TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00412-00-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00412-00-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-23-33-000-2017-00412-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA IV DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 199 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside; AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral promovido por el señor JUAN PABLO DUQUE CARDONA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES. ANTECEDENTES PRETENSIONES I) Se declare la nulidad de los Oficios N° S.S.A-GH 00934, S.S.A-GH 00938, S.S.A-GH 00937, S.S.A-GH 00935, Y S.S.A-GH 00936, de 31 de octubre de 2014, así como de los actos fictos generados ante el silencio frente a los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos primigenios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: II) Ordenar al municipio de Manizales reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a los demandantes, o a quienes representen sus derechos, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2013, los siguientes derechos y prestaciones:17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
- El recargo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978, por haber laborado durante horas diurnas excediendo la jornada máxima laboral diaria y 44 horas a la semana; • El recargo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 por haber laborado horas nocturnas que excedieron la jornada máxima laboral de 44 horas a la semana; • El recargo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, por haber laborado en horario nocturno de lunes a domingo; • El recargo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por haber laborado en días dominicales y festivos; y • Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 por haber laborado en días dominicales. III) Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos, sean revisadas y reajustadas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc.) correspondientes al periodo reclamado y que fueron pagadas o causadas, teniendo en cuenta los emolumentos reclamados. IV) Ordenar al Municipio de Manizales, que el pago se haga en forma indexada desde el momento en que esos emolumentos fueron causados y no pagados, hasta la fecha de emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187 del CPACA. V) Condenar al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 195 del CPACA. VI) Condenar al demandado a pagar las costas, costos y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción. Seguidamente, a título de pretensión especial, solicitó:17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
- Inaplicar por inconstitucionales los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la medida que son contrarios a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. CAUSA PETENDI v Los demandantes fueron vinculados y posesionados como empleados públicos adscritos al municipio de Manizales en el cargo de “Bombero”, el cual desempañan en la actualidad. v Desde el momento de su vinculación, los demandantes han cumplido su trabajo en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, para un total de 72 horas laboradas a la semana, por lo que superan en 28 horas la jornada legal de 44 horas semanales, que se traducen en 14 horas extra diurnas y 14 horas extra nocturnas, sin que esas horas excedentes que constituyen trabajo suplementario hayan sido canceladas con el recargo del 25% para las horas diurnas y del 75% para las horas nocturnas, conforme a lo previsto por los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. v Debido a la programación de turnos diseñada por el Municipio de Manizales, los bomberos han laborado en jornadas ordinarias por turnos, que comprenden horas diurnas y nocturnas. Lo anterior, sin que el total de dichas horas nocturnas, incluidas las laboradas nocturnamente en días dominicales y festivos, hayan sido canceladas con el recargo del 35% ordenado por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. v En los turnos programados por la entidad demandada, se disponen los domingos y festivos como días ordinarios de trabajo, por
lo que los demandantes han laborado días dominicales y feriados sin que se les haya cancelado el doble valor de las horas laboradas en días de descanso obligatorio, como tampoco han concedido el día de descanso compensatorio ordenado por el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. v Las prestaciones sociales pagadas a los demandantes, no han incluido los valores correspondientes a trabajo suplementario, trabajo dominical, festivos y compensatorios.17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
v El 30 de mayo de 2014, los demandantes presentaron ante el Municipio de Manizales la solicitud de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, horas extra, dominicales y festivos, por lo que a partir de ese momento se interrumpió el término para contabilizar la prescripción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte accionante invocó como vulneradas con los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: • Constitución Política: arts. 6°, 13, 25, 53 y 90. • Decreto 2400 de 1978: arts. 6° y 7°. • Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 34, 35, 36, 37, 39, 45 y 46. • Ley 27 de 1992: art. 2°. • Ley 443 de 1998: art. 87. Como sustento de la infracción, la parte actora expresó, en suma, que el eje central de la reclamación lo constituye la naturaleza misma de la jornada de trabajo que cumplen los bomberos, la cual, trayendo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado, calificó como mixta, desarrollada bajo el sistema de turnos en forma permanente y habitual, y en la cual se incluye la prestación del servicio incluso los días dominicales y festivos. Sobre el particular indicó que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley 1042 de 1978, deben pagarse los recargos correspondientes. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR El MUNICIPIO DE MANIZALES, con escrito obrante de folios 64 a 69 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente manifestó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales fue creado en 1950, y que, desde
folios 64 a 69 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente manifestó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales fue creado en 1950, y que, desde entonces, quienes lo integran han tenido una17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
jornada de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso. En tal sentido precisó que, al ser otorgado el descanso, no hay lugar a realizar compensatorio alguno en dinero. Así mismo indicó que, tal como consta en las certificaciones expedidas por la Unidad de Gestión Humana del municipio, a los demandantes se les han cancelado la totalidad de los conceptos reclamados. Seguidamente, en punto a la jornada laboral para los empleados de las entidades territoriales, el Municipio de Manizales adujo acogerse a lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000, en la cual hizo extensiva la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del nivel territorial, específicamente, en punto a la jornada laboral. Refirió, también, que en el presente asunto no existe un acto administrativo previo que autorice la labor de las horas extra reclamadas por los demandantes, y que por la labor que desempeñan los bomberos, éstos tienen condiciones de trabajo especiales. También, respecto de la solicitud de reconocimiento de compensatorios, explicó que esta prerrogativa exige acreditar que se excedió la jornada máxima de 66 horas semanales, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Finalmente, formuló los medios exceptivos que denominó ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, lo cual sustentó en la fecha de notificación de un acto administrativo que no fue demandado en el presente asunto; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, en tanto el Municipio de Manizales ha realizado la totalidad de los pagos a que tienen derecho los demandantes; ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO’,
en virtud de lo previsto en los Decretos 1848 y 3135 de 1969; ‘OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL’, con sustento en que el H. Consejo de Estado en el año 2008 negó las pretensiones en un asunto con idénticos ribetes fácticos; ‘RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL PERSONAL BOMBERIL’, en tanto el régimen de los bomberos es excepcional, por lo cual no puede aplicarse a la vez otro régimen establecido para los servidores de la rama ejecutiva; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, para que sea declarada de oficio cualquier otra excepción de mérito que se encuentre probada en el proceso.17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N Según constancias secretariales visibles a folios 132 y 135 del cuaderno principal, las partes no presentaron alegaciones de conclusión dentro del término concedido, y el Agente del Ministerio Público tampoco allegó concepto de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se les negó el reconocimiento y pago del recargo por trabajo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, por trabajo en días dominicales y festivos, y los compensatorios por trabajo en día dominical, conforme a los previsto en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, este Juez Plural procederá a la dilucidación de los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿Tienen derecho los accionantes a que se les reconozca los recargos por horas diurnas y nocturnas en jornada laboral ordinaria y en horario nocturno, por turnos dominicales y festivos y los días compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978, por el período comprendido entre el 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2013? En caso afirmativo, • ¿Se deben ajustar las prestaciones sociales teniendo en cuenta los nuevos valores reconocidos?17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el fondo del asunto, considera necesario esta Sala de Decisión realizar el siguiente análisis. Sobre las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del Proceso, establece: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”. El texto citado llama la atención de esta Sala Colectiva de Decisión, hacia los requisitos del contenido de la demanda plasmados en el ordenamiento contencioso administrativo, concretamente el artículo 162 que dispone a la sazón: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: … 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. En el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho la norma procesal también delimita su objeto en los siguientes términos (art. 137 ídem): “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. La naturaleza de este medio de control se encuentra circunscrita a la restauración de un estado de cosas como consecuencia de la previa declaratoria de nulidad de un acto administrativo, o, dicho de otra forma, para que proceda el restablecimiento de una prerrogativa conculcada, se precisa necesariamente la nulidad de una declaración administrativa, como lo confirma la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1: “… La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración del ordenamiento jurídico sino también al restablecimiento del derecho cuando haya lugar, ya sea ordenando la indemnización de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administración, o simplemente restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la producción del acto administrativo declarado nulo”. /Resalta el Tribunal/. Equivale ello a afirmar que, a diferencia de otras fuentes de restablecimiento de derechos que contempla el ordenamiento jurídico, para utilizar el medio de control referido la causa eficiente del restablecimiento pretendido reside 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 31 de mayo de 2010, Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00039-00(17858).17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
en un acto administrativo frente al cual se imputa una nulidad. Por lo anterior, el acto administrativo demandado, debe necesariamente guardar identidad con lo que se pretende vía judicial, pues al no existir tal identidad, naturalmente una demanda adolecería de ineptitud sustantiva. La relación de causalidad entre nulidad del acto demandado y el restablecimiento fue nuevamente puesta de presente vía jurisprudencial al reiterar la línea de argumentación de la que se viene haciendo mención, en pronunciamiento del siguiente tenor 2: “... La nulidad del acto administrativo que se declara tiene consecuencias inmediatas, directas y apropiables para quien demanda la lesión de su derecho”. Los actos administrativos que lesionan el derecho amparado jurídicamente de una persona, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente, restablecimiento que está orientado por las particularidades que dieron origen al acto, es decir por las circunstancias de tiempo, modo, e incluso lugar que incidieron en su expedición y que son de orden subjetivo”. Mutatis mutandis, cuando esta relación nulidad/restablecimiento del derecho no se observa dentro del trámite procesal, no solo pierde sentido la especificidad de dicho medio de control, sino que la demanda desde su formulación carece de aptitud para generar el efecto que se busca, ante su ineptitud sustantiva. Los casos en los que presenta la ineptitud sustancial de la demanda han sido delimitados en reciente pronunciamiento3: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección “A”, Sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
“A”, Sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, 18 de mayo de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10).17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
“... A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez. Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora”. Esta ruptura entre las pretensiones y la voluntad de la administración, también ha sido abordada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde aquella situación en la que no existe identidad entre la reclamación presentada en vía administrativa en procura de los intereses del demandante, y las pretensiones incoadas vía judicial, así: “... De esta manera, es preciso señalar que en casos como que el que ahora ocupa la atención de la Sala, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
administrativa, se impone el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez. Así, la reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión que se impugna o resiste; cuestión que también puede resultar ventajosa para el administrado, ya que es posible que mediante su gestión convenza a la administración y evite así un pleito4”5. /Resaltados fuera de texto/ En igual sentido, con pronunciamiento de 9 de febrero de 2015, señaló: “... En su amplia jurisprudencia la Sección Segunda de esta Institución ha manifestado que, en tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa. Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la 4 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. 5 Radicación No: 76001-23-31-000-2011-01754-01,
Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2012. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
Jurisdicción Contencioso-Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del artículo 135 ibidem. La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional. Igualmente ha anotado esta Corporación que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial 6” 7. EL CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración de esta jurisdicción especializada, y tal como se mencionó líneas atrás, los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de horas diurnas y nocturnas laboradas en jornada laboral ordinaria y en horario nocturno, por los turnos dominicales y festivos, y se otorguen los días compensatorios a que haya lugar, por el período laborado entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 /Se resalta//fl. 12 C1/. Ahora, de los actos administrativos demandados se advierte que los mismos fueron expedidos en respuesta a solicitud presentada por los demandantes ante el Municipio de Manizales el 30 de mayo de 2014 /fls. 38 a 42, Cdno 1/, en la cual se presentaron a título de ‘PETICIONES’, las siguientes /fls. 34 a 37, ídem/: ‘(…) 1. Reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a mayo de 2011 el recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado horas extras diurnas. 2. Reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a mayo de 2011 el recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado horas extras nocturnas. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 9 de febrero de 2015, radicación N.ª: 25000232500020040024701 (N.I. 1886-2012). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esta posición fue reiterada por la Subsección “A” de esta Sección en sentencia de 19 de octubre de 2017, radicación: 110010325000201100696 00 (N.I. 2668-2011).17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
3. Reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a mayo de 2011 el recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado dentro de una jornada mixta. 4. Reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a mayo de 2011 el pago doble establecido en el artículo 39 del decreto ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado habitualmente en días dominicales y festivos. 5. Reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a mayo de 2011 los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos. (…)’ De lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que la solicitud presentada por los demandantes ante el Municipio de Manizales en procura del reconocimiento y pago del trabajo suplementario, no precisó el extremo inicial de la reclamación, pero sí el final, correspondiendo éste a mayo de 2011. Contrario a ello, vía judicial, pretenden los demandantes tal reconocimiento y pago, pero por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. Lo anterior cobra sentido ante una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pues el restablecimiento del derecho no implicaría automáticamente el reconocimiento del trabajo suplementario durante el periodo reclamado ante esta jurisdicción. En este orden de ideas, y conforme a los extractos jurisprudenciales citados, para esta colegiatura es claro que no existe identidad entre la manifestación de voluntad del Municipio de Manizales demandada
y las pretensiones que se ventilan vía judicial, situación que, de suyo, implica que no exista relación entre el restablecimiento automático del derecho y la pretensión consecuencial consignada en el escrito introductor, todo lo cual de17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
conformidad con la postura jurisprudencial citada líneas atrás configura la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que la Sala debe declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo al respecto, elemento que es óbice, per se, para que su tratamiento o estudio sea de mérito, toda vez que debe haber una completa coherencia o relación entre lo que se pide ante la administración pública, y lo que se impetra ante la autoridad judicial, y porque el Tribunal no puede oficiosamente ordenar el restablecimiento de un derecho que no corresponde con lo buscado en uno y otro escenario. Finalmente, el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 estatuye que, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, a lo cual se ha sujetado esta Sala de Decisión. COSTAS Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá condena en costas al demandante, habida consideración de que no se observa que la demanda esté completamente desprovista de fundamento legal. Es por lo discurrido que El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, por INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JUAN PABLO DUQUE CARDONA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.17-001-23-33-000-2017-00412-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S. 199
En consecuencia, DECLÁRASE TERMINADO el proceso referido en los términos del artículo 180 numeral 6 inciso 3º de la Ley 1437 de 2011. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala Especial de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 066 de 2022.