia y no es posible para este operador dirimir la misma” /fls. 22 – 25 cdno 1/.

Fue aportado al cartulario el certificado de registro civil de matrimonio con indicativo serial N°6120956, documento que da fe de que el 20 de marzo de 2014 (3 meses y 10 días antes del fallecimiento del señor TABARES POSADA) contrajeron matrimonio los señores FRANCISO JAVIER TABARES POSADA y LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, según la Escritura Pública N°2047 de esa data, otorgada en la Notaría 2a del Circulo de Manizales. /fls. 169 – 170 cdno. 1/. La convivencia entre el pensionado TABARES POSADA (+) y la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN fue acreditada mediante declaraciones de los señores NÉSTOR ALEJANDRO POVEDA BUITRAGO y la hoy accionante MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ (quien para entonces se identificaba como LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ). En oficio dirigido a la Vicerrectoría Administrativa de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, datado el 7 de julio de 2014 (7 días después del fallecimiento del docente pensionado), la accionante GONZÁLEZ PÉREZ manifestó entonces: ‘Yo LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía número 10285096 expedida en Manizales doy fe de que el señor FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA y la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN han convivido bajo el mismo techo durante los últimos cinco años’ /Resalta la Sala, fls. 171-172/.

El 20 de marzo de 2015, a través de la Escritura Pública N°2226 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ, quien expuso a la sazón ser soltero y sin unión marital de hecho, cambió su nombre por el de MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ /fl. 80 – 8117001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104 11 cdno 1/; así mismo, el 3 de junio de 2015, mediante la Escritura Pública N°4191 otorgada por la misma notaría, se corrigió el registro civil de nacimiento de MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, reemplazando el sexo masculino por el femenino /fl. 85-86 ídem/. A la señora GONZÁLEZ PÉREZ también le fue asignado como nuevo número de cédula el 1.054’885.001, según consta a folio 27 del cuaderno principal.

Reposa igualmente en el cartulario la Resolución N°0606 de 22 de julio de 2014, con la cual la UNIVERSIDAD DE CALDAS concedió a LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ (hoy MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ) el auxilio funerario por el fallecimiento del docente FRANCISCO TABARES POSADA /fls. 37-39 cdno. 1/. De igual manera, obra la solicitud de seguro de vida presentada por el profesor TABARES POSADA ante la compañía FINESA, que tuvo como beneficiaria a la accionante GONZÁLEZ PÉREZ /fls. 41-43 cdno. 1/; y a folio 89 del cuaderno N°2, se halla la certificación expedida por la enfermera ELIANA MARÍA VALENCIA SUÁREZ, del INSTITUTO DEL CORAZÓN MANIZALES el 29 de enero de 2016, en la que da cuenta de que ‘(…) el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n°10.285.096 ahora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía n°1.054.885.001 fue la acompañante permanente del señor FRANCISCO JAVIER TABARES, identificado con cédula de ciudadanía n°17.169.710, durante las atenciones prestadas en nuestra institución’. INTERROGATORIO DE PARTE Fue practicado interrogatorio de parte a la accionante MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ (antes Luis Felipe Gonzáles Pérez)

/V. CD fl. 231 cdno 1/. Al ser indagada si tenía conocimiento del matrimonio vigente entre el docente FRANCISCO TABARES y la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN al momento del fallecimiento de aquel, expresó que el mismo se dio ‘por idea de pacho, para protegerme a mí y a mis hijos decidió contraer matrimonio con Lina María’; y frente al interrogante de quién acordó dicho acto matrimonial, expuso que, ‘(…) como mis dos hijos tienen autismo entonces para protección de ellos y mía le puso la idea a ella (…) Él [Francisco] era mi pareja, se casó por proteger a mis hijos, ya que venía mi cambio, ya habíamos hablado con los psiquiatras y los médicos y era de alto riesgo el cambio mío de sexo entonces podría fallecer, suicidarme, entonces por esa situación, por proteger a mis hijos, fue que se hizo’.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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En cuanto a los tiempos de convivencia con el pensionado TABARES POSADA, expresó la accionante que se conocieron en 1982 y luego de varios acercamientos, se inició una relación sentimental entre ambos. Cerca del año 1984, prosigue, ad portas de cumplir 15 años, la actora se fue de la casa y dicha relación se mantuvo oculta de amigos y algunos familiares, hasta el año 2005 cuando decidieron hacerla pública. Relató que, a partir de dicho año, las manifestaciones públicas de cariño y el reconocimiento ante amigos y familiares sobre la relación que tenían se hicieron constantes. Sobre el carácter permanente o transitorio de su relación con el señor TABARES POSADA, expuso que ‘fue a toda hora, él siempre me tuvo mi apartamento, como en cualquier pareja tuvimos nuestros disgustos (…) la parte que más se extendió fue 3 meses que tuvimos un disgusto, de resto siempre me tuvo mi apartamento y siempre estuvo pendiente de mí, así hubiéramos tenido ese disgusto, de resto siempre estuvimos’. Indagada sobre su núcleo familiar, respondió que tiene tres hijos, nacidos en 2001, 2004 y el ultimo a quien reconoció en 2009, añade que la progenitora de ellos es la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN (también demandada), dejando en claro que el señor FRANCISCO JAVIER TABARES siempre los contempló como propios y veló por sus intereses y necesidades. En cuanto a los motivos por los cuales el docente universitario contrajo matrimonio con la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, declaró que, ‘Ya nos habían dicho [un

médico] que no le quedaba más de un año de vida entonces él me estaba acompañando en el proceso mío de feminización, en el cual fuimos donde el psiquiatra, el psicólogo, la sexóloga, a ver qué problemas podría tener, entonces nos comentaron de las depresiones hormonales y que da para el suicidio, y como he sido una persona muy depresiva, había y la hay mucha tendencia al suicidio, por el problema de la cantidad de operaciones que venían, habíamos previsto solo 10 y en el momento llevo 21 operaciones, entonces él [Francisco Tabares] habló con Lina para proteger mis hijos y para protegerme a mí en el cambio, eso fue la razón que lo llevó a decidir casarse con ella”. Sobre la declaración que otorgó en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales en la cual dio fe sobre la convivencia continuada entre el señor TABARES CARDONA y la señora MARÍN CASTAÑO durante los últimos 5 años de vida del17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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pensionado, explicó: “se hizo para que lo que Pacho me había dicho, yo me caso con Lina para que ella reclame la pensión, para que los niños estén protegidos y que yo siguiera en el proceso de cambio, por las posibilidades de muerte que me acarrearía el cambio mío, lo dije para que le hicieran la sustitución a Lina”. En consonancia con lo anterior, reiteró que en razón de los 3 hijos que la accionante tiene con la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, y advirtiendo del alto riesgo de fallecimiento de las intervenciones quirúrgicas a las que debía someterse, así como las ya conocidas contingencias psiquiátricas que se derivarían del proceso de cambio de sexo, no resultaba conveniente declarar la existencia de la relación que sostenía con el señor TABARES CARDONA, por lo que el docente decidió casarse con LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN y de esta manera garantizar la estabilidad económica a los hijos de la accionante. Sobre este punto narró la nulidiscente, que el señor FRANCISCO TABARES conoció a la señora LINA MARÍA CASTAÑO en el año 2000, después de que la demandante le contó que esta estaba en embarazo, añadiendo que ‘(…) cuando le conté que tenía una chica en embarazo, primero se puso furioso, pero después me apoyó y me colaboró en todo y se hizo cargo de todo”. PRUEBA TESTIMONIAL El señor NELSON HERNÁNDEZ HIDALGO /CD fl. 231 cdno 1/ rindió testimonio en el cual expresó que conoció a LUIS

FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER TABARES POSADA cerca al año 2008, y desde esa época siempre los vio como una pareja unida y amorosa. Manifestó que debido a la amistad que tuvo con ambos, se enteró que dicha relación había iniciado bastantes años atrás y la convivencia había sido constante. De otro lado, aludió que nunca conoció a la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN, y aunque sabía que ella era la madre de los hijos de la accionante, fue poca la información que tuvo sobre ella. A su turno, la declarante NELLY MARULANDA DE DUQUE, /CD fl. 231 cdno 1/, reveló que tiene una amistad con la señora MARIANA ANDREA GONZÁLEZ desde hace más de 30 años, y en razón a esta proximidad, conoció los inicios de la relación entre ella y el docente fallecido, la cual se remonta a la adolescencia de la señora GONZÁLEZ PÉREZ. Aludió que esta relación tuvo un carácter permanente y que era el docente TABARES POSADA quien se encargaba de la manutención y sostenimiento de su pareja sentimental.17001-23-33-000-2013-00385-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 104

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Sobre la señora LINA MARÍA CASTAÑO MARÍN sostuvo que nunca tuvo un contacto directo con ella, pero sí sabía que era la madre de los hijos de MARIANA ANDREA GONZÁLEZ. En esta misma línea, dijo que conoció del matrimonio entre el docente TABARES POSADA y la señora CASTAÑO MARÍN, el cual se celebró con el objetivo de salvaguardar económicamente a los 3 hijos menores de edad que MARIANA ANDREA GONZÁLEZ tenía con LINA MARÍA CASTAÑO. Para finalizar, agregó que los últimos 5 años de vida del instructor universitario fueron compartidos de manera continua con la demandante GONZÁLEZ PÉREZ, quien lo acompañó en el ocaso de su existencia. También testimonió la señora FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ ARENAS /V.CD fl. 231 cdno 1/, quien declaró que conoció al señor FRANCISCO TABARES POSADA y a LUIS FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ (hoy MARIANA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ) en la Universidad de Caldas cerca al año 1994, y desde el inicio de su amis

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